CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2010-00288-01(53210)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2010-00288-01(53210)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca y niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción SÍNTESIS DEL CASO: El 13 de septiembre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez, quien era madre de una persona presuntamente asesinada por miembros de las FARC-EP, denunció ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN (DESUC) a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos milicianos de dicho grupo subversivo. Por ello, el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó la captura de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, pues consideró que podían ser presuntos autores del delito de rebelión. Sin embargo, mediante sentencia del 22 de enero de 2009, el Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable, para endilgarles la comisión del delito referido.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y ii) si el Estado cumplió con los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86 CADUCIDAD – Presupuestos / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con
ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 22 de enero de 2009 , mediante el cual se absolvió a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla, cobró ejecutoria tres (3) días después de su última notificación , de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, esto es, el 28 de enero de 2009; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de julio de 2010 , la cual se declaró fallida el 1º de septiembre de 2010 ; y iii) que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2010 .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO – Concepto / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Concepto / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la legalidad de la medida / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de
manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. (…) En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento . Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los
daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando
en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal la cual es calificada como injusta por los demandantes. (…) En vista de lo expuesto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, cumplió con los requisitos fijados en los artículos
356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se advierte que las medidas restrictivas fueron: i) necesarias, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarlas conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudieran emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcionales, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural; y iii) razonables, de cara a la gravedad de la conducta. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que las medidas de aseguramiento carecieran de proporcionalidad, razonabilidad o que fueran arbitrarias, carga que le correspondía asumir a los demandantes con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño
antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el presente cargo no tiene la vocación de prosperar, pues la medida de aseguramiento impuesta contra Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción penal. (…) [L]a Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse
la obligación de reparar. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00288-01(53210)
Actor: ARCADIO SEGUNDO LÓPEZ PRIETO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de junio
de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de septiembre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez, quien era madre de una persona presuntamente asesinada por miembros de las FARC-EP, denunció ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN (DESUC) a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos milicianos de dicho grupo subversivo. Por ello, el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó la captura de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, pues consideró que podían ser presuntos autores del delito de rebelión.
Sin embargo, mediante sentencia del 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable, para endilgarles la comisión del delito referido.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 19 de octubre de 20101, Arcadio Segundo López Prieto, en nombre propio y en
representación de Santiago Andrés López Tovar; Yoladis del Carmen Tovar
Mercado, Juan Francisco López Prieto, Hemerencia Isabel Prieto Hernández; Juan Antonio, María del Rosario, Rafael Francisco, Ana Lucía, Doris Yolanda, José Encarnación, Ledys Ester y Noemi del Socorro López Prieto; Amira Isabel, Saida Teresa y José Miguel López Rodríguez; Jairo Alfonso Vásquez Velilla, en nombre propio y en representación de Alberto, Duvan David, Jairo Alfonso, Jaquelin y Johana Patricia Vásquez Rodríguez; Luz Dary Rodríguez Miranda, Manuel Esteban Vásquez Álvarez, Madys Velilla Ramírez; y Maricela, Enith María, Manuel Esteban, Jaime Luis y Óscar Enrique Vásquez Velilla, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la 1 Fl. 1 a 34, C. 1. privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, y 100 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida en relación, 200 SMLMV a Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, y 100 SMLMV a los demás demandantes; por lucro cesante, la suma de $7.730.671 a Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla; y como reparación simbólica, “que la Nación
- Fiscalía General de la Nación, […] se pronuncie a través de una declaración pública, en la cual brinden disculpas a los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jaime Alfonso Vázquez Velilla, así como a su núcleo familiar, por los daños y perjuicios sufridos en virtud del proceso penal adelantado de manera injusta […]”.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de septiembre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez, quien era madre de una persona presuntamente asesinada por miembros de las FARC-EP, denunció ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN (DESUC) a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos milicianos de dicho grupo subversivo. Sostiene que por ello, el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó la captura de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, pues consideró que podían ser presuntos autores del delito de rebelión. Señala que el 4 de diciembre de 2007, la misma Fiscalía acusó a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos autores del delito referido. Argumenta que mediante sentencia del 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable, para endilgarles la comisión del delito referido. Textualmente señalan en la demanda: “Interpongo demanda [...] contra la NaciónFiscalía General de la Nación, [...] por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vázquez Velilla [...] [pues] se centró en las declaraciones de […] Óscar Puente Velilla, […] y de lo manifestado por la señora Ana Emilce Pérez Rodríguez [...]. [L]a Fiscalía [...], basó su decisión únicamente en las declaraciones realizadas por la denunciante y por uno de los testigos de cargo, credos llenos de intereses y […] no imparciales, ya que Óscar Puente Velilla [...], es hermano de un ex miliciano, víctima de la guerrilla de las FARC […]. Y […], Ana Emilce Pérez Rodríguez, quizás por su afán de buscar culpables por la muerte de su hijo, empezó a […] denunciar personas que nada tuvieron que ver con el nefasto hecho [...]. No cabe la menor duda de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación [...], al haber sido absueltos por el beneficio del in dubio pro reo [...], título de imputación, que según la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado es objetiva [...]'”.
2. Contestaciones El 29 de octubre de 20102, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda
y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de los procesados con base en la denuncia instaurada por Ana Emilse Pérez Rodríguez y el testimonio de Óscar Puente Velilla. Asimismo, argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 356 de la Ley 600 del 2000.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fl. 170 a 171, C. 1. 3 Fl. 176 a 186, C. 1.
El 27 de septiembre de 20134, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 y la Fiscalía General de la Nación6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de junio de 20147, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla fue injusta, toda vez que fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[…] la privación de la libertad de los señores Arcadio
Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vázquez Velilla, […] se constituye en un daño que deviene en antijurídico para ellos y sus núcleos familiares demandantes, cuando la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, [...] estuvo motivada en el principio del in dubio pro reo y en tal sentido los actores no tienen el deber de soportar la limitación de su derecho y garantía constitucional a la libertad [...]”. 4 Fl. 244, C. 1. 5 Fl. 294 a 305, C. 1. 6 Fl. 246 a 253, C. 1. 7 Fl. 310 a 330, C. 2. En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Arcadio Segundo López Prieto, Yoladis del Carmen Tovar Mercado, Luis Alberto Vásquez Rodríguez, Juan Francisco López Prieto, Hemerencia Isabel Prieto Hernández, Jairo Alfonso Vásquez Velilla, Luis Alberto Vásquez Rodríguez, Johana Patricia Vásquez Rodríguez, Duvan David Vásquez Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Rodríguez, Jaqueline Vásquez Rodríguez, Manuel Esteban Vásquez Álvarez y Madys Velilla Ramírez, y 50 SMLMV a los demás demandantes; y por lucro cesante, la suma de $7.730.671 a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla.
5. Grado jurisdiccional de consulta Mediante auto del 23 de enero de 20158, el Tribunal Administrativo de Sucre
ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.9, pues la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre fue adversa a la entidad pública demandada, toda vez que excedió la suma de 300 SMMLV y no fue apelada. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 24 de marzo de 201510.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de marzo de 201511, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación12 manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 120 de la Ley 600 del 2000.
Asimismo, argumentó que al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra de los sindicados, existían indicios graves de responsabilidad penal que 8 Fl. 342, C.1. 9 Artículo 184. “Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” 10 Fl. 345, C. 2. 11 Fl. 345, C. 2. 12 Fl. 347 a 355, C. 2. daban cuenta de la presunta participación de los procesa
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