CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2010-00180-01(55908)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2010-00180-01(55908)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DERECHO DE POSTULACIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE
POSTULACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO /
OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, exige que las personas que pretendan concurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, deben hacerlo siempre por conducto de abogado inscrito, salvo los casos en que la ley permita su intervención directa. Por lo anterior, todas las actuaciones que se surtan dentro de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa – como el de reparación directa del sub lite– deben estar precedidas de la constitución de un poder, mediante el cual se fije el alcance de las facultades con las que cuenta el abogado para ejercer la representación judicial del poderdante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63
PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN
JUDICIAL / REVOCACIÓN DEL PODER DEL MANDANTE / REVOCATORIA
DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE
APODERADO JUDICIAL / NOMBRAMIENTO DE NUEVO APODERADO /
EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE NUEVO APODERADO / EJERCICIO DEL
DERECHO DE POSTULACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN DEL ABOGADO No debe perderse de vista que el poder otorgado a un abogado para fines
judiciales está sujeto a las reglas comunes de los contratos, precisamente, del mandato, razón por la cual cuando el poderdante presenta ante “la secretaría del despacho donde curse el asunto, el escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución”, de conformidad con el artículo 69 del C. de P.C. Es decir, siempre que el poderdante presente un escrito mediante el cual designe un nuevo apoderado judicial genera, ipso facto, la revocatoria tácita del poder de quien venía representándolo, extingue la capacidad de aquél para actuar en su nombre y representación y, al mismo tiempo, faculta a un nuevo apoderado para que ejerza el derecho de postulación dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69
DERECHO DE POSTULACIÓN / AUSENCIA DEL DERECHO DE
POSTULACIÓN / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / AUSENCIA
DE PODER ESPECIAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL
RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR CARENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN En el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación presentó un escrito ante la secretaría del juez de primera instancia, mediante el cual designó nuevos apoderados principal y sustituto, razón por la cual operó la revocatoria tácita del poder conferido al abogado inicial, de ahí que las actuaciones que este último surtió, con posterioridad a la presentación de ese escrito, no surtieran efectos
jurídicos debido, precisamente, a la revocatoria del poder conferido. Así, debido a que el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación fue interpuesto por el apoderado inicial, con posterioridad a la presentación del escrito que designó nuevos apoderados principal y sustituto, aquél no debió ser tenido en cuenta por el a quo, debido a que ese apoderado ya no contaba con las facultades para ello requeridas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00180-01(55908)
Actor: MARÍA ELENA BORJA ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide el Despacho sobre la admisión del recurso de apelación formulado por el apoderado inicial de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1.- Pendiente el proceso para alegar de conclusión en el curso de la primera instancia, en memorial del 7 de mayo de 20151 la Fiscalía General de la Nación constituyó nuevos apoderados principal y sustituto distintos al que la venía representando hasta el momento. 2.- Completado el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de
Sucre, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Visible en folio 144 del cuaderno 1. 3.- En memorial del 7 de julio de 20152, el apoderado inicial renunció al poder a él conferido por la Fiscalía General de la Nación. 4.-, Una vez proferida la sentencia y después de la renuncia del poder mencionada anteriormente, el mismo apoderado inicial, en escrito del 31 de julio de 2015, formuló recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 5.- Posteriormente, esto es, mediante auto del 24 de agosto de 2015, el Tribunal aceptó la renuncia presentada por el apoderado inicial y les reconoció personería a los nuevos abogados principal y sustituto de la Fiscalía General de la Nación. 6.- El Tribunal llevó a cabo la audiencia de conciliación exigida por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2011 y en ella concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por el apoderado inicial. CONSIDERACIONES El Despacho rechazará el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones que a continuación se exponen. El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, exige que las personas que pretendan concurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, deben
hacerlo siempre por conducto de abogado inscrito, salvo los casos en que la ley permita su intervención directa. Por lo anterior, todas las actuaciones que se surtan dentro de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa – como el de reparación directa del sub lite– deben estar precedidas de la constitución de un poder, mediante el cual se fije el alcance de las facultades con las que cuenta el abogado para ejercer la representación judicial del poderdante. 2 Visible en folio 196 del cuaderno principal No debe perderse de vista que el poder otorgado a un abogado para fines judiciales está sujeto a las reglas comunes de los contratos, precisamente, del mandato, razón por la cual cuando el poderdante presenta ante “la secretaría del despacho donde curse el asunto, el escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución”, de conformidad con el artículo 69 del C. de P.C. Es decir, siempre que el poderdante presente un escrito mediante el cual designe un nuevo apoderado judicial genera, ipso facto, la revocatoria tácita del poder de quien venía representándolo, extingue la capacidad de aquél para actuar en su nombre y representación y, al mismo tiempo, faculta a un nuevo apoderado para que ejerza el derecho de postulación dentro del proceso. En el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación presentó un escrito3 ante la secretaría del juez de primera instancia, mediante el cual designó nuevos apoderados principal y sustituto, razón por la cual operó la revocatoria tácita del poder conferido al abogado inicial, de ahí que las actuaciones que este último
surtió, con posterioridad a la presentación de ese escrito, no surtieran efectos jurídicos debido, precisamente, a la revocatoria del poder conferido. Así, debido a que el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación fue interpuesto por el apoderado inicial, con posterioridad a la presentación del escrito que designó nuevos apoderados principal y sustituto, aquél no debió ser tenido en cuenta por el a quo, debido a que ese apoderado ya no contaba con las facultades para ello requeridas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por el apoderado inicial de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Visible en los folios 144 a 170 del cuaderno 1.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a las partes y al señor Agente del Ministerio Público el contenido de ésta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.