CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2011-02109-01(55257)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2011-02109-01(55257)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /
DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO
DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por hechos imputables a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un
daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y
garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida
de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716;
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que
sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;
Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de
éste.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se
reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento
jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO
PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
[L]a privación de la libertad [del actor] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino exigía la medida restrictiva de la libertad. (...) el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el actor] no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria porque se consideró, al momento de su imposición, que el imputado constituía un peligro para la víctima y su entorno familiar. Ello, sumado al hecho que, tratándose de delitos contra la integridad y formación sexual de menores, la medida siempre consistirá en reclusión en centro carcelario; ii) proporcional, por cuanto el delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir implica una pena privativa de la libertad de al menos dieciséis (16) años de prisión intramural; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y
circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional SU 072 de 2018 y C1177 del 17 de noviembre de 2005.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque cuyo fundamento se puede consultar en la
sentencia con Exp. 36146-15 #1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02109-01(55257)
Actor: PABLO ARTURO LOZANO PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de octubre de 2009, Ada María Martínez Sierra denunció a Pablo Arturo Lozano Pérez, quien fuere su compañero permanente, por haber abusado sexualmente de su hija de 14 años, A.M.S.M., la cual tenía la condición de “retardo mental moderado”. Por ello, el 30 de junio de 2010, agentes de la SIJIN capturaron a Pablo Arturo Lozano Pérez en el municipio de San Benito Abad
(Sucre), por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir.
El 1º de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, por ser presunto autor del delito referido. Finalmente, mediante proveído del 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) con Función de Conocimiento absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Pablo Arturo Lozano Pérez fue injusta, puesto que posteriormente fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 18 de agosto de 20111, Pablo Arturo Lozano Pérez, en nombre propio y en representación de Nati Luz, Pablo Andrés, Paula Andrea, María Paola y Daniel 1 Fl. 1 a 28, C. 1.
Esteban Lozano Martínez; Manuel Lozano Tuiran, Silvia Esther Pérez de Lozano, Perseberanda Pérez de Pérez; Samuel Enrique, Gloria Patricia, Luis Manuel, Patricia del Carmen, Emperatriz, Nelson Manuel, Lorena María y Daniel Esteban Lozano Pérez; María Enelda, Edelmira y Miguel Lozano Coronado, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios irrogados con ocasión de la privación de la libertad de Pablo Arturo Lozano Pérez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Pablo Arturo Lozano Pérez y 100 SMLMV para los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a Pablo Arturo Lozano Pérez y 100 SMLMV para los demás demandantes; por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso a Pablo Arturo Lozano Pérez; y, como reparación simbólica, que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial “se pronuncien a través de una declaración pública, en la cual brinden disculpas al señor Pablo Arturo Lozano Pérez, así como a su núcleo familiar, por los daños y perjuicios sufridos en virtud del proceso penal adelantado de manera injusta [...]". En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de octubre de 2009, Ada María Martínez Sierra denunció a Pablo Arturo Lozano Pérez, quien fuere su compañero permanente, por haber abusado sexualmente de su hija de 14 años, A.M.S.M., quien tenía la condición de tener un “retardo mental moderado”2. Señala que el 30 de junio de 2010, agentes de la SIJIN capturaron a Pablo Arturo Lozano Pérez en el municipio de San Benito Abad (Sucre), por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir. Manifiesta que el 1º de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, por
ser presunto autor del delito referido. Finalmente, indica que, mediante proveído del 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) con Función de Conocimiento absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. 2 Fl. 55, C. 1. Los demandantes consideran que la detención de Pablo Arturo Lozano Pérez fue injusta, puesto que posteriormente fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. Textualmente señalan en la demanda: “Que […] la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, reconozcan […] [los] perjuicios [...], con ocasión del daño antijurídico causado al señor Pablo Arturo Lozano Pérez, por la privación injusta de la libertad de la que fuera víctima […]. [A]ambas entidades, [...] contribuyeron de manera determinante en la causación del daño antijurídico sufrido por mi representado, como consecuencia de haber estado injustamente privado de la libertad por el lapso de cuatro (4) meses y veinte (20) días [...] como un abusador sexual de menores, una amenaza para la sociedad […]. La Fiscalía [...] [dio] credibilidad a las entrevistas rendidas por la menor víctima y su hermano, y al informe rendido por la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin existir otra prueba real [...] que por lo menos corroborara el dicho de la menor violada [...]”.
2. Contestaciones El 2 de septiembre de 20113, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la
demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación4 manifestó que su actuar estuvo amparado en el artículo 68 de la Constitución Política. Asimismo, formuló como excepción la de hecho exclusivo de un tercero, pues vinculó a la investigación a Pablo Arturo Lozano Pérez con ocasión a la denuncia formulada por Ada María Martínez Sierra. 2.2. La Rama Judicial guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de febrero de 20135, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3 Fl. 167 a 168, C.1. 4 Fl. 183 a 192, C.1. 5 Fl. 205 a 206, C.3. 3.1. La parte demandante6 y la Fiscalía General de la Nación7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Rama Judicial8 argumentó que impuso medida de aseguramiento en contra de Pablo Arturo Lozano Pérez con base en elementos materiales probatorios que daban cuenta que podía ser autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir y que su actuar estuvo amparado en los artículos 308, 310, 312 y 313 de la Ley 906 de 2004, y 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.3. El Ministerio Público9 guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 201410 el Tribunal Administrativo de
Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que Pablo Arturo Lozano Pérez fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo por cuanto no se probó que hubiera cometido el delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que: “La atribución de responsabilidad en el caso de daños por privación injusta de la libertad, es título de régimen objetivo, porque [...], es ilegítimo para un Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a los asociados, la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de la conservación del interés y la seguridad general de la comunidad [...]. Por tal razón, en casos como el que centra la atención de la Sala, cuando con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento se decreta la absolución del procesado o se le precluye la causa, las dos entidades están llamadas solidariamente a responder por el daño antijurídico causado. [C]oncluye la Sala que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos necesarios para declaclarar la responsabilidad patrimonial [...]”.
En la parte resolutiva el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Pablo Arturo Lozano Pérez, Naty Luz Lozano Martínez, Pablo Andrés Lozano Martínez, Paula Andrea 6 Fl. 221 a 229, C. 3. 7 Fl. 231 a 238, C. 3.
8 Fl. 211 a 220, C.3. 9 Fl. 271, C.3. 10 Fl. 273 a 296, C.2. Lozano Martínez, María Paola Lozano Martínez, Daniel Esteban Lozano Martínez, Manuel Lozano Tuiran, Silvia Esther Pérez de Lozano, Perseberanda Pérez de Pérez y 25 SMLMV a Samuel Enrique Lozano Pérez, Gloria Patricia Lozano Pérez, Luis Manuel Lozano Pérez, Patricia del Carmen Lozano Pérez, Emperatriz Lozano Pérez, Nelson Manuel Lozano Pérez, Lorena María Lozano Pérez, María Enelda Lozano Coronado, Edelmira Lozano Coronado y Miguel Lozano Coronado; y por lucro cesante, la suma de $10.320.536 a Pablo Arturo Lozano Pérez.
5. Recurso de apelación El 18 de noviembre de 201411 y el 10 de noviembre de 201412, la Fiscalía Gen
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