CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2011-02145-01(61061)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2011-02145-01(61061)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causado por la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito de rebelión. Delitos contra el régimen constitucional y legal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente se otorgó el beneficio de libertad provisional / MODALIDAD DE DETENCIÓN - Orden de Captura en vigencia de la Ley 600 de 2000 / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El hecho no existió / FALLA DEL SERVICIO - Régimen subjetivo de responsabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por un periodo superior a 11 meses [E]l señor Jaime Peñata Salas fue capturado el 27 de agosto de 2004, por su supuesta participación en el delito de rebelión, razón por la cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, a su vez, se dictó una sentencia de 6 años de prisión en su contra. De igual manera, se demostró que el 17 de mayo de 2007 el aquí demandante salió en libertad provisional, por órdenes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, corporación que lo absolvió de responsabilidad el 30 de junio de 2009. De lo expuesto, se impone señalar que el señor Peñata Salas sufrió una restricción de su derecho fundamental a la libertad en establecimiento carcelario durante 2 años, 8 meses y 20 días.
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos
de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado
que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez, de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que es trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, la legitimación material es condición
necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La declaratoria de responsabilidad no opera de manera automática / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber del juez de analizar si la restricción se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos Pues bien, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C–037 de 1996, por medio de la cual se analizó, entre otros, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad no opera de manera automática, sino que debe analizarse si la restricción de tal derecho fundamental se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos. (…) De acuerdo con lo expuesto por ese alto tribunal, resulta válido afirmar que para determinar el carácter injusto de la privación de la libertad, en cada caso concreto, deberán analizarse las circunstancias que rodearon la imposición de la
medida de aseguramiento a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir una decisión en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO - La imposición de la medida de aseguramiento no respetó el criterio de proporcionalidad ni el principio de legalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la actuación de la Fiscalía General de la Nación al incumplir con su deber de investigación integral y valorar subjetivamente las pruebas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar [N]o cabe duda de que en este caso las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación resultaron desproporcionadas e injustificadas en relación con los deberes que legalmente le fueron asignados, debido a que incumplió con su deber de investigación integral y valoró subjetivamente las pruebas, circunstancias que llevaron a adoptar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora demandante, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, así como también la resolución de acusación. En ese sentido, dado que la
Fiscalía General de la Nación contribuyó eficazmente a la producción del daño, toda vez que durante la fase de investigación adoptó la medida de aseguramiento y, más adelante, profirió la resolución de acusación en contra del señor Peñata Salas, se reitera, basada, única y exclusivamente, en dos medios de prueba no idóneos y sin adelantar alguna actuación tendiente a corroborar las exculpaciones del sindicado, resulta lógico concluir que aquella está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. (…) En las condiciones analizadas, dado que se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico y la imputación a la entidad demandada, a título de falla del servicio, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad que le asistía a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jaime Peñata Salas, entidad que, como se explicó anteriormente, fue condenada a pagar, solidariamente, con la Rama Judicial los perjuicios causados a los demandantes, desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 17 de mayo de 2007. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Marco fundamental de competencia del juez de segunda instanciaAspectos señalados expresamente por el recurrente / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Aspectos que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso. Reiteración jurisprudencial / ESTUDIO Y REVISIÓN DE LOS ASPECTOS COMPRENDIDOS O CONSUSTANCIALES EN EL RECURSO DE APELACIÓN - Deber y obligación del juez de segunda instancia /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Aplicación del principio de congruencia y non reformatio in pejus del apelante único A pesar de que las indemnizaciones concedidas por concepto de perjuicios morales y de lucro cesante no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Sala es competente para analizar su reconocimiento, porque, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de la competencia del juez de segunda instancia, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018 Exp. 46005, CP. Danilo Rojas Betancourth. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produce indemnización de perjuicios morales por afectación, angustia y congoja padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a los familiares más cercanos de la víctima En relación con la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción física de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus familiares más cercanos, quienes se afectan por la situación
de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Como se advirtió en el acápite de legitimación en la causa, la señora Carmen Julia Salgado Salas acreditó su relación de parentesco, en segundo grado de consanguinidad, con el señor Jaime Peñata Salas, razón por la cual se infiere que aquella se vio afectada por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido su hermano. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Baremos indemnizatorios que orientan la decisión del juez. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo de detención y el nivel de cercanía afectiva con la víctima directa / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber del juez de valorar las circunstancias particulares en cada proceso En relación con el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales derivados de la restricción física de la libertad de las personas, la Sala, sin que implique un parámetro inmodificable para su aplicación, ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp.
36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Se confirman las sumas otorgadas por concepto de perjuicios morales y de lucro cesante / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Los razonamientos del Tribunal de primera instancia se ajustaron a los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02145-01(61061)
Actor: JAIME PEÑATA SALAS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO – la imposición de la medida de aseguramiento no respetó el criterio de proporcionalidad ni el principio de legalidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – se confirman las sumas otorgadas por concepto de perjuicios morales y de lucro cesante – los razonamientos del Tribunal de primera instancia se ajustaron a los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida
por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de inexistencia de error jurisdiccional por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación; culpa de un tercero y falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado, propuestas por la Rama Judicial y las de falta de legitimación por pasiva y cobro de no lo debido y falta de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño, invocadas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. “SEGUNDO: DECLÁRENSE responsables solidaria, administrativa y patrimonialmente a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Alejandro Peñata Salas y otros. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar en favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación, por los siguientes conceptos: “– Perjuicio material / lucro cesante: la suma de doce millones doscientos sesenta y un mil ciento noventa pesos con seis centavos ($12’261.190,6).
“– Perjuicios morales: Demandante Parentesco Monto de la indemnización en SMLMV Jaime Alejandro Peñata Víctima 100 Salcedo1 Carmen Julia Salgado Hermana 50 Salas “CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”2.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1 Nota añadida: a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se afirmó que el demandante se llamaba Jaime Alejandro Peñata Salcedo, lo cierto es que su nombre es Jaime Peñata Salas. 2 Folio 21 del cuaderno del Consejo de Estado.
En escrito presentado el 22 de septiembre de 20113, los señores Jaime Peñata Salas4, Afife Isabel Peñata Salas, Ana Edith Peñata Puche y Carmen Julia Salgado Salas, por conducto de apoderado judicial5, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, reclamaron la suma de $10’000.000 en favor del señor Jaime Peñata
Salas, por los salarios que dejó de recibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, pidieron el pago de $10’000.000 en favor del directamente afectado, por los gastos de defensa y de sostenimiento que tuvo que asumir mientras estuvo recluido en la cárcel La Vega de Sincelejo.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo adelantó una investigación en contra del señor Jaime Peñata Salas por la posible comisión del delito de rebelión. 3 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 4 Se precisa que en el registro civil de nacimiento del demandante su nombre aparece como Jaime Peñata Salas; no obstante, en la demanda y en el poder que contiene el reconocimiento de su huella y su firma aparece como Jaime Alejandro Peñata Salas. Lo anterior, da cuenta de que existe una inconsistencia en su nombre; sin embargo, para efectos de lo que se decida en esta providencia, resulta pertinente hacer referencia a ambos nombres: Jaime Peñata Salas (o Jaime Alejandro Peñata Salas). Folio 357 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 219 – 222 del cuaderno de primera instancia.
Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, el ente investigador impuso una medida de aseguramiento en contra del aquí demandante y, más adelante, profirió resolución de acusación. De acuerdo con los demandantes, mediante sentencia del 25 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo condenó al señor Jaime Peñata Salas a 6 años de prisión, decisión que fue revocada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Sincelejo, luego de que aquel recuperara su libertad “por pena cumplida”6.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 10 de octubre de 20117, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas8 y al Ministerio Público9. 3.1.1. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso.
Señaló que la privación de la libertad de que fue víctima el ahora demandante se presentó durante la etapa de instrucción y no en la de juzgamiento. Bajo ese entendido, sostuvo que como la Fiscalía General de la Nación fue la que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Jaime Peñata Salas, dicha entidad era la única llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes. Adicionalmente, indicó que si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo condenó al señor Peñata Salas por la comisión del delito de rebelión, tal decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, evitando que “el daño efectivamente se consumara, pues la decisión del a quo nunca quedó ejecutoriada”. 6 En el escrito de demanda no se precisó la fecha de captura del aquí demandante, la de imposición de medida de aseguramiento o la de expedición de la resolución de acusación, así como tampoco se indicó cuándo recobró su libertad el señor Jaime Peñata Salas, ni la fecha en
que se dictó la sentencia de segunda instancia. 7 Folios 226 y 227 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 230, 231 y 232 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 227 del cuaderno de primera instancia. Por lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; iii) inexistencia de error jurisdiccional por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y iv) culpa de un tercero por autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía General de la Nación10. 3.1.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Manifestó que la medida de aseguramiento impuesta contra el aquí demandante se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, de ahí que no operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no hubo una decisión abiertamente contraria a derecho. De conformidad con lo anterior, señaló que, como no contravino disposición legal alguna, la restricción temporal del derecho fundamental a la libertad del señor Jaime Peñata Salas era una carga que debía soportar por vivir en comunidad11. 3.1.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. Afirmó que no era la llamada a responder en caso de una eventual condena, porque sus funcionarios obraron en cumplimiento de una orden de captura expedida por la
Fiscalía General de la Nación contra el señor Jaime Peñata Salas, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva12. 3.2. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 25 de octubre de 201613, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las entidades demandadas reiteraron lo expuesto en sus respectivas contestaciones14. El Ministerio Público y la parte actora no se pronunciaron al respecto. 10 Folios 234 – 250 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 253 – 266 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 271 – 274 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 428 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 368 – 383; 433 – 443 y 458 – 461 del cuaderno de primera instancia.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 16 de diciembre de 201615, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.
Como sustento de su decisión, señaló que en el proceso se acreditó que la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo impuso la medida de aseguramiento y, a su vez, profirió la resolución de acusación en contra del aquí demandante; asimismo, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad lo condenó a 6 años de prisión por la comisión del delito de rebelión, decisión que fue revocada
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en aplicación del principio de in dubio pro reo. En ese sentido, sostuvo que, como el señor Jaime Peñata Salas resultó absuelto con fundamento en dicha garantía constitucional, la privación de la libertad de que fue víctima, desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 17 de mayo de 2007, se tornó injusta y, por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial eran las llamadas a responder, solidariamente, por el daño causado a los demandantes y no así la Policía Nacional, la cual no tuvo injerencia en ninguna de las decisiones adoptadas por aquellas. Respecto de la legitimación en la causa por activa, advirtió que las señoras Afife Isabel Peñata Salas y Ana Edith Peñata Puche no acreditaron la calidad de sobrinas alegada en la demanda y, por tanto, no impondría ninguna condena a su favor. En relación con la indemnización de perjuicios morales, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Jaime Peñata Salas y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Carmen Julia Salgado Salas. En cuanto a la indemnización de lucro cesante, concedió la suma de $12’261.190 en favor del señor Jaime Peñata Salas. 15 Folios 468 – 478 del cuaderno de primera instancia. Finalmente, negó el reconocimiento del daño emergente pedido en la demanda,
por cuanto los medios de convicción aportados al expediente resultaban insuficientes para demostrar la concreción de dicha tipología de perjuicio material.
5. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación16 se opuso a la sentencia de primera de instancia con el argumento de que la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad tenía lugar, únicamente, cuando se hubiere demostrado la existencia de una falla del servicio y, a su juicio, la investigación que se adelantó contra el señor Jaime Peñata Salas se ciñó a lo normado en la Constitución Política y en la ley.
Indicó que, pretender que la responsabilidad del ahora demandante se definiera en la fase de investigación y no en la de juzgamiento, resultaba desacertado desde todo punto de vista, máxime cuando la absolución del sindicado se produjo porque no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia y no por falta de pruebas. Con todo, manifestó que en contra del aquí demandante existieron serios indicios para vincularlo a la investigación e imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… se puede observar que claramente la pérdida de la libertad del señor Jaime Peñata Salas se sustentó en suficientes pruebas y al momento de vincularlo a la investigación penal se contaba con el material probatorio necesario en aras de establecer si era responsable o no de la conducta que se investigaba, pues existían pruebas que comprometían su responsabilidad y le resultaba imprevisible e irresistible a la Fiscalía General de la Nación conocer en ese momento procesal que Peñata Salas estaba siendo objeto de acusaciones faltas
a la verdad, pues inicialmente fue acusado por hechos relacionados con grupos subversivos como presunto colaborador de los mismos”.
6. Trámite en segunda instancia 16 Folios 514 – 528 del cuaderno del Consejo de Estado.
El recurso fue admitido mediante auto del 18 de abril de 201817. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no incurrió en una actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial y único fundamento para imponer una condena en su contra18. 6.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la
privación injusta de la libertad del señor Jaime Peñata Salas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el 17 Folio 580 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 583 – 590 del cuaderno del Consejo de Estado. artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada19.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.