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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2012-00225-01(56529)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2012-00225-01(56529)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL – Por falta de notificación de sentencia de primera instancia / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA – Regulación legal Por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– la notificación de las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 debe efectuarse en la forma establecida en el artículo 173 del Decreto 01 de 1984, es decir, de manera personal o, en su lugar, por edicto fijado en los términos dispuestos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 152 del Decreto 2282 de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO – 306 / DECRETO 01 de 1984 –ARTICULO - 173 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO – 1 NUMERAL

152 INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA – Causal 9 artículo 140 del código de procedimiento civil [E]n el sub iúdice la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de agosto de 2015 se notificó de conformidad con el contenido del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, norma que, por las razones expuestas y como el Despacho lo precisó en auto del 12 de abril de 2016, es ajena al régimen con observancia del cual deben tramitarse asuntos como el de la referencia En esta medida, el Despacho advierte que en la primera instancia se incurrió en una

indebida notificación de la providencia que definió la controversia, situación prevista como causal de nulidad en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO – 203 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO – 140 9 FIJACIÓN DEL EDICTO – Requisitos [E]sta Sección de tiempo atrás ha sostenido que la fijación del edicto al que se refiere el artículo 323 ejusdem sin el lleno de los requisitos legales o sin haberse agotado el término previsto para tal fin, trae como consecuencia la inexistencia de la notificación, conclusión que, a juicio del Despacho y por tratarse de una situación más gravosa, también es predicable de los eventos en los que, como en el sub lite, este acto procesal no se cumple. En esta medida y como, en el caso concreto, la providencia que se dejó de notificar es distintita al auto admisorio de la demanda, lo pertinente sería efectuar la notificación en debida forma, empero, como las partes comparecieron al proceso sin alegar la irregularidad advertida, fuerza concluir que la misma ha sido enervada, esto, por disposición del mencionado inciso segundo del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el INVÍAS, a través de memorial del 21 de octubre de 2015, expresó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, empero, no se pronunció frente al trámite que se observó para su notificación, punto respecto del cual Mapfre Seguros Generales

de Colombia igualmente guardó silencio, no obstante de haber apelado el fallo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 323 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 140 NUMERAL 9

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Regulación legal / NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA – Subsanada por silencio de los interesados [L]as actuaciones desplegadas por las partes también dan cuenta de la configuración de la notificación por conducta concluyente establecida en el artículo 330 del Estatuto Procesal Civil, pues, de un lado, las demandadas en los recursos de apelación presentados contra la sentencia de 31 de agosto de 2015 manifestaron de manera expresa que conocían tal providencia y, de otro, los demandantes hicieron lo propio en la audiencia de conciliación. Las circunstancias expuestas permiten concluir que la eventual nulidad que se configuró se saneó no solo por el silencio de los interesados, sino porque, finalmente, el acto procesal, a pesar del vicio, cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa –numeral 4 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil–, habida consideración de que las demandadas, en todo caso, tuvieron la oportunidad de cuestionar el fallo de primera instancia, garantía que, tomando en consideración la notificación por conducta concluyente, e incluso la de carácter irregular, se ejerció en oportunidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO –330 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO – 144 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00225-01(56529)

Actor:LEANIS EDITH PÉREZ ALMANZA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASY OTRO

Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada el 20 de mayo de 2016 por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

ANTECEDENTES El 18 de abril de 2012, los señores Óscar Manuel García Pérez, Dina Luz García Pérez, Leanis Edith Pérez Almanza, así como los menores Ángel Alfonso García Pérez, José Ángel García Pérez, Sergio Luis García Pérez, Jorge Darío García Pérez y José Alfredo García Pérez1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., para que se les repararan los perjuicios causados con la muerte de los señores José Ángel García Medina y José Luis García Pérez, ocurridas en un accidente de tránsito que se presentó el 16 de diciembre de 2010 en una de las vías del municipio de San Marcos (Sucre). A través de sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Sexta de Descongestión

del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones. El 7 de octubre de 2015, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre remitió copia del fallo de primera instancia al correo electrónico de notificaciones judiciales del INVÍAS y, el 9 de octubre de 2015, por medio de fijación en estado, puso en conocimiento de los demás sujetos procesales la mencionada providencia. Mediante escritos del 21 y 26 de octubre de 2015, INVÍAS y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., respectivamente, apelaron la sentencia del 31 de agosto de 2015. El 9 de diciembre de 2015, previa audiencia de conciliación, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, se concedieron para ante esta Corporación las apelaciones interpuestas por las demandadas. Una vez se avocó el conocimiento del asunto, el Despacho advirtió que el fallo proferido por el a quo no fue notificado en la forma que correspondía, por lo que procedió a informar esta situación a las partes, esto, a través de auto del 12 de abril de 2016. Mediante memorial del 20 de mayo de 2016, enviado vía fax, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación de la sentencia de primera instancia. 1 Representados por su madre, Leanis Edith Pérez Almanza. CONSIDERACIONES Por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– la notificación de las sentencias

proferidas dentro de los procesos ordinarios promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 debe efectuarse en la forma establecida en el artículo 173 del Decreto 01 de 19842, es decir, de manera personal o, en su lugar, por edicto fijado en los términos dispuestos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil3, modificado por el artículo 1, numeral 152 del Decreto 2282 de 1989. Pese a lo anterior, en el sub iúdice la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de agosto de 2015 se notificó de conformidad con el contenido del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, norma que, por las razones expuestas y como el Despacho lo precisó en auto del 12 de abril de 2016, es ajena al régimen con observancia del cual deben tramitarse asuntos como el de la referencia En esta medida, el Despacho advierte que en la primera instancia se incurrió en una indebida notificación de la providencia que definió la controversia, situación prevista como causal de nulidad en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…). “9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma

al Ministerio Público en los casos de ley. “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá 2 “ARTICULO 173. SENTENCIA. NOTIFICACION. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal (…)”. 3 ARTÍCULO 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto (…)” practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla” (Negrillas fuera de texto). Ahora, esta Sección de tiempo atrás ha sostenido que la fijación del edicto al que se refiere el artículo 323 ejusdem4 sin el lleno de los requisitos legales o sin haberse agotado el término previsto para tal fin, trae como consecuencia la inexistencia de la notificación, conclusión que, a juicio del Despacho y por tratarse de una situación más gravosa, también es predicable de los eventos en los que, como en el sub lite, este acto procesal no se cumple. En esta medida y como, en el caso concreto, la providencia que se dejó de

notificar es distintita al auto admisorio de la demanda, lo pertinente sería efectuar la notificación en debida forma, empero, como las partes comparecieron al proceso sin alegar la irregularidad advertida, fuerza concluir que la misma ha sido enervada, esto, por disposición del mencionado inciso segundo del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el INVÍAS, a través de memorial del 21 de octubre de 2015, expresó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, empero, no se pronunció frente al trámite que se observó para su notificación, punto respecto del cual Mapfre Seguros Generales de Colombia igualmente guardó silencio, no obstante de haber apelado el fallo. Por su parte, los demandantes, representados por el abogado Armando Alcorro Martínez, asistieron a la audiencia de conciliación adelantada ante el Tribunal de primera instancia en cumplimiento de lo ordenado en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 20015, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Además, las actuaciones desplegadas por las partes también dan cuenta de la configuración de la notificación por conducta concluyente establecida en el artículo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos de 20 de marzo de 2003, expediente: 13717, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, y de 19 febrero de 2004, expediente: 24684; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 “ARTÍCULO 43. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de

conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. “(…). “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatorio (...).” (Negrillas fuera de texto). 330 del Estatuto Procesal Civil6, pues, de un lado, las demandadas en los recursos de apelación presentados contra la sentencia de 31 de agosto de 2015 manifestaron de manera expresa que conocían tal providencia y, de otro, los demandantes hicieron lo propio en la audiencia de conciliación. Las circunstancias expuestas permiten concluir que la eventual nulidad que se configuró se saneó no solo por el silencio de los interesados, sino porque, finalmente, el acto procesal, a pesar del vicio, cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa –numeral 4 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil–, habida consideración de que las demandadas, en todo caso, tuvieron la oportunidad de cuestionar el fallo de primera instancia, garantía que, tomando en consideración la notificación por conducta concluyente, e incluso la de carácter irregular, se ejerció en oportunidad. En este estado de cosas, es claro que la solicitud de nulidad formulada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., carece de fundamento y, por ende, habrá de denegarse. Por lo expuesto, se

RESUELVE PRIMERO: Se niega la solicitud de nulidad formulada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, decídase sobre la admisión de las apelaciones formuladas por las demandadas contra el fallo de primera instancia, para lo cual, y en relación con la oportunidad en la impugnación, se tomarán en consideración las razones expuestas en la presente providencia. 6 “ARTÍCULO 330. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. “Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas. “(…). “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (Negrillas y subrayado fuera de tex

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

YPRCH /6C+1T

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