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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2010-00221-01(60376)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2010-00221-01(60376)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza por extemporáneo el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del régimen jurídico del Código Contencioso Administrativo / NOTIFICACIÓN SENTENCIA SEGÚN EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Por edicto en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil / RECURSO DE APELACIÓNEl término para interponerlo, oportunidad bajo régimen jurídico anterior / RECURSO DE APELACIÓN - Se rechaza por haberlo presentado por fuera del término establecido en el Código Contencioso Administrativo En atención a lo señalado en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, es necesario precisar que las sentencias de primera instancia de todos los procesos que se tramiten bajo régimen jurídico anterior, serán notificadas por edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. (...) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre fue notificada mediante edicto fijado el 30 de junio de 2017 y desfijado el 5 de julio de la misma anualidad, (...) Lo anterior se traduce en que el término para interponer el recurso de apelación corrió desde el día siguiente a la desfijación del edicto a través del cual se notificó la sentencia de primera instancia y no a partir del correo electrónico enviado el 6 de julio de 2017, dado que este último medio de notificación resulta aplicable en los procesos adelantados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, cuerpo normativo que no regula esta controversia (...) se evidencia que el término para apelar la referida decisión corrió desde el 6 de julio de 2017

hasta el 19 de los mismos mes y año y la parte apelante procedió de conformidad el 21 de julio de 2017, es decir, no lo hizo en la oportunidad establecida en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00221-01(60376)

Actor: LUIS EDUARDO CARRASCAL SALGADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 21 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 20101, el señor Luis Eduardo Carrascal Salgado y otros, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto

el mencionado actor.

2. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 21 de junio de 20172, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, decisión que fue notificada por edicto desfijado el 5 de julio de la misma anualidad3 y después por correo electrónico el día 6 de julio de 20174.

3. El 21 de julio del año 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia5.

4. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto del 12 de septiembre de 2017, concedió el recurso presentado.

5. El 19 de enero de 20186, este Despacho ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que se adelantara la conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

6. La diligencia se realizó el 31 de julio de 2018 y se declaró fallida, por lo que se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación.

7. El 15 de agosto de 20187, el proceso de la referencia ingresó al Despacho para conocer sobre el recurso de apelación. 1 Folios 1 – 85 del primer cuaderno. 2 Folios 350 – 360 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folio 360 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 362 y 363 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 364 – 405 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 433 y 433 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 448 del cuaderno de segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable En virtud de lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normar procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y el

Código de Procedimiento Civil. La expresión “régimen jurídico anterior” a la que hizo alusión el legislador, no se refiere solamente a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encuentran vigentes a la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de ahí que en este proceso, en los aspectos no regulados por el Código Contencioso Administrativo, también resulten aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -y no las del Código General del Proceso-. En relación con lo señalado, debe advertirse que el Despacho no está desconociendo la aplicación general e inmediata del Código General del Proceso, sino que este asunto se encuentra frente a una excepción legislativa sobre las demandas y los procesos en curso a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se debe dar aplicación al Código de Procedimiento Civil y no al Código General del Proceso. Lo anterior para señalar que las reglas para notificación de providencias, término

de ejecutoria y demás aspectos procesales de interés para el asunto, serán las establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

2. Término para interponer y sustentar el recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia se formulará en los siguientes términos: “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. “El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia” (Se destaca).

3. Notificación de la sentencia de primera instancia En atención a lo señalado en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo8, es necesario precisar que las sentencias de primera instancia de todos los procesos que se tramiten bajo régimen jurídico anterior, serán notificadas por edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de

Procedimiento Civil9. En el sub judice, el Despacho advierte que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre fue notificada mediante edicto fijado el 30 de junio de 2017 y desfijado el 5 de julio de la misma anualidad, según la constancia obrante a folio 361 del cuaderno de segunda instancia. Lo anterior se traduce en que el término para interponer el recurso de apelación

corrió desde el día siguiente a la desfijación del edicto a través del cual se notificó la sentencia de primera instancia y no a partir del correo electrónico enviado el 6 de julio de 2017, dado que este último medio de notificación resulta aplicable en los procesos adelantados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, cuerpo normativo que no regula esta controversia, según se explicó anteriormente. Así las cosas, se evidencia que el término para apelar la referida decisión corrió desde el 6 de julio de 2017 hasta el 19 de los mismos mes y año y la parte apelante procedió de conformidad el 21 de julio de 2017, es decir, no lo hizo en la oportunidad establecida en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. 8 Artículo 173 del CCA: “Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento”. 9 Aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Resulta necesario señalar que la notificación por correo electrónico –folio 362 del cuaderno de segunda instanciano tiene la virtualidad de modificar el término del que disponía la parte interesada para apelar la sentencia, dado que la Ley aplicable al caso (artículo 173 CCA) prevé la notificación por edicto, de ahí que los diez (10) días debían contarse a partir del día siguiente a su desfijación.

Por lo anterior, se rechazará la apelación formulada por haber sido presentada de manera extemporánea. Como consecuencia de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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