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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2011-01998-01(58393)

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2011-01998-01(58393)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal vinculó mediante indagatoria a Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal por el delito de rebelión. Mediante resolución del 1º de septiembre de 2008, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Finalmente, mediante resolución del 5 de marzo de 2009, ese mismo despacho Fiscal ordenó la preclusión de la investigación iniciada contra Víctor Alfonso González Montes. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque vinculó a Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la vinculación del señor Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal por el delito de rebelión le ocasionó un daño antijurídico que deba ser reparado por la entidad demandada.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86

CADUCIDAD – Presupuestos / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten

alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, dentro del

término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la resolución del 5 marzo de 2009, que ordenó la preclusión de la investigación en favor de Víctor Alfonso González Montes, quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2009 ; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de marzo de 2011, la cual se declaró fallida el 26 de mayo de 2011 y iii) la demanda se presentó el 27 de mayo de 2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO – Concepto / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Concepto / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde

la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA – Presupuestos En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes

eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales ; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable , cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que

se demanda la mora;” iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL – Por cartel de falsos testigos /

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes manifestaron que los testimonios que sirvieron de

prueba para vincular al proceso a Víctor Alfonso González Montes no permitían establecer su responsabilidad penal como autor del delito de rebelión. Adicionalmente, indicaron que Víctor Alfonso González Montes fue víctima de un cartel de falsos testigos que se dedicaban a denunciar personas inocentes para obtener beneficios económicos y jurídicos. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. Por ello, a continuación se analizará si la NaciónFiscalía General de la Nación es responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, al vincular a un proceso penal a Víctor Alfonso González Montes, el cual culminó con preclusión de la investigación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE

COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en haber vinculado al señor Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal por el delito rebelión, frente a lo cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal. (…) Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. A su turno el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política dispone que “Son deberes de la persona y del ciudadano: 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. Además, el artículo 331 la Ley 600 de 2000 dispone que: “Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.”

De igual manera, el artículo 333 ibidem indica que: “El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. Finalmente, artículo 39 ejusdem de señala que: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”. Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal no ocasionó un daño antijurídico al demandante, pues el ente acusador se encontraba en el deber constitucional y legal de atender la denuncia presentada por Ever Antonio Chamorro y darle el trámite correspondiente, esto es, iniciar la investigación y establecer la veracidad de los hechos punibles allí expuestos, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. (…) [L]a Sala encuentra que el

sub examine no se configuró un daño antijurídico que permita imputar responsabilidad a la Administración bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 39

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-31-000-2011-01998-01(58393)

Actor: VÍCTOR GONZÁLEZ MONTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditó daño antijurídico. Vinculación a un proceso penal.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal vinculó mediante indagatoria a Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal por el delito de rebelión. Mediante resolución del 1º de septiembre de 2008, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Finalmente, mediante resolución del 5 de marzo de 2009, ese mismo despacho Fiscal ordenó la preclusión de la investigación iniciada contra

Víctor Alfonso González Montes. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque vinculó a Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 27 de mayo de 20111, Víctor Alfonso González Montes, en nombre propio y en representación de Luisa Fernanda González Hernández; y Milta Mercedes Montes, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces del Circuito de Corozal, al vincular a un proceso penal a Víctor Alfonso González Montes que culminó con preclusión de la investigación.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a Víctor Alfonso González Montes y 150 SMLMV a Luisa Fernanda González Hernández y Milta Mercedes Montes Benítez; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Víctor Alfonso González Montes; por daño emergente, la suma de $ 2.000.000 a Víctor Alfonso González Montes; y por lucro cesante, la suma de $385.952.080 para Víctor Alfonso González Montes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de septiembre de 2006 Ever Antonio Chamorro Vergara presentó denuncia penal 1Fl. 1 a 53, C.1. contra Víctor Alfonso González Montes, porque presuntamente pertenecía a la guerrilla del ELN. Señala que mediante resolución del 9 de octubre de 2006, la Fiscalía Décima

Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal dio apertura a la investigación contra Víctor Alfonso González Montes por el delito de rebelión. Aduce que el 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal vinculó mediante diligencia de indagatoria a Víctor Alfonso González Montes al referido proceso penal. Indica que mediante resolución del 1º de septiembre de 2008, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal resolvió la situación jurídica de Víctor Alfonso González Montes absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, puesto que no existían suficientes pruebas que vincularan al procesado con el delito endilgado. Señala que mediante resolución del 5 de marzo de 2009, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal ordenó la preclusión de la investigación iniciada contra Víctor Alfonso González Montes por ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 3992 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal vigente para el momento de los hechos. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque vinculó a Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación.

2. Contestaciones El 12 de julio de 20113 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público.

2 “Artículo 399. Se decretará la preclusión de la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento.” 3 Fl. 55 y 56, C. 1. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación4 indicó que dentro del proceso no se acreditaron los elementos que estructuraban la responsabilidad extracontractual del Estado. Además, señaló que al resolver la situación jurídica de Víctor Alfonso González Montes se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y finalmente ordenó precluir la investigación por falta de pruebas. En suma, concluyó que dichas circunstancias impiden imputarle responsabilidad patrimonial.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de noviembre de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de abril de 20167, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que las actuaciones surtidas dentro de la investigación adelantada en contra de Víctor Alfonso González Montes se efectuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin que se acreditara la vulneración de los derechos y garantías del procesado.

Al efecto, manifestó: “Así las cosas, no advierte la Sala que por el hecho de abrir

la investigación, la Fiscalía General de la Nación haya actuado con desconocimiento de sus funciones y en perjuicio de los derechos y garantías del señor Víctor Alfonso González Montes, pues existiendo plena identificación del denunciado y dado lo manifestado por parte de testigos de la presunta conducta 4 Fl. 61 a 68, C. 1. 5 Fl. 189, C.1. 6 Fl. 190 a 193, C. 1. 7 Fl. 196 a 200, C. Ppal. punible, no era necesario realizar labores previas de una investigación como se sugirió en el libelo introductorio […] ahora, al resolvérsele la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al no encontrar configurado los presupuestos requeridos para ello y finalmente, precluyó la investigación al no existir prueba sobreviniente que sugiriera que el demandante tenía comprometida su responsabilidad en el ilícito denunciado”.

5. Recurso de apelación El 1º de junio de 20168 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de octubre de 20169 y admitido el 7 de diciembre de 201610. 5.1. La parte demandante11 alegó que los testimonios que sirvieron de prueba para vincular al proceso a Víctor Alfonso González Montes no permitían establecer su responsabilidad penal como autor del delito de rebelión. Adicionalmente, indicó que Víctor Alfonso González Montes fue víctima de un cartel de falsos testigos que se dedicaban a denunciar personas inocentes para obtener beneficios económicos y

jurídicos.

Textualmente indicó: “Respecto de las afirmaciones realizadas por el despacho, esto es, de que los testimonios del señor Ever Antonio Chamorro Vergara y Jaime Ríos Barreto desde ningún punto de vista constituyen presupuestos suficientes para individualizar al señor González Montes como responsable del punible de rebelión en consideración a que ellas no conducen a demostrar con certeza la presunta responsabilidad del mencionado señor […] Es bueno traer a colación que para la época (2006) en que fue denunciado el señor Víctor Alfonso Gonzáles Montes existía un cartel de testigos falsos que se dedicaban a denunciar y testimoniar en contra de personas inocentes para obtener beneficios económicos y jurídicos, cuyas víctimas coincidían con los perfiles de campesinos y conductores que realizaban labores legales de transportar pasajeros y carga en la zona; caso puntual el del

señor González Montes”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 8 Fl. 203 a 213, C. Ppal.

9 Fl. 215, C. Ppal. 10 Fl. 219, C. Ppal. 11 Fl. 203 a 213, C. Ppal. El 25 de enero de 201712 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación13 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción 12 Fl. 221, C. Ppal. 13 Fl. 223 a 225, C. Ppal. 14 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno proce

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