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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2011-02238-01(61102)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2011-02238-01(61102)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA

LLAMADO EN GARANTÍA A COMPAÑÍA DE SEGUROS – Revoca / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Regulación normativa Luis Mariano Gil Badel, Yuri José Gil Gil, Aljadis del Carmen Gil de Gil, Luis Paolo de Jesús Gil Gil, Moisés David Gil Gil, Evaristo Anselmo Gil Gil, Andrés Eduardo Barreto Palencia, Rodrigo Segundo Gil Acosta, Gregorio Gil Ortega y Manuel Fernando Quiroz Aguas presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa (…) con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- ) y Autopista de la Sabana S.A.S., por el detrimento económico en la estación de servicio Santa Mónica, causado por las labores adelantadas por la sociedad demandada y el instituto Nacional de Concesiones (…) El demandado, Autopistas de la Sabana S.A.S., llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (…) El Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la petición de llamamiento en garantía a la empresa Seguros Generales Suramericana S.A., con auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se indicó que la solicitud fue radicada, de manera extemporánea (…) Autopistas de la Sabana S.A.S. apeló el auto (…), con el propósito de que se revocara la decisión y, en su lugar, se admitiera el llamamiento en garantía requerido (…) El fallador de primera instancia rechazó el llamamiento en garantía, en razón a que la petición fue radicada con posterioridad

al vencimiento del término en que se fijó en lista, es decir, el dos (2) de junio de dos mil quince (2015). Por su parte, el demandado apeló la decisión, al considerar que en dicho computo del término, no se tuvo en cuenta el cierre extraordinario de la Secretaría del Tribunal por cambio de secretario, ocurrido entre el dos (2) y el cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). El artículo 227 del CCA, modificado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989, dispone que, al tratarse de procesos relativos a la reparación directa y controversias contractuales, el llamamiento en garantía podrá solicitarse en el término de fijación en lista. En el caso concreto, el Despacho, al observar la constancia secretarial del Tribunal Administrativo (…), indica que el término de fijación en lista de este proceso transcurrió desde el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) hasta el dos (2) de junio de la misma anualidad (…) [L]a fijación en lista, de manera inicial, concluía el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), sin embargo, la mencionada fecha correspondió al momento inicial en que se dio cierre de la secretaría, por los motivos señalados. Por tanto, el término se extendió hasta el día hábil siguiente (…) Si el llamamiento en garantía fue radicado el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), le asiste razón a la recurrente en afirmar que la petición se presentó dentro del término que exige la ley. En consecuencia, este Despacho revocará el auto

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

227 / DECRETO 2304 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02238-01(61102)

Actor: LUIS MARIANO GIL BADEL Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO

NACIONAL DE CONCESIONES - AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA - AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Autopistas de la Sabana S.A.S., en contra del auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó el llamado en garantía a la compañía de seguros, Seguros Generales Suramericana S.A., promovido por la mencionada sociedad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite de la primera instancia Luis Mariano Gil Badel, Yuri José Gil Gil, Aljadis del Carmen Gil de Gil, Luis Paolo de Jesús Gil Gil, Moisés David Gil Gil, Evaristo Anselmo Gil Gil, Andrés Eduardo Barreto Palencia, Rodrigo Segundo Gil Acosta, Gregorio Gil Ortega y Manuel Fernando Quiroz Aguas presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa1, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), con la

pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- ) y Autopista de la Sabana S.A.S., por el detrimento económico en la estación de servicio Santa Mónica, causado por las labores adelantadas por la sociedad demandada y el instituto Nacional de Concesiones. El Tribunal Administrativo de Sucre admitió el libelo incoatorio, por medio de providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)2. En esta providencia se dispuso la notificación personal a los demandados y al ministerio público; y la fijación en lista del proceso por el término de diez (10) días para que se pudiera contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas; así como los terceros intervinientes pudieran impugnar o coadyuvar. 1 Folios 1 a 199 del cuaderno número 1 y 200 a 337 del cuaderno número 2. 2 Folio 340 del cuaderno número 2. El Ministerio de Transporte y la ANI contestaron la demanda, con escritos radicados el diecisiete (17) de agosto3 y el once (11) de diciembre4 de dos mil doce (2012), respectivamente. El a quo abrió la etapa de pruebas, con auto del dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)5. En esta, se dejó constancia que Autopistas de la Sabana S.A.S. no presentó contestación de la demanda. Autopistas de la Sabana S.A.S., interpuso recurso de reposición contra el proveído del dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). Consideró que, al iniciar con el

recaudo de pruebas, se pretermitió el término de fijación en lista del proceso y, en consecuencia, se desconoció su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal repuso la providencia del dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) y, en su lugar, dispuso que se diera cumplimiento a lo ordenado en numeral tercero (3°) el auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), que prescribió la fijación en lista. El fallador de primera instancia observó que efectivamente en el expediente, no obraba ninguna constancia en que la Secretaría de esa Corporación hubiera fijado en lista por el término legal. Por lo tanto, se incurrió en un error al dar apertura al periodo de pruebas, sin agotar la etapa previa a ello. Lo anterior, de acuerdo con el proveído del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)6. 1.2. Contestación de la demanda Conforme a la constancia secretarial del Tribunal Administrativo de Sucre7, el presente proceso se fijó en lista, por el término de diez (10) días hábiles, contados desde el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) hasta el dos de junio de la misma anualidad. La ANI presentó contestación de la demanda, con escrito del dos (2) de junio de dos mil quince (2015)8; así como Autopista de la Sabana S.A.S. se pronunció del libelo demandatorio el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)9. 1.3. Llamamiento en garantía 3 Folios 352 a 355 del cuaderno número 2.

4 Folios 380 a 389 del cuaderno número 2. 5 Folios 394 y 395 del cuaderno número 2. 6 Folios 401 y 402 del cuaderno número 3. 7 Folio 426 del cuaderno número 3. 8 Folios 487 a 502 del cuaderno número 3. 9 Folios 508 a 522 del cuaderno número 3. El demandado, Autopistas de la Sabana S.A.S., llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., con memorial presentado el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)10. Como sustento de dicha petición, se expresaron los siguientes hechos y argumentos: 1) Autopistas de la Sabana S.A.S. y Agrícola de Seguros S.A. celebraron contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual, el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con el propósito de que se ampararan los daños a terceros, que se causaran con la ejecución del contrato de concesión número 002 del seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrito entre la sociedad demandada y la ANI. 2) Luego de perfeccionarse el mencionado contrato, la empresa aseguradora expidió la póliza número 1071000098201 por el referido siniestro. Esta póliza regía desde el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012). 3) Agrícola de Seguros S.A. fue absorbida por Seguros Generales Suramericana S.A., quien expidió la póliza RCE número 7639903-5 el tres

(3) de septiembre de dos mil nueve (2009) con una vigencia que se prorrogó hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014). 4) Debido a que los hechos alegados por la parte demandante ocurrieron durante la vigencia de la póliza suscrita entre la entidad aseguradora, Seguro Generales Suramericana S.A. y Autopista de la Sabana S.A.S., el demandado expresó que será la empresa de seguros quien deberá responder en el presente proceso, en caso que la sociedad sea condenada a resarcir los perjuicios ocasionados a los accionantes. Lo anterior, en virtud del referido contrato de seguros. 1.4. Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la petición de llamamiento en garantía a la empresa Seguros Generales Suramericana S.A., con auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)11. Se indicó que la solicitud fue radicada, de manera extemporánea, con fundamento en las siguientes razones: a) El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone: “En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. b) El término de fijación en lista del presente asunto venció el dos (2) de junio de dos mil quince (2015). c) Si el escrito que contiene el llamamiento en garantía fue presentado el

nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), entonces la oportunidad para dicha petición ya había precluido. 1.5. Recurso de apelación y su trámite 10 Folios 741 a 743 del cuaderno número 4. 11 Folios 822 a 824 del cuaderno principal. Autopistas de la Sabana S.A.S. apeló el auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con memorial allegado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)12, con el propósito de que se revocara la decisión y, en su lugar, se admitiera el llamamiento en garantía requerido. El accionado puso de presente que, en virtud del acuerdo número 015 del primero (1) de junio de dos mil quince (2015), se cerró la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, por cambio de secretario, desde el dos (2) de junio de dos mil quince (2015) hasta el cinco (5) de junio de la misma anualidad. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre omitió anexar al expediente la respectiva constancia del cierre, expresó. El Tribunal concedió la apelación y remitió el expediente a esta Corporación, con proveído del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)13.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 129 del CCA14.

En consonancia con esta disposición, el artículo 146 del CCA prevé que el auto

que niegue la solicitud de intervención de un tercero es apelable en el efecto suspensivo15. 2.2. Caso concreto El fallador de primera instancia rechazó el llamamiento en garantía, en razón a que la petición fue radicada con posterioridad al vencimiento del término en que se fijó en lista, es decir, el dos (2) de junio de dos mil quince (2015). Por su parte, el demandado apeló la decisión, al considerar que en dicho computo del término, no se tuvo en cuenta el cierre extraordinario de la Secretaría del Tribunal por cambio 12 Folios 825 y 826 del cuaderno principal. 13 Folio 831 del cuaderno principal. 14 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [Negrilla fuera del texto]. 15 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 146. […] el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto, devolutivo; el que la niega, en el suspensivo; y, el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica”. [Negrilla fuera del texto]. de secretario, ocurrido entre el dos (2) y el cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).

El artículo 227 del CCA, modificado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989, dispone que, al tratarse de procesos relativos a la reparación directa y controversias contractuales, el llamamiento en garantía podrá solicitarse en el término de fijación en lista. En el caso concreto, el Despacho, al observar la constancia secretarial del Tribunal Administrativo que obra a folio 426 del cuaderno número 3, indica que el término de fijación en lista de este proceso transcurrió desde el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) hasta el dos (2) de junio de la misma anualidad. Según la constancia secretarial del Tribunal, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)16, se certificó que ese despacho judicial estuvo cerrado, por cambio de secretario, entre el dos (2) y el (5) cinco de junio de dos mil quince (2015). Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo número 015 del primero (1°) de junio de dos mil quince (2015) que, además, dispuso en su artículo primero: “[…] entre los días de cierre de la Secretaria, no correrán los términos procesales”17. Así las cosas, la fijación en lista, de manera inicial, concluía el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), sin embargo, la mencionada fecha correspondió al momento inicial en que se dio cierre de la secretaría, por los motivos señalados. Por tanto, el término se extendió hasta el día hábil siguiente. Comoquiera que los días tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de junio de dos mil quince

(2015) no corrieron términos procesales; y el ocho (8) de junio de la misma anualidad fue día festivo, la fijación en lista concluía hasta el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), fecha final en que se podía presentar la solicitud de llamamiento en garantía. Si el llamamiento en garantía fue radicado el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), le asiste razón a la recurrente en afirmar que la petición se presentó dentro del término que exige la ley. En consecuencia, este Despacho revocará el auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para que se pronuncie de fondo de la solicitud de llamamiento en garantía promovida por la accionada, Autopistas de la Sabana S.A.S. 16 Folio 827 del cuaderno principal. 17 Folio 828 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Sjv/5c

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