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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-001-2008-00099-01(50720)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-001-2008-00099-01(50720)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el asunto sub judice por la naturaleza del asunto, toda vez que la Ley 270 de 1996, además de desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para esos efectos sea relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 9 de septiembre de 2008. Exp.: 11001-03-26-000-2008-00009-00.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL /

DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Comoquiera que hay elementos de prueba documentales aportados en copia simple, la Sala las valora conforme lo han establecido, de forma unificada, la Sección Tercera en pleno y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los medios de prueba, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 28 de junio de 2013. Exp. 05001-23-31-000-1996-0065901(25022) y sentencia del 30 de septiembre de 2014. Exp. 11001-03-15-000-200701081-00(REV).

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA

DEL DAÑO ANTIJURIDICO / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA /

SINDICADO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / PRINCIPIO DE

PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / MENOR VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / PRUEBA PSICOLÓGICA / VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER / EXONERACIÓN DEL SINDICADO / INOCENCIA DEL SINDICADO / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / LEY 600 DE 2000 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, señalando que este responderá “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”. De suerte que, para la prosperidad de la pretensión de responsabilidad, es imperativo demostrar la existencia de un daño, que este sea antijurídico, y le sea imputable a la entidad demandada, bien sea por acción u

omisión. En relación con el daño, como elemento primordial de la responsabilidad, se trata del menoscabo o vulneración de “un interés jurídicamente tutelado.” Para la Sala, a partir de las pruebas recaudadas, está demostrado que el señor (…) fue capturado por orden de la Fiscalía con el fin de rendir indagatoria en el proceso penal iniciado por la presunta comisión de agresiones sexuales contra una menor de edad (…). Al demandante le fue limitado su derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, durante seis días transcurridos entre el 12 y el 18 de julio de 2005 (…) Ahora, para que el daño sea resarcible, es menester que sea antijurídico, cualidad que frente al interés lesionado no solo requiere que su protección jurídica, sino que además es preciso establecer que no exista un “título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado” ni que la causación del daño haya sido determinada por un hecho de la víctima. (…) [E]n el caso se observa que, de las pruebas disponibles al momento de iniciar la investigación, el fiscal delegado razonablemente estimó que se reunían los presupuestos para oír en indagatoria [al actor] en relación con la conducta que le era endilgada y que tipificaba el delito de acceso carnal o el de actos sexuales con menores de catorce años. En ese sentido, si bien el informe de Medicina Legal concluyó que la menor no mostró signos físicos de abuso o de acceso carnal (…),

la denuncia (…) -que ofrecía un relato sólido de los hechosy la valoración sicológica (…) daban cuenta de la necesaria apertura de investigación con el fin de averiguar la verdad de lo ocurrido con la menor. Con este escenario, el señor (…) fue capturado con fines de rendir indagatoria. En cuanto a los términos, el señor (…) rindió indagatoria el 13 de julio de 2005 (…) y recobró su libertad el día 18 del mismo mes y año (…), fecha en que la situación jurídica del sindicado fue definida, sin imponer medida de aseguramiento de detención preventiva (…). De estas datas, se advierte fácilmente que la Fiscalía obró oportunamente para definir la situación del capturado, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la indagatoria, y allí fueron valoradas las pruebas de forma favorable a la liberación del denunciado. Por estos motivos, la Sala advierte que, si bien la decisión de la fiscalía afectó la libertad (…), tal desmedro no fue antijurídico, y en consecuencia, revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño relativo a la captura del sindicado con fines de indagatoria, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de

2018. Rad. 76001-23-31-000-2002-03910-01(46932). La presente sentencia contiene aclaración de voto 36.146-15#1 del Consejero de Estado, Doctor

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-001-2008-00099-01(50720)

Actor: ROGER ENRIQUE GONZÁLEZ NÚÑEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Captura con fines de indagatoria en Ley 600 de 2000. Daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Roger Enrique González Núñez fue denunciado como autor de delitos sexuales en contra de una menor de 14 años. Como consecuencia de esos señalamientos, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo inició investigación penal en su contra y ordenó su captura con fines de indagatoria.

Luego de rendir versión, recobró su libertad. Más adelante, la entidad instructora precluyó la investigación y archivó las diligencias. Tanto el afectado, como varios miembros de su familia, reclaman perjuicios por la captura mencionada.

II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 30 de mayo de 2008, a través de apoderado judicial, los señores Roger Enrique González Núñez, Libia Esther Balmaceda Salcedo (en nombre propio y en el del

menor Juan Guillermo González Balmaceda), Alejandra Paola González Balmaceda, Roger Andrés González Balmaceda, Adriana Patricia González Balmaceda, Alejandrina Núñez Díaz, Mary Luz González Núñez, Argemiro González Núñez, Rafael Enrique González Núñez, Dagoberto González Núñez, Lidis del Socorro González Núñez, Elsy de Jesús González Núñez, Digno Rafael González Núñez, Tulio Rafael González Núñez y Jaime González Cuello, formularon demanda1 en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de declararla patrimonialmente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expone que el señor Roger Enrique González Núñez fue penalmente procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. El 11 de julio de 2005, la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo le impuso orden de captura el 11 de julio de 2005, duró 8 días capturado, y que el 18 de julio del

mismo año fue puesto en libertad. Posteriormente, el mismo despacho declaró la preclusión de la investigación. 2.2. Trámite procesal relevante Inicialmente, el proceso fue radicado ante los jueces administrativos de Sincelejo, siendo el Juzgado Primero de esa ciudad el que admitió en un primer momento la demanda, mediante auto2 del 6 de junio de 2008. No obstante, el 10 de noviembre 1 F. 1-21, c. 3. 2 F. 100-101, c. 3. de 2008, el mismo Despacho declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre3. El 12 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda4 y ordenó la notificación de esta providencia al extremo procesal demandado así como al agente del Ministerio Público. La actora aclaró y corrigió el acápite de pretensiones de la demanda5. El Tribunal admitió las modificaciones y ordenó su traslado a la Fiscalía6. En su contestación de demanda, la Fiscalía se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones7. El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal abrió la etapa para alegar de conclusión en primera instancia. En esta oportunidad, la Fiscalía8 y la parte demandante9 presentaron sus argumentos de cierre. La Procuraduría 44 Judicial II ante el Tribunal presentó concepto en el que consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda10. En sentencia del 28 de agosto de 2013[11], el Tribunal decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor ROGER ENRIQUE GONZÁLEZ NÚÑEZ, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de ACTOS SEXUALES CON

MENOR DE 14 AÑOS.

SEGUNDO: En consecuencia con la anterior declaración, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes que a continuación se señalan, como reparación por los daños y perjuicios causados, los

siguientes conceptos y valores: PERJUICIOS MORALES: 3 F. 165-182, c. 3. 4 F. 186, c. 3. 5 F. 221-224, c. 1. 6 F. 254, c. 1 7 F. 278-286, c. 1. 8 F. 342-349, c. 1. 9 F. 359-368, c. 1. 10 F. 369-373, c.1. 11 F. 377-389, c. 1. - A favor del señor ROGER ENRIQUE GONZÁLEZ NÚÑEZ, en calidad de víctima, la suma de diez (10) SMLMV. - A favor de la señora LIBIA ESTHER BALMACEDA SALCEDO, en calidad de cónyuge del señor (…), del menor JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BALMACEDA hijo del señor (…), de ALEJANDRA PAOLA GONZÁLEZ BALMACEDA, ROGER ANDRÉS GONZÁLEZ BALMACEDA, ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ BALMACEDA, en calidad de hijos (…), y

ALEJANDRINA NÚÑEZ DÍAZ y DIGNO GONZÁLEZ RIOS en calidad de padres (…), la suma de cinco (5) SMLMV, para cada uno. - A favor de los señores ARGEMIRO GONZÁLEZ NÚÑEZ, MARY LUZ GONZÁLEZ NÚÑEZ, RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ NÚÑEZ, DAGOBERTO GONZÁLEZ NÚÑEZ, ELSY DE JESÚS GONZÁLEZ NÚÑEZ y TULIO RAFAEL GONZÁLEZ NÚÑEZ en calidad de hermanos (…), la suma de cinco (5) SMLMV para cada uno.

PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: A favor del señor ROGER ENRIQUE GONZÁLEZ NÚÑEZ la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($176.000), TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…)” Tanto la parte demandada12 como la parte demandante13 interpusieron separadamente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. La impugnación fue concedida por esta Corporación mediante providencia del 14 de mayo de 2014[14].

Una vez abierta la etapa para exponer alegatos de conclusión en segunda instancia15, sólo la parte demandada se pronunció en esta oportunidad16. El Procurador Primero delegado ante esta Corporación, Francisco Manuel Salazar Gómez, presentó concepto17 solicitando la revocatoria del fallo apelado y la denegación de las pretensiones de la demanda. 12 F. 391-398, c. ppal. 13 F. 412-418, c. ppal.

14 F. 432-433, c. ppal. 15 F. 436-437, c. ppal. 16 F. 440-444, c. ppal. 17 F. 459-465, c. ppal.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales 3.1.1. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice por la naturaleza del asunto, toda vez que la Ley 270 de 1996, además de desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para esos efectos sea relevante la cuantía18. 3.1.2. En torno a la oportunidad para presentar la demanda, tomando en consideración que la decisión conclusiva del proceso penal adelantado contra el señor Roger Enrique González Núñez fue notificada el 30 de junio de 2006[19], se observa que la acción fue incoada en tiempo de acuerdo con el término dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 3.1.3. El señor Roger Enrique González Núñez fue quien sufrió la privación de la libertad de la cual pretende reparación, luego se encuentra legitimado por activa.

Así mismo, conforme a los elementos aportados al expediente, se tiene por debidamente legitimados para actuar como demandantes dentro del asunto a: 3.1.3.1. Alejandrina Núñez Díaz y Digno González Ríos como padres del afectado

directo20. 3.1.3.2. Libia Esther Balmaceda Salcedo tiene la calidad de cónyuge del señor Roger Enrique González Núñez21. De esta unión nacieron Juan Guillermo, Roger Andrés, Alejandra Paola y Adriana Patricia González Balmaceda22, hijos del capturado. 3.1.3.3. Mary Luz, Argemiro, Dagoberto, Rafael Enrique, Lidis del Socorro, Elsy de Jesús, Digno Rafael y Tulio Rafael González Núñez son hermanos de padre y 18 Ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 9 de septiembre de 2008. Exp.: 11001-03-26-000-2008-00009-00. 19 F. 68, c. 3. 20 F. 72, c. 3. 21 F. 73, c. 3. 22 F. 74-77, c. 3. madre del señor Roger Enrique González Núñez23. Por su parte, Jaime González Cuello es medio hermano del capturado por ser hijo de Digno González Ríos24. 3.1.4. Por su parte, la Fiscalía, a través de una de sus delegadas, fue la entidad encargada de proferir la decisión que se protesta, razón por la que la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este asunto, y al Fiscal General o a su delegado como competentes para asumir su representación judicial. 3.2. Identificación de la controversia 3.2.1. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal encontró acreditada la privación de la libertad padecida por Roger Enrique González Núñez entre el 11 y

el 18 de julio de 2005. Por otro lado, consideró que, dado que la preclusión de la investigación estuvo motivada en que el sindicado no cometió la conducta, la privación de su libertad se revelaba injusta. Seguidamente, imputó objetivamente dicho daño a la nación por causa de la actuación de la Fiscalía. En relación con la liquidación de perjuicios inmateriales, el a quo, teniendo en cuenta que la privación de la libertad se extendió a lo largo de 8 días, reconoció 10 SMLMV a la víctima directa y 5 SMLMV a sus padres, hijos y hermanos, por concepto de daño moral. Negó las pretensiones relativas al daño a la vida de relación, porque este no fue demostrado. En cuanto al resarcimiento de perjuicios materiales, la Corporación de instancia negó la reparación de daño emergente. Por lucro cesante, condenó al pago de $170.000, basado en que el señor Roger Enrique González Núñez obtenía sustento económico de su ocupación como taxista, pero al no ser demostrado el valor preciso de su ingreso se tomó como parámetro de liquidación el salario mínimo vigente al momento del fallo para tasar el ingreso diario y, en consecuencia, el monto equivalente a los 8 días en que el afectado permaneció recluido. 3.2.2. La Fiscalía se opone en su recurso de apelación a la calificación de “injusta” que empleó el Tribunal respecto de su actuación, porque, en su parecer, en el caso del señor González Núñez la Fiscalía obró con apego a los preceptos

23 F. 78-85, c. 3. 24 F. 86, c. 3. constitucionales y legales que regían el procedimiento penal por la época de los hechos. Hizo énfasis en que no profirió una medida de aseguramiento en contra del mencionado demandante, sino que fue capturado con el fin de rendir indagatoria por los presuntos abusos cometidos por Roger Enrique González Núñez a una menor de edad. Ante esos señalamientos, la entidad debía adelantar la investigación, y para ese fin emitió la orden de captura. El resultado de las pesquisas iniciales arrojó que no era procedente proferir una medida de aseguramiento, y, posteriormente, precluyó la investigación. En esta cadena de hechos no podía entenderse la decisión de preclusión como un supuesto que inexorablemente condujera a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad, porque, de así entenderlo, todas las investigaciones deberían culminar necesariamente en acusación para no comprometer el patrimonio de la institución, contrariando de forma elemental la justicia y los límites del poder punitivo del Estado. Por último, recordó que la declaración de responsabilidad por privación injusta de la libertad supone una actuación desproporcionada y violatoria de la normatividad, así como de los derechos fundamentales, aspecto no comprobado en el sub judice. Del mismo modo, cuestionó la tasación de perjuicios por considerarla excesiva para el caso concreto. 3.2.3. La demandante cuestionó, en su recurso de alzada, la liquidación de perjuicios adelantada por el fallo. Respecto a la efectuada en torno a los daños

morales, la consideró injusta e inequitativa respecto de otros casos similares fallados por esta Corporación; mientras que indicó que el daño a la vida de relación sí fue demostrado a través de los medios de prueba directos obrantes en el plenario, e incluso indicó que puede ser demostrado por vía indiciaria. 3.2.4. El agente del Ministerio Público recalcó en su concepto que el régimen de responsabilidad aplicable en casos de captura con fines de indagatoria es el de falla probada del servicio. Luego de un análisis de las pruebas, concluyó que en este caso no se configuró ninguna irregularidad, toda vez que “la captura, la indagatoria y la definición de la situación jurídica se cumplieron dentro del marco legal y en tiempo oportuno”. En consecuencia, estimó que el fallo apelado debe revocarse y, en su lugar, esta Sala debe desestimar las pretensiones de la demanda. 3.2.5. Por lo anterior, el problema jurídico a resolver por la Sala es el siguiente: ¿La captura con fines de indagatoria que soportó Roger Enrique González Núñez, comportó un daño antijurídico? De responderse afirmativamente este interrogante, y en caso de encontrar que ese daño antijurídico le es imputable a la demandada, será del caso resolver si la tasación de perjuicios fue adecuada a lo probado en el proceso y a las particularidades del asunto. 3.3. Medios de prueba a valorar Comoquiera que hay elementos de prueba documentales aportados en copia simple, la Sala las valora conforme lo han establecido, de forma unificada, la Sección Tercera en pleno25 y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo26 de

esta Corporación. Ahora, de los medios de prueba que fueron allegados válidamente al plenario y practicados durante el trámite procesal, valorados por la Sala para decidir el asunto, se extraen los siguientes: 3.3.1. El 2 de julio de 2005, ante la sede del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que operaba en la ciudad de Sincelejo, fue presentada denuncia en contra de Roger Enrique González Núñez por supuestos actos sexuales violentos contra una menor de edad27. La tía de la menor, como denunciante, relató que ante unos comportamientos extraños de la niña, la interrogó y la menor le afirmó que el sindicado le daba dinero, tocaba su cuerpo, accedió carnalmente a ella y bajo amenazas la coaccionó a no decir nada al respecto: “… la niña (…) lleva plata entre $5000 a $20000.oo pesos al colegio, y compraba y regalaba a los compañeros dulces, inmediatamente interrogamos a la niña, ella manifiesta que su plata la extraía del bolso de su mamá, su mamá (…) manifiesta de igual forma perdidas de dinero de su bolso y que probablemente (…) su hija la extraía, sin embargo yo pensé que no solo ese dinero provenía del bolso de mi hermana, en diálogo con (…) aparte me manifiesta que ella lo extraía también de 25 Sentencia del 28 de junio de 2013. Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 26 Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). 27 F. 22-28, c. 3.

los bolsos de sus compañeras, pero posteriormente me comenta que miente, que realmente ella se lo encontró en la calle. Continuó dialogando por varios días y aflora un sinnúmero de justificaciones que me llevaron a pensar en la trascendencia de los hechos. Aproximadamente hace quince días la llevé a la alcoba y continué con mi interrogatorio, mostrándole siempre mi amor por ella, mi afectividad y mi deseo de protegerla siempre; gané un espacio de confianza, sus respuestas eran monólogos de palabras, logro al fin que ella se resuelve a decirme la siguiente verdad, mami esos marcadores (…) me los regaló el señor ROGER no me los robé ni los compré, él me daba plata entre $5000 y $10000.oo, pero que no podía decirme más nada porque si me decía la verdad, el señor ROGER la mataría, y él sabía que iba a quedarse en la cárcel. Nuevamente inicio al día siguiente un nuevo interrogatorio y le pido que me dibuje a [ella misma] le pregunto si el señor ROGER te tocaba, me contestó, si me tocaba, en qué partes y no contesta, le pido que coloque en su dibujo unas crucecitas que correspondiesen a los sitios de toque, ella señala en la figura los sitios, (la denunciante pone de presente una figura al parecer dibujada por la víctima en una hora (sic) de su agenda), en la figura se aprecia la figura de una persona, con unas equis en la frente, cabello, cuello, en los brazos, senos, abdomen, zona genital, muslos, le dijo finalmente que ella le dijo cuáles eran los sitios donde más la tocaba señalando que era el cuello, en los pezones, abdomen y sus órganos genitales externos. Le

pedí que me dijera cuando le había quitado la ropa para tocarle los pezones y sus genitales, ella me responde que eso sucedió el último día escolar, a mediados de junio, como sucedió, le pregunto yo, ella solo queda en un silencio muy prolongado, no la forzo (sic) a dar respuesta, almuerzo con ella y cambio de estrategia, le dio, (…) cómo ves tú al señor ROGER, solo escribe le decía, ella escribe lo siguiente, Roger, es malo para que no diga nada para no ir a la cárcel, violador porque viola a las niñas, grosero porque me hace entrar a la casa y como no entraba me entraba al carro con groserías (…) dejó de escribir y completó la frase de manera verbal, diciendo, me jaló por la mano fuerte, me entró a su cuarto, me quitó la ropa, me tocó por todo el cuerpo, él se quitó la ropa y pasó eso, dijo esa palabra por aquí, señalándose sus genitales, los de él, eso me dolió mucho, él no me dejaba gritar, le pregunté (…) sangraste, contesto que no, el botó un líquido transparente que se llama semen en tus genitales, que es baboso, contestó si, tú sentiste que él te penetró, contestó sí (…) PREGUNTADO: Diga si a raíz de lo manifestado por la niña (…) la revisaron o le mandaron a hacer un examen médico para establecer esta situación. CONTESTO. Sí, el día lunes 27 de junio, ella inmediatamente en las horas de la tarde expresa sentir mucho dolor en la región del hipocondrio (sic) derecho y a nivel vaginal, lloró fuertemente por el dolor

sentido, yo la reviso y observo un alto nivel de irritabilidad en los genitales externos y un enrojecimiento bastante marcado…” En la misma diligencia, el funcionario que recibió la denuncia remitió esta información a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Sincelejo. 3.3.2. El 5 de julio de 2005, mediante informe técnico médico legal sexológico, la dependencia local del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses expresó los resultados del examen practicado a la menor de edad postulada como víctima, en la que se concluyó lo siguiente: “… menor con edad clínica aparente de 12 años, sin desfloración, sin signos de embarazo, ni de contaminación venérea, sin huellas de lesiones extragenitales (sic) y sin alteración mental. Se sugiere valoración por psiquiatría forense.” 3.3.3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Sucre realizó una valoración sicológica de la menor el 7 de julio de 2005[28], allí conceptuó que ella: “… fue víctima de abuso sexual, el abusador utilizó amenazas y le “pagaba” a la menor por guardar silencio, las circunstancias vividas por la menor obedecen situaciones (sic) espontáneas, no premeditadas por ella.” 3.3.4. Con fundamento en la denuncia, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo ordenó la apertura de investigación en contra del señor Roger Enrique González Núñez, como presunto responsable del delito de acceso carnal violento, mediante providencia del 11 de julio de 2005[29].

Allí mismo dispuso tener como pruebas la declaración jurada y el examen médico legal de la menor presentada como víctima, así mismo “Recibir declaración de indagatoria el señor ROGER ENRIQUE GONZÁLEZ, líbrese orden de captura al CTI de esta ciudad.” Dicha orden de captura consta en formato30. El señor González Núñez fue detenido en la cárcel nacional La Vega, quedando a disposición de mencionada Fiscalía31. 3.3.5. Mediante el informe No 0903 FGN CTI GEIH del 12 de julio de 2005[32] consta el cumplimiento de la orden de captura al señor González Núñez, y el 28 F. 39. 29 F. 29-30, c. 3. 30 F. 31, c. 3. 31 F. 19, c. 2. 32 F. 32-34, c. 3. traslado del investigado a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. 3.3.6. El 13 de julio de 2005, el señor Roger Enrique González Núñez rindió indagatoria33. Expresó que conocía a la menor, porque en virtud de su ocupación como transportador la trasladaba al colegio donde ella estudiaba, y se declaró inocente de los señalamientos de la denuncia. 3.3.7. El 18 de julio de 2005, la Fiscalía efectuó inspección judicial a la residencia del sindicado González Núñez34. 3.3.8. En providencia del 18 de julio de 2005[35], la Fiscalía Quinta Delegada ante

los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo resolvió la situación jurídica de Roger Enrique González Núñez, señalado por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años. En la misma decisión, se abstuvo de ordenar la detención preventiva del procesado, porque no encontró elementos probatorios para tomar dicha medida y ordenó su libertad inmediata “previa diligencia de compromiso para presentarse ante la autoridad competente que lo requiera por este asunto”. 3.3.9. Según la “boleta de libertad”36, el procesado Roger Enrique González Núñez salió de la cárcel La Vega de Sincelejo el 18 de julio de 2005. 3.3.10. El 28 de junio de 2006[37], la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo decidió precluir la investigación contra el señor Roger Enrique González Núñez por el delito de actos sexuales con menor de catorce años debido a que, en su criterio, existía “duda probatoria” de la responsabilidad del sindicado. 3.4. Análisis de la Sala El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, señalando que este responderá “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”. 33 F. 41-44, c. 3. 34 F. 45-47, c. 3. 35 F. 48-55, c. 3. 36 F. 74, c. 2. 37 F. 57-66, c. 3.

De suerte que, para la prosperidad de la pretensión de responsabilidad, es imperativo demostrar la existencia de un daño, que este sea antijurídico, y le sea imputable a la entidad demandada, bien sea por acción u omisión. En relación con el daño, como elemento primordial de la responsabilidad, se trata del menoscabo o vulneración de “un interés jurídicamente tutelado.”38 Para la Sala, a partir de las pruebas recaudadas, está demostrado que el señor Roger Enrique González Núñez fue capturado por orden de la Fiscalía con el fin de rendir indagatoria en el proceso penal iniciado por la presunta comisión de agresiones sexuales contra una meno

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