CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2012-10025-01(52331)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2012-10025-01(52331)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURIDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de abril de 2001, el señor (…) fue privado de la libertad por los miembros del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 con sede en Corozal -Sucre, cuando intentaba obtener información de un familiar que había sido capturado. Fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 12 de abril de 2001 y el ente investigador mediante resolución de la misma fecha dispuso apertura de investigación; posteriormente al resolver su situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Finalmente, mediante resolución del 12 de julio de 2001, la Fiscalía resolvió precluir la investigación por no haberse encontrado elementos de prueba sobrevinientes que comprometieran su responsabilidad.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Compromete su responsabilidad la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional por los hechos que se le atribuyen a razón de la captura y privación de la libertad de la que fue víctima (…)?
PRESUPUESTOS PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues la captura que los actores reputan ilegal ocurrió el diez (10) de abril de dos mil uno (2001) y sus efectos se extendieron hasta el doce(12) de abril de dos mil uno (2001) , de modo que, aun tomando la primera de esas fechas, se impone concluir que la acción estaba vigente para el ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) , fecha en que fue presentada la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Los (…) documentos, en cuanto contienen afirmaciones coherentes entre sí, no han sido controvertidos en el proceso y provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”). Con base en ellos, la Sala encuentra acreditado que (…) permaneció privado de su libertad al haberle atribuido los delitos de rebelión y sedición [ ] entre el diez (10) de abril dos mil uno (2001) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), fecha en la que fue dejado en
libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada
[C]orresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que su causación no encuentre sustento en un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o que lo legitime. Además, que aquel no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. En relación con el título legal, la Sala no puede perder de vista que el artículo 28 constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar
o preventiva una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que para ello sea preciso que se haya abatido con fuerza de cosa juzgada la presunción de inocencia del incriminado. Empero, esa medida debe cumplir unos presupuestos y honrar unos principios decantados por la jurisprudencia convencional y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, so pena de antijuridicidad del daño que con ella se cause, y compete al juez contencioso, con ocasión del juicio de antijuridicidad del daño, la verificación del cumplimiento de tales presupuestos y la satisfacción de estos principios. (…) En el asunto bajo examen, el demandante fue capturado por soldados del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 con sede en Corozal (Sucre), cuando preguntaba los motivos por los cuales tenían retenido a un primo suyo, sin razón aparente. (…) [L]a Sala tiene por demostrado que el daño antijuridico padecido por (…), fue causado por la actuación irregular de los miembros de la Armada Nacional, que no de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, porque el ente investigador dio aplicación a la normativa procedimental vigente para el momento de los hechos, analizó en debida forma el exiguo material probatorio que se allegó con la captura y garantizó el derecho a la libertad al no imponer la medida de aseguramiento ante la ausencia de mérito para ello. Elo explica que la demanda no se hubiera dirigido contra la Nación -Fiscalía General de la Naciónya que el órgano investigados recibió una persona capturada, según
el infirme de captura, en combate, circunstancia que, para ese momento, le dio visos de legalidad a la captura. En efecto, (…) fue capturado pretextando una situación de flagrancia que no se avenía a la preceptiva del artículo 354 de la Ley 600 de 2000 por efectivos de la Armada Nacional, causándole un daño que se extendió hasta el momento en que fue dejado en libertad por la Fiscalía, el 10 de abril de 2001, de forma no sólo ilegal, sino innecesaria e irrazonable, que revela caracteres de antijuridicidad. Tal daño le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional a título de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 , estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones las expone en el proceso 36146.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-10025-01(52331)
Actor: GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Captura ilegal. Subtema 1: Daño Antijurídico. Sentencia: Confirma – Accede.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda de Decisión, en la que se accedió a las pretensiones la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de abril de 2001, el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil fue privado de la
libertad por los miembros del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 con sede en Corozal -Sucre, cuando intentaba obtener información de un familiar que había sido capturado. Fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 12 de abril de 2001 y el ente investigador mediante resolución de la misma fecha dispuso apertura de investigación; posteriormente al resolver su situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Finalmente, mediante resolución del 12 de julio de 2001, la Fiscalía resolvió precluir la investigación por no haberse encontrado elementos de prueba sobrevinientes que comprometieran su responsabilidad.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 8 de abril de 2003[2], Gregorio Manuel Reyes Mendivil3 (afectado), en nombre propio, así como María del Socorro Calao Novoa4 (cónyuge), en nombre propio y en representación de su hija menor, María Alejandra Reyes Calao, formularon, por medio de apoderado, demanda de reparación directa5 contra la “Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional Fuerza Militares de Colombia”6, en la que pretenden que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció Gregorio Manuel Reyes Mendivil, desde el diez (10) de abril de dos mil uno (2001) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), es decir nueve (9) días. 1 En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso
Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folio 7, c.1. Tribunal. 3 Folio 14, c.1.Tribunal. 4 Folio 15, c.1. Tribunal. 5 Folios 1 a 13, c.1. Tribunal. 6 Folio 1, c.1. Tribunal. Como fundamento fáctico de sus pretensiones7, la parte actora afirmó que el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil fue privado de su libertad el diez (10) de abril de dos mil uno (2001) por unidades del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 con sede en Corozal (Sucre), en la vereda Arenal corregimiento de Sabaneta Municipio de Morroa (Sucre), lugar en el que reside y labora. El señor Reyes Mendivil se acercó a miembros de la tropa de dicho Batallón, con la intención de averiguar el motivo por el cual en ese momento tenían retenido a un primo suyo, de nombre Luis Eduardo Tovar Reyes, de inmediato lo retuvieron y lo trasladaron en calidad de aprehendido sin motivo alguno, y no fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término de ley sino hasta el doce (12) de abril de dos mil uno (2001); posteriormente, mediante resolución proferida ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de
investigación. La parte demandante sostuvo que la captura del señor Reyes Mendivil se produjo de manera ilegal, pues el actor no se encontraba, al momento en que ella se produjo, en estado de flagrancia y tampoco se hallaba requerido por autoridad judicial competente. Su captura obedeció a meras sospechas sobre su presunta responsabilidad en el ilícito de rebelión, sin el más mínimo elemento de prueba. Al resolver la situación jurídica del actor, la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, posteriormente, mediante resolución del doce (12) de julio de dos mil uno (2001), resolvió precluir la investigación por no encontrar elementos de pruebas sobrevinientes que comprometieran la responsabilidad del aquí actor. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1. Mediante auto del 24 de junio de 2003[8], la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre y dicha decisión fue notificada, en el término oportuno fue contestada por la entidad demandada9, 2.2.2. Mediante auto del 7 de septiembre de 2007[10], el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre avocó conocimiento por razón de competencia y en la misma oportunidad decretó pruebas11. 7 Folios 1 a 2, c.1. Tribunal. En el numeral 2 de la demanda, el accionante reclama: “2.2.1. POR PERJUICIOS MATERIALES 2.2.1.1. La suma de SETECIENTOS Mil PESOS ($700.000,oo) que, por concepto de honorarios profesionales
de abogado, hubo de pagar el señor GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL, por su defensa en el proceso penal que contra éste se tramitó en la Fiscalía Novena Seccional de Corozal (Sucre) con la radicación No. 776, que se originó por la privación de la libertad, llevada a cabo por miembros del BATALLON DE FUSILEROS DE INFANTERIA DE MARINA No. 5 de Corozal el día 10 de abril de 2001. 2.2.1.2. La suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, desde el primero (1°) de mayo de dos mil uno (2001) hasta la fecha de la sentencia que defina el proceso que con esta demanda se inicie; ítem éste que hasta el momento de presentación de la misma, suma DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS ($2.530.0000,oo). 2.2.2. PERJUICIOS MORALES. 2.2.2.1. Al señor GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, vigentes en la fecha en que se profiera la Sentencia. 2.2.2.2. A la señora MARIA CALAO NOVOA y a su menor hija MARÍA ALEJANDRA REYES CALAO, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes en la fecha de la Sentencia. 2.3. Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA a pagar las costas, incluyendo agencias en derecho, que se causen con motivo y
en ocasión del ejercicio de esta acción”. 8 Folio 18, c.1. Tribunal. 9 Folios 24 a 29, c.1. Tribunal. 10 Folios 37 a 38, c.1. Tribunal. 11 Decretó las siguientes: “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: 2.2.3. Mediante auto del 12 de agosto de 2011[12], el Juzgado corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de considerarlo pertinente. 2.2.4. Por medio de auto del 23 de noviembre de 2011[13], remite el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, por razones de competencia. 2.2.5. Mediante auto del 1° de febrero de 2012[14], el Tribunal avocó conocimiento, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto del 7 de septiembre de 2007 a excepción de las pruebas practicadas. 2.2.6. Por medio de auto del 11 de febrero de 2013[15], prescindió del término probatorio, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público si fuera solicitado. 2.2.6.1. En esta oportunidad procesal, el Director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional en representación de la Nación-Ministerio de DefensaArmada Nacional16, mediante apoderado sostuvo que la captura del señor Reyes Mendivil obedeció -según los informes de la Armadaa que éste, en compañía de varios sujetos más, se encontraba en el área de combate y a pesar de no llevar
armas, fue reseñado como colaborador de la guerrilla, posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó su privación de libertad, por lo que no le asiste responsabilidad alguna. 2.2.6.2. En la misma oportunidad, la parte accionante, por medio de apoderado, presentó alegatos de conclusión17 en los que se sostuvo que, en virtud de las pruebas practicadas en el proceso, era fácil concluir que la privación de la libertad
OFICIOS
1. Por secretaría, oficiese a la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, para que con destino a este proceso remita copia auténtica de cada una de las piezas que integran el expediente contentivo del proceso penal que con la radicación No. 776, desde abril de 2001, se tramitó contra
GREGORIO MANUEL REES MENDIVIL y otros.
TESTIMONIALES: Por secretaría, cítense y háganse comparecer a los señores LUZ MARINA NOVOA PEREZ, HORTENCIA SOLIS VERGARA, MIGUEL ÁNGEL ARRIETA SALCEDO y DIEGO FRANCISCO BERTEL PÉREZ, todos mayores de edad y domiciliados en el corregimiento de Sabaneta, Municipio de
Morroa (fl.7). Para efectos de la presente diligencia de testimonio, por secretaría líbrese despacho comisorio con los insertos de rigor al Juzgado Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) en Turno. Lo anterior conforme los artículos 31 y 181 del C.P.C. Los gastos que se generen como consecuencia de la práctica de pruebas correrán a cargo de la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
OFICIOS
1.Por secretaría, oficiese al señor Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 con sede en Corozal, para que con destino a este proceso remita: -Copia auténtica del oficio 047 CBAFIM-AJ-746 del 12 de abril de 2001, suscrito por el Capitán de Corbeta CAMILO MARTÍNEZ MORENO Comandante encargado, por el cual puso unos retenidos a disposición de la Fiscalía Sincelejo. -Antecedentes documentales que posea en sus archivos sobre la retención del señor GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL y otros cuatro individuos, realizada el 10 de abril de 2001 en la vereda de Arenal, corregimiento de Sabaneta, Municipio de Morroa (Sucre); incluyendo orden de operaciones, informes sobre contacto armado con grupos ilegales, retenciones, etc.
2. Por secretaría, oficiese a la Fiscalía Novena Seccional de Corozal, para que con destino a este proceso remita copia integra de la Resolución del 12 de Julio de 2001 dentro del proceso penal No. 776 de 2001, que precluyó la investigación penal a favor del señor GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL.” 12 Folio 197, c.1. Tribunal. 13 Folio 226 a 228, c.1. Tribunal. 14 Folio 233 a 234, c.1. Tribunal. 15 Folio 236, c.1. Tribunal. 16 Folios 239 a 241, c.1. Tribunal. 17 Folios 252 a 254, c.1. Tribunal. que sufrió el señor Reyes Mendivil el 10 de abril de 2001 a manos de soldados del
Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 de Corozal, se produjo sin motivo alguno y sin sustento legal que permitiera su detención preventiva (sic), por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.7. El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión, por medio de providencia del 27 de junio de 2014[18], declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa -Armada Nacional y accedió a las pretensiones de la demanda19. 2.2.8. La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia20. 2.2.9. Por medio de auto del 15 de agosto de 2014[21], el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014. 2.2.10. Mediante auto del 5 de noviembre de 2014[22], fue admitido el recurso y se ordenó la notificación de dicha decisión a las partes y al Ministerio Público. 2.2.11. El 3 de diciembre de 2014[23], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio24.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del
asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en 18 Folios 286 a 294, c.1. 19 “PRIMERO: DECLARESE responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación -Ministerio de Defensa-Armada Nacional por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional a pagar a favor de la parte actora por concepto de Perjuicio Moral las siguientes sumas de dinero: -Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil. -Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora María del Socorro Calao Novoa. -Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la menor María Alejandra Reyes Calao.
TERCERO: La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente.
Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día, según Acta No. 076.”
20 Folios 296 a 316, c.1. 21 Folio 318, c.1. 22 Folios 323 a 324, c.1. 23 Folio 325, c.1. 24 Folio 326, c.1. primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía25-26. 3.1.2. La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues la captura que los actores reputan ilegal ocurrió el diez (10) de abril de dos mil uno (2001) y sus efectos se extendieron hasta el doce(12) de abril de dos mil uno (2001)27, de modo que, aun tomando la primera de esas fechas, se impone concluir que la acción estaba vigente para el ocho (8) de abril de dos mil tres (2003)28, fecha en que fue presentada la demanda. 3.1.3. Gregorio Manuel Reyes Mendivil se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue él quien sufrió la privación de la libertad aquí protestada. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que: (i) María del Socorro Calao Novoa es su cónyuge29; (ii) María Alejandra Reyes Calao30 es su hija; En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. 3.1.4. La legitimación en la causa por pasiva reside en la Nación, y su representación judicial debía venir, como en efecto lo hizo el Ministerio de
Defensa-Armada Nacional o su delegado31. 3.2. Problema jurídico El a quo fundamentó la decisión recurrida en que la actuación desplegada por la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, se enmarcó en la falla del servicio, habida cuenta que tal actuación desconoció la protección constitucional prevista en el artículo 28 de la Constitución, pues la captura que se practicó sobre el señor Reyes Mendivil se llevó a cabo sin mediar prueba o mérito alguno para sustentar su participación en el hecho delictivo que se le atribuía. 3.2.2. La parte recurrente, a manera de sustento de la impugnación32 con la que pretende que sea revocada la decisión proferida por el a quo y que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que absuelva a la Nación-Ministerio de Defensa Armada Nacional, pues arguye que “la actuación se realizó dentro de los marcos legales y constitucionales señalados, que es la Fiscalía General de la Nación la encargada de disponer de la libertad de los capturados y no el Ministerio de Defensa-Armada Nacional quien solo cumple con la labor constitucional y legal a él atribuida, mas no tiene la capacidad legal para ordenar la privación de la libertad de personas ”. Sostuvo, además, que de los hechos de la demanda, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el señor Reyes Mendivil fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación en el término dispuesto para tal fin, pues desde el 10 de abril a las 16:00 horas, momento en que se produjo su 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp.
2008-00009. 26 El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 27 Folio 129, c.1 Pruebas. 28 Folio 194, c.1 Tribunal. 29 Folio 8, c.1. Tribunal. 30 Folio 9, c.1. Tribunal. 31 Apartado 2.2.8. 32 Apartado 2.2.8. captura hasta el 12 de abril, fecha en la que se puso a disposición de autoridad competente, no habían trascurrido 36 horas. 3.2.3. Conforme los fundamentos del fallo apelado, y con sujeción a las exigencias que se derivan en el artículo 90 constitucional, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 3.2.3.1. ¿Compromete su responsabilidad la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional por los hechos que se le atribuyen a razón de la captura y privación de la libertad de la que fue víctima Gregorio Manuel Reyes Mendivil?
4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.1. En el expediente contencioso obran las siguientes pruebas atinentes al daño cuya reparación se pretende por la parte demandante33:
4.1.1. Copia auténtica del oficio No. 0467/CBAFIM5-AJ-746, suscrito por el Capital de Corbeta Camilo Martínez Moreno, Segundo Comandante Batallón de Fusileros de I.M. No. 5[34] del 12 de abril de 2001, mediante el cual puso a disposición de la Fiscalía a varias personas capturadas. 4.1.2. Copia auténtica del acta sobre derechos del capturado del 12 de abril de 2001[35], firmada por el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil. 4.1.3. Copia auténtica del acta de buen trato del 12 de abril de 2001[36], firmada por el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil. 4.1.4. Copia auténtica del proveído proferido por el Fiscal Doce delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del 12 de abril de 2001[37], en el que se lee: “Teniendo en cuenta el anterior informe procedente del Bafin de Corozal, se ordena Resolución de Apertura de Investigación de conformidad con el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal se ordena lo siguiente: PRIMERO Oir en declaración de Inquirir a los señores GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL, (…) para lo cual se señala el día hoy a partir de las tres de la tarde (3 P.M.).- SEGUNDO:.- Como la Carcel Nacional La Vega de esta jurisdicción no recibe retenidos durante el día de hoy el puente venidero, se estima pertinente y necesario oficiar al Comandante del Batallón de Infantería Marina Numero 5 de Corozal Sucre a efecto se sirva mantener recluido con las seguridad del caso, a los
Procesados relacionados en autos, hasta las primera horas del día Lunes 16 del corriente mes y año, cuando serán conducidos a la Carcel Nacional La Vega donde quedaran a ordenes de la Fiscalía de Reacción Inmediata URI, en turno mientras se sepa el reparto de la presente.- TERCERO Practiquense todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. (…)”38. 33 Apartado 2.2.2. 34 Folio 51, c.1. Pruebas. 35 Folio 54, c.1. Pruebas. 36 Folio 55, c.1. Pruebas. 37 Folio 66, c.1. Pruebas. 38 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 4.1.5. Copia auténtica del oficio suscrito por el Fiscal Doce Seccional delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del 12 de abril de 2001[39], dirigido al Comandante BAFIN 5 encargado, en el que requiere mantener al señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil -entre otros-, en las instalaciones del Batallón hasta el 16 de abril de 2001, fecha en la que sería traslado a la “Cárcel La Vega” a ordenes de la Fiscalía de Reacción Inmediata URI. 4.1.6. Copia auténtica de la constancia emitida por el Técnico Judicial I de la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales Municipales de Sincelejo U.R.I. Sincelejo el 13 de abril de 2001[40], que indica “Ante la imposibilidad de conseguir un defensor de oficio a efectos de que se trasladara junto con el despacho hasta la
SIJIN, no fue posible escuchar la injuradas de GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL (…)”. 4.1.7. Copia auténtica del oficio expedido por el Fiscal Noveno Seccional de Corozal-Sucre el 16 de abril de 2001[41], dirigido a la Cárcel Nacional del Distrito, en el que solicita mantener privado de la libertad en dicho centro carcelario al señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil -entre otros-, mientras es escuchado en indagatoria y se le resuelve su situación jurídica. 4.1.8. Copia auténtica de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil el 17 de abril de 2001[42], llevada a cabo en las instalaciones del establecimiento carcelario de la ciudad. 4.1.9. Copia auténtica de diligencia de compromiso del 18 de abril de 2001[43], firmada por el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil, a razón de la libertad provisional que le fue concedida. 4.1.10. Copia auténtica de Boleta de Libertad No
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.