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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2010-00134-01(56327)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2010-00134-01(56327)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE REPOSICIÓN - Eventos en los que procede. Regulación normativa / RECURSO DE REPOSICIÓN - Término / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia. Se presentó de manera oportuna En cuanto al recurso de reposición, el Decreto 01 de 1984 en el artículo 180 dispone que procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o por los Tribunales o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo se atiende a lo normado en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil. (…) encuentra el Despacho que, el auto impugnado es susceptible del recurso de reposición y que fue presentado de manera oportuna conforme a los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta procedente darle trámite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 349

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Si bien en el recurso de reposición se hizo alusión a las normas sobre la materia contenidas en el Código General del Proceso, lo cierto es que, al haberse presentado la demanda el día 4 de junio de 2010, le resultan aplicables las normas del Decreto 01 de 1984 y, por ende, las disposiciones del Código de

Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 267 ibídem .(…) resulta necesario poner de presente que la Ley 1395 de 2010 modificó algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, una vez entró ésta en vigencia , de conformidad con la Ley 153 de 1887 , por lo tanto, dicha normatividad también integra el estatuto procesal civil. (…) se puede concluir que el régimen aplicable al caso bajo estudio es el Decreto 01 de 1984 y, en lo pertinente, el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267 / LEY 153 DE 1887 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO

REQUISITOS PARA OTORGAR PODER ESPECIAL - Regulación normativa / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Regulación normativa / APLICACIÓN DE LA LEY 1395 DE 2010 - No se exigía presentación personal en el poder especial al momento de radicar la demanda Procede el Despacho a analizar, en virtud de la normatividad aplicable, cuáles son los requisitos, para el otorgamiento válido de poderes especiales. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículo 65 (…), el artículo 84 ibídem (…) la Ley 1395 - que entró en vigencia el 12 de julio de 2010-, en su artículo 41, derogó de manera tácita la mencionada disposición del Código de

Procedimiento Civil. (…) De conformidad con la aplicación residual de la ley procesal civil, modificada por la 1395 de 2010, se tiene que, los requisitos exigidos para la presentación de la demanda eran los mismos que para el otorgamiento de poderes, en consecuencia, debe concluirse que, las mencionadas actuaciones surtidas durante la vigencia de la Ley 1395, no requerían de nota de presentación personal.,(…) se tiene que al haberse presentado el poder cuestionado el 30 de abril de 2013, esto es, durante la vigencia de la Ley 1395 de 2010, no es posible declarar desierto el recurso de apelación en virtud del incumplimiento de un requisito que para la época no era exigible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65 / LEY 1395

DE 2010 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00134-01(56327)

Actor: CARLOS ALBERTO ELÍAS HOYOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 25 de febrero de 2016, mediante el cual se

admitieron los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes. I.ANTECEDENTES En escrito presentado el 4 de junio de 20101, los señores Carlos Alberto Elías Hoyos, Lucía Patricia Tous de la Ossa, Zoila Alicia Sagre García, Julio José Elías Hoyos, María Auxiliadora Elías Hoyos y Ana María Elías Sagre, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. 1 Obrante a folios. 1-26 del cuaderno principal Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 17 de junio de 2015, en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda2. Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante3 como la Fiscalía General de la Nación4, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo, mediante proveído de 27 de noviembre de 20155 y admitidos por esta Corporación el 25 de febrero de 20166. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición en los siguientes términos: (…) interpongo recurso de reposición contra el auto de fecha 25 de febrero de 2016 en lo atinente a admitir también, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, porque como enseguida se explica es inválido el poder a él otorgado.

Tiene como objeto el recurso, que como consecuencia de la invalidez declarada del poder otorgado, se declare desierto el recurso por él interpuesto. (…) 1.- El art. 74 del Código General del Proceso, fija las reglas de otorgamiento de los poderes para habilitar válidamente el derecho de postulación judicial… (…) Como puede apreciarse en el expediente, folio 430 el poder fue otorgado por el Director Jurídico de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, a la doctora VANESA PATRICIA DAZA TORRES 2 Obrante a folios 454 - 471 del cuaderno de segunda instancia 3 Obrante a folios 487-498 del cuaderno de segunda instancia. 4 Obrantes a folios 475 – 486 del cuaderno de segunda instancia. 5 Obrante a folio 524 del cuaderno de segunda instancia. 6 Obrante a folio 528 del cuaderno de segunda instancia. para representar a la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso (…) Radicado no. 2010-00134-00. Dicho poder fue presentado ante la Secretaría de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Es inválido porque esa Secretaría carece de competencia funcional que está asignada única y exclusivamente, a los jueces; a las oficinas judiciales de apoyo y a los notarios. (…) El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no puede darse trámite, por ausencia de la representación judicial debidamente acreditada. (…) 2.- Subsidiariamente solicito se decrete NULIDAD DE LA ACTUACIÓN

ATINENTE AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEMANDADA,

POR AUSENCIA DE PODER (…)”.

II CONSIDERACIONES

1. Del recurso de reposición.

En cuanto al recurso de reposición, el Decreto 01 de 1984 en el artículo 180 dispone que procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o por los Tribunales o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo se atiende a lo normado en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil. Con base en lo anterior, encuentra el Despacho que, el auto impugnado es susceptible del recurso de reposición y que fue presentado de manera oportuna conforme a los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta procedente darle trámite.

2. Caso Concreto Mediante escrito que obra a folio 440 del cuaderno principal Nro. 2, la Doctora Alexandra Katheryne Manzano Guerrero, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, otorgó poder a los Doctores Vanesa Patricia Daza Torres y Fabio Enrique Martínez Arroyo, como apoderados principal y sustituto, respectivamente, para que a partir del 16 de abril de 20137 asumieran la representación de dicha entidad.

Posteriormente, y en virtud del poder otorgado, mediante escrito radicado el 31 de julio de 20158, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso

de apelación contra la sentencia de 17 de junio de la misma anualidad, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 27 de noviembre de 20159 y admitido por esta Corporación el 25 de febrero de 201610. Inconforme con la última decisión, la parte actora presentó recurso de reposición contra el citado auto admisorio, al considerar que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de Nación es inválido, toda vez que, el poder otorgado a la apoderada de dicha entidad, fue presentado personalmente ante la Secretaría de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, oficina que, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, carece de competencia funcional para realizar notas de presentación personal. Ahora bien, cabe resaltar que, si bien en el recurso de reposición se hizo alusión a las normas sobre la materia contenidas en el Código General del Proceso, lo cierto es que, al haberse presentado la demanda el día 4 de junio de 2010, le resultan 7 Folio 440 del cuaderno principal nro. 2. 8 Folios 475 a 486 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 524 del cuaderno de segunda instancia 10 Folio 528 del cuaderno de segunda instancia. aplicables las normas del Decreto 01 de 1984 y, por ende, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 267 ibídem11. Además de lo anterior, resulta necesario poner de presente que la Ley 1395 de 2010 modificó algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, una vez entró ésta en vigencia12, de conformidad con la Ley 153 de 188713, por lo tanto,

dicha normatividad también integra el estatuto procesal civil. En consecuencia de lo anterior se puede concluir que el régimen aplicable al caso bajo estudio es el Decreto 01 de 1984 y, en lo pertinente, el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto, resulta inadecuado que la sustentación del recurso de reposición se estudie en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012pues esta no es la ley procesal aplicable al caso concreto. Una vez aclarado lo anterior, procede el Despacho a analizar, en virtud de la normatividad aplicable, cuáles son los requisitos, para el otorgamiento válido de poderes especiales. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículo 65 que: “ARTÍCULO 65-. (…) El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda (…)” Ahora bien, el artículo 84 ibídem estableció que: “ARTÍCULO 84-. Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se 11 “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativo”.

12 Entrada en vigencia el 12 de julio de 2010. 13 “ARTICULO 2-. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior” considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino (…)” No obstante, la Ley 1395 - que entró en vigencia el 12 de julio de 2010-, en su artículo 41, derogó de manera tácita la mencionada disposición del Código de Procedimiento Civil al establecer, lo siguiente: “ARTÍCULO 41-. AUTENTICIDAD DE LA DEMANDA. La demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación” (Negrilla fuera de texto). De conformidad con la aplicación residual de la ley procesal civil, modificada por la 1395 de 2010, se tiene que, los requisitos exigidos para la presentación de la demanda eran los mismos que para el otorgamiento de poderes, en consecuencia, debe concluirse que, las mencionadas actuaciones surtidas durante la vigencia de la Ley 1395, no requerían de nota de presentación personal. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se tiene que al haberse presentado el poder cuestionado el 30 de abril de 2013, esto es, durante la vigencia de la Ley 1395 de 2010, no es posible declarar desierto el recurso de apelación en virtud del incumplimiento de un requisito que para la época no era exigible.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho no revocará el auto recurrido y se continuará con el curso normal del proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: NO REPONER el auto de fecha 25 de febrero de 2016, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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