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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00192-01(61088)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00192-01(61088)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - En acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTADaño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIAPor aplicación del principio de in dubio pro reo / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Anuar Enrique Puche Martínez por el delito de rebelión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. (…) Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la

víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO ANTIJURÍDICO - Probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Obligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 / CAUSA EXTRAÑA - Eximente de responsabilidad estatal El daño está demostrado porque Hugo Fernando Quintero Calle estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2003. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño

provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD - Sustentada en indicios graves / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente Aunque Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a Anuar Enrique Puche Martínez por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00192-01(61088)

Actor: ANUAR ENRIQUE PUCHE MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAAlcance, procedencia y poderes del ad quem cuando no ha sido apelada la sentencia. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Anuar Enrique Puche Martínez por el delito de rebelión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación

de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 2009, Anuar Enrique Puche Martínez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por lucro cesante; 50 SMLMV y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo. El 14 de diciembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, adujo que actuó conforme a la ley. El 10 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque un juez absolvió al demandante por in dubio pro reo. La sentencia no fue apelada y se remitió el

expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que se ordenó tramitar el 1 de junio de 2018 y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Ministerio Público conceptuó que había operado la caducidad de la acción. La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV, pues asciende a 300,1 SMLMV y (iii) el fallo no fue apelado.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -27 de noviembre de 2009porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de julio de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.7]. Legitimación en la causa

4. Anuar Enrique Puche Martínez, Eidis Viviana Tovar Toscano, Harold David y Adolfo David Puche Tovar, Anuar Andrés Puche Meza, Andrés Remberto Puche

Meza, Meris del Carmen Martínez Corena, Berta María, Yuth Mery y Adolfo Andrés Puche Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.8]. La NaciónFiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que investigó, impuso la medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró tenían mérito probatorio. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 18 de agosto de 2003, la policía capturó a Anuar Enrique Puche Martínez, según da cuenta certificación expedida por el establecimiento penitenciario de Sincelejo. (f. 42 c. 1). 7.2 El 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía Seccional 16 de Sincelejo impuso medida de aseguramiento contra Anuar Enrique Puche Martínez por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia (f 53 a 90 c. pruebas 1) 7.3 El 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la medida de aseguramiento impuesta a Anuar Enrique Puche Martínez por el delito de rebelión, según dan cuenta copia simple de la resolución (f. 133 a 153 c. 1). 7.4 El 7 de noviembre de 2003, Anuar Enrique Puche Martínez recobró la libertad, según dan cuenta certificación expedida por el establecimiento penitenciario de Sincelejo Sucre. (f. 42 c. 1). 7.5 El 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo profirió resolución de acusación contra Anuar Enrique Puche Martínez por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la decisión (f 1 a 271 c. pruebas 2). 7.6 El 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a Anuar Enrique Puche Martínez del delito de rebelión, según da cuenta

copia auténtica de la providencia (f. 1 a 324, c. pruebas 3). 7.7 El 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la providencia que absolvió a Anuar Enrique Puche Martínez del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 1 a 93, c. pruebas 4) La providencia quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2008, según da cuenta copia auténtica de certificación expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (f. 43 c.1). Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.8 Anuar Enrique Puche Martínez, es compañero permanente de Eidis Viviana Tovar Toscano, padre de Harold David y Adolfo David Puche Tovar y Anuar Andrés Puche Meza, hijo de Andrés Remberto Puche Meza y Meris del Carmen Martínez Corena y hermano de Berta María, Yuth Mery y Adolfo Andrés Puche Martínez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y declaración de José Ángel Contreras Vitola (f. 19, 23 a 25, 30, 32,34 y 113 y 115 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

8. El daño está demostrado porque Hugo Fernando Quintero Calle estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2003 [hechos probados 7.1 y 7.3]. La privación injusta

de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía Seccional 16 de Sincelejo impuso medida de aseguramiento a Anuar Enrique Puche Martínez por el delito de rebelión, con fundamento en declaraciones de reinsertados, en la orden de batalla de las FARC, en los registros de las hojas de vida de los reinsertados y en informes de policía que determinaban su vinculación a grupos armados [hecho probado 7.2]. Así lo puso de relieve la

providencia al indicar: 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. Ahora bien, las circunstancias sobre las cuales recaen las declaraciones de los desmovilizados concuerdan en forma clara y transparente con los datos resultantes de las otras pruebas allegadas a la plenaria como son LA ORDEN DE BATALLA de la FARC, mediante la cual se corrobora, que en efecto, no solo, el grupo subversivo aludido por los testigos es una realidad en nuestro país, sino también que es comandando por los cabecillas por ellos referenciados, ora, de que tienen influencia en los municipios y departamentos, por donde aluden, anduvieron cuando se encontraban en sus filas. Los registros de las hojas de vida de los reinsertados BENILDO TIJERAS MALDONADO y OMAR SILGADO HERRERA cuando pertenecían al 35 frente de la FARC. Información que la contiene una base de datos que fue incautada por la Fuerza Pública en un desmantelamiento de un campamento de esta organización y en donde se aprecian fotografías de todos los guerrilleros que para ese entonces pertenecían al 35 frente de la FARC, uniformados y con la insignia de esa organización armada, así como la exhibición de su arma de dotación. Datos que registran, que en efecto, ocuparon los cargos y realizaron las labores que anuncian en sus declaraciones y de las cuales se desprende la importancia dentro del 35 frente de la FARC que obtuvo alias JAMES, que corresponde al nombre

BENILDO TIJERAS MALDONADO. Hojas de vidas que fueron allegadas por el Fiscal Especializado que inicio esta investigación meses atrás a este reato. Y los testimonios de MOISÉS RAFAEL DIAZ MONTES, RUDY DE JESÚS MONTES BELTRÁN, MACKDONAL COHEN MEDINA Y WILLIAN EDGARDO OSPINA BARRIOS, quienes por su propia voluntad, pues así lo manifiestan, se presentaron ante la policía a informar que conocían por diversas razones y por ende podían aportar los nombres de varios integrantes de las milicias que operan en este departamento en los municipios de Coloso, Chalán, Ovejas, Corozal y Sincelejo del 35 y 37 frente de la FARC, datos que resultaron ser concordante varios de los nombres y alias aportados por los desmovilizados. Declaraciones que así vertidas en efecto llaman la atención, sin embargo, es una responsabilidad que incluso constitucionalmente en el artículo 250-4 se encuentra protegida: La obligación de declarar del ciudadano que impone al colaborador la veracidad y exactitud de sus testimonios no menos que la lealtad hacia la justicia. (f. 53 a 90, c pruebas 1). Aunque Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a Anuar Enrique Puche Martínez por in dubio pro reo [hechos probados 7.6 y 7.7], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no

existe prueba en el proceso que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

AMM/OAO

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