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CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2012-00121-01(51104)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2012-00121-01(51104)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La sentencia de primera instancia será confirmada porque, si bien algunas pruebas aportadas al proceso refieren a deficiencias constructivas del dique en donde habría ocurrido un rompimiento por el desbordamiento del río Cauca, no hay elemento que lleve a la convicción de que ese hecho fuere causado por tales defectos y menos que ese evento haya sido el que provocó la inundación del bien del demandante. […] No prospera el recurso de apelación por cuanto le asistió razón al tribunal de primera instancia cuando expresó que el demandante no cumplió con el deber probatorio consistente en demostrar que el daño alegado fue consecuencia del desbordamiento del río Cauca y las deficiencias por este alegadas sobre la construcción del dique marginal realizado por el INVÍAS para evitar inundaciones en la subregión de la Mojana. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL En sentencia del 5 de julio de 2018 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia dentro del proceso con radicación no. 7000123-33-2012-00156-01 (51960) en el que demandaron 19 propietarios de diferentes

predios que habían sufrido inundación por el desbordamiento del río Cauca el 26 de septiembre de 2010 en el sector de la Mojana que también atribuyeron a fallas cometidas por el INVIAS en la construcción del dique ubicado en el margen izquierdo del río Cauca. La referida decisión declaró patrimonialmente responsable al INVIAS de los daños irrogados a los allí accionantes y lo condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales. […] Frente a ese pronunciamiento la Sala encuentra que si bien se trata de hechos similares y se alude a inconsistencias en la construcción de las obras del dique marginal del margen izquierdo del río Cauca, lo cierto es que se refiere a predios diferentes en un proceso en el que el nexo de causalidad se apoya en testimonios según los cuales las inundaciones se dieron como consecuencia del desbordamiento del río Cauca. Además, es especialmente relevante advertir que tales pruebas no se hallan dentro de este proceso pues, como se dijo en acápites anteriores, los elementos de convicción aquí recaudados impiden tener certeza de la relación existente entre los daños sufridos por el actor, las deficiencias aludidas y el desbordamiento del río Cauca, máxime cuando no existe prueba que así lo indique, y por qué algunos de los testimonios aquí recibidos se enfocaron más a la demostración de los perjuicios que en las causas de la inundación, y porque los declarantes que aludieron a ello no fueron precisos en sus declaraciones y no basaron sus dichos en estudios, conocimientos precisos o experiencia sobre el tema de manera que esta decisión no puede ser similar a la referenciada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por desbordamiento de río e inundación de predios, cita: Consejo de Estado sentencia de 5 de julio de

2018, rad. 51960, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. […] En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…” y que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Dado que se ratificará el fallo apelado resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso pues, fue esta la que promovió la apelación, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada pues en esa instancia también hay condena por ese concepto. Sobre las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003

expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima tratándose de asuntos de segunda instancia con cuantía tramitados ante la jurisdicción corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz y salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00121-01(51104)

Actor: JOSÉ RODRIGO MARTELO PANIZA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Síntesis del caso: La parte demandante alega la causación de un daño ocasionado por el INVIAS debido a la inundación de un predio de su propiedad por un hecho que atribuye a las deficiencias presentadas en la construcción de un dique que colapsó con el

desbordamiento del río Cauca en la región de la Mojana. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 1052 a 1066 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 1017 1045 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas al demandante, FÍJENSE las agencias en derecho, la suma que se discrimina como sigue, por el demandante. Secretaría hará la liquidación correspondiente.

Demandante Pretensión Uno (1) por ciento de la pretensión por concepto de agencias en derecho. José Rodrigo Martelo $2.659.300.00 $26.593.000 Paniza 0

TERCERO: En firme este fallo, DEVÚELVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI” (Negrillas y mayúsculas fijas del texto original - fl. 1044 cdno apelación).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 8 de noviembre de 2012 el señor José Rodrigo Martelo Paniza por intermedio de apoderado judicial presentó demanda mediante el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA (fls. 1 a 17 cdno.

ppal. no. 1) con las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE, al Instituto Nacional de Vías – “INVIAS”, al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ RODRIGO MARTELO PANIZA, por falla o falta del servicio, la cual se constata en la negligencia de esas entidades en efectuar los trabajos u obras civiles nuevas y algunas de carácter correctivo para evitar lo que era sin lugar a dudas daños (sic) previsible, dando como resultado la inundación del predio rural de mi representado denominado LA EUREKA, el día 26 de septiembre de 2010, predio este identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 347-0013-589 y cuya ubicación, medidas y linderos generales se relacionarán más adelante… Segunda. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRASNPORTE, Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al MUNICIPIO DE SAN BENITO DE ABAD – SUCRE, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quienes representen legítimamente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, por lo que los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) se estiman en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M.CTE ($2.659.300.000) o conforme a lo que resulte probado en el

proceso. Y por los daños morales o subjetivados se estiman en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto el artículos (sic) 178, 187 del CPACA (Art. 16 Ley 446-98), aplicando el principio de reparación integral en la liquidación para valorar los perjuicios causados desde la ocurrencia del hecho dañoso (Septiembre 26 del año 2010), según lo expuesto en este escrito, con observancia de los criterios técnicos actuariales…”. (fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)

2. Hechos 1) El 24 de julio de 2010 colapsó el dique de contención ubicado en la margen izquierda del río Cauca a la altura del municipio de Majagual (Sucre) en el tramo comprendido entre la Boca del Cura y la cabecera municipal de Achí (Bolívar), en el punto específico conocido como “José Pineda”. 2) Dicha situación provocó que el 26 de septiembre de 2010 se inundara el predio de propiedad del demandante denominado “La Eureka” ubicado en jurisdicción del municipio de San Benito Abad e identificado con matrícula inmobiliaria número 347-0013-598 con la consecuente pérdida de pastos para 2.000 reses que tuvo que trasladar a otro lugar, el pago de arrendamiento de pastaje y la reconstrucción de 35.000 metros de cercas. 3) Antes de ese acontecimiento, el 15 de julio de 2009 los habitantes del municipio

de Majagual advirtieron a la administración local la necesidad de ejecución de las obras necesarias para evitar que el río penetrara por la zona por donde finalmente lo hizo pues, según un informe técnico suscrito por un ingeniero civil y aportado en esa oportunidad, en el punto denominado “José Pineda” el material con el que se estaba realizando la contención no era el adecuado. 4) Se solicitó además que la situación de riesgo fuera comunicada a las autoridades regionales y nacionales para que realizaran el control administrativo de su competencia e indicaron también que el INVIAS no había sido lo suficientemente diligente para tratar de evitar la inundación y posteriormente corregir el tramo ya colapsado. 5) Por oficio de diciembre de 2009 suscrito por el secretario de planeación del municipio de Majagual la advertencia de la ciudadanía fue coadyuvada por dicha administración que también conocía de la debilidad de las obras ejecutadas en ese momento de su falta de rigor técnico y de su carácter provisional, información que había sido remitida a la Subdirección Marítima y Fluvial del INVIAS como responsable de las obras. 6) El INVIAS respondió a los requerimientos a través del oficio 49562 del 10 de noviembre de 2009 donde anunció que las obras definitivas se ejecutarían el “próximo verano”, desde el mes de diciembre de 2009 hasta abril o mayo de 2010, lo que implicaba el reconocimiento de que las obras que se venían realizando hasta ese momento eran de carácter provisional y que no fueron erigidas con el rigor técnico debido. 7) El 9 de febrero de 2010 los pobladores oficiaron nuevamente al secretario de

planeación y al alcalde de Majagual para informarles que ante el anuncio del INVIAS el sector agricultor había desplegado actividades frente a las expectativas de la realización de obras definitivas. 8) Es clara la responsabilidad de los entes demandados pero en especial del INVIAS, pues, desde el documento CONPES del 17 de abril de 2006 se le encomendó la misión de adelantar las acciones necesarias para ejecutar las obras físicas para el control de las inundaciones en la región de la Mojana.

3. Contestación de la demanda El 12 de febrero de 2013 la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre que ordenó la notificación personal de la demanda al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al Departamento de Sucre y al municipio de San Benito Abad (fls. 133 y 134 cdno. ppal. 1).

El 9 de abril de 2013 la parte demandante presentó reforma de la demanda en la que excluyó como demandados al Departamento de Sucre, al municipio de San Marcos – Sucre y a la Nación – Ministerio de Transporte (fls. 489 a 509 cdno. ppal. 3) la cual fue admitida por auto del 21 de junio de 2013 (fls. 538 y 539 cdno. ppal. 3). 3.1 Instituto Nacional de Vías - INVIAS El 13 de marzo de 2013 el INVIAS contestó la demanda a través de apoderado quien solicitó que las pretensiones de la demanda fueran negadas (fls. 154 a 172 cdno. ppal. no. 1) por cuanto: 1) Se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dado

que es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, de suerte que no le corresponde atender las inundaciones generadas en los diferentes puntos del territorio nacional ya que no hace parte de los gobiernos nacional o territorial. 2) No existe nexo de causalidad entre la ruptura del dique en la zona denominada “José Pineda” ocurrida el 24 de julio de 2010 en inmediaciones del municipio de Majagual y la inundación del predio del demandante el 26 de septiembre de 2010 que tuvo lugar 2 meses después, debido a que el terreno se encuentra en jurisdicción del municipio de San Benito Abad a una distancia donde la correntía del río San Jorge no sufre la influencia del río Cauca. 3) Desde el 2006 hasta el 2007 el INVÍAS celebró múltiples contratos de obra pública en la región para la construcción, conservación, señalización, interventoría y prevención para mitigar el impacto ambiental de la zona. 4) Deben declararse las excepciones de fuerza mayor y hecho de un tercero porque los daños se produjeron por eventos de la naturaleza, sumado a la conducta de los ribereños y de personas que explotan los recursos naturales (minería y agricultura) que han afectado del medio ambiente y coadyuvado a dichos desastres.

4. La sentencia de primera instancia El 20 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda (fls. 1017 a 1045 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) En desarrollo del documento CONPES 3421 del 17 de abril de 2006 el INVÍAS

celebró y ejecutó una serie de contratos de obra para el control de las inundaciones en el sector de la Mojana, los cuales fueron entregados durante los años 2010 y 2011 sin anotación alguna de que estuvieran por fuera de las exigencias contratadas. 2) En el convenio administrativo número 0514 del 11 de junio 2009 suscrito por el INVIAS con el municipio de Achí se pactó la construcción de obras de protección contra las inundaciones del margen izquierdo del río Cauca en el sector Boca del Cura – Achí, justamente en el tramo de la finca “José Pineda” sobre el cual se realizó la respectiva acta de entrega sin que se mencionara irregularidad alguna en su ejecución. 3) Sobre las quejas de la comunidad, expresó que si bien hubo manifestaciones acerca de las irregularidades las obras aquello no implicaba necesariamente que ese hecho se encontrara probado por cuanto no se refirió estudio alguno que soportara tales aseveraciones. 4) Pese a que en un informe realizado por el interventor se señaló que en el sitio conocido como “José Pineda” se presentaron algunos inconvenientes como la aparición de una grieta, de aquel documento no era posible inferir que las obras ejecutadas no fueran realizadas de manera adecuada o que se hayan utilizado materiales que no correspondían a las características técnicas. 5) El INVIAS actuó de manera diligente conforme a las directrices del CONPES y los estudios de la Universidad Nacional sin que hubiera prueba técnica que permitiera determinar que la inundación se produjo como consecuencia de errores en la construcción. 6) No se logró saber con certeza que el rompimiento del dique marginal existente

en el punto de “José Pineda” en la margen izquierda del rio Cauca en realidad se haya producido pues sobre este hecho solo había recortes de prensa sobre la noticia de la inundación, además, según algunos testimonios practicados en este proceso al predio “La Eureka” lo inundó el río San Jorge sin que se haya demostrado que lo fue el río Cauca. 7) Las inundaciones en el sector de la Mojana eran periódicas y no era posible determinar que las presuntas fallas de las obras fueron la causa de los desastres debido a que pudieron actuar otros factores que coadyuvaran a que esta situación se presentara tales como la ganadería, la actividad agrícola y el clima. 8) Finalmente, condenó en costas a la parte demandante en cuantía del 1% del valor de las pretensiones en cantidad de $24.593.000.

5. El recurso de apelación En escrito del 4 de abril de 2014 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 1052 a 1066 cdno. apelación) por cuanto: 1) El fallo apelado le restó mérito probatorio al informe técnico del 13 de julio de 2009 emitido por el ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar según el cual la construcción del dique en el tramo ubicado en la zona “Boca del Cura – José Pineda” presentaba fallas sobre el material y la altura de la obra.

Esa prueba sí debió ser tenida en cuenta en consideración de que esos defectos también fueron advertidos por la comunidad y confirmados por un ingeniero con

conocimiento especializado como lo era el jefe de planeación de Majagual quien, participó en las reclamaciones realizadas ante el INVIAS, entidad que en oficio de noviembre de 2009 aceptó que se trataba de una obra provisional como manifestación que implicaba que no reunía todas las especificaciones técnicas requeridas. 2) La sentencia de primera instancia no valoró el documento denominado “Informe de gestión y plan de acción jurídico asociado a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en el sector de la Mojana” aportado por el INVIAS, que alude a inconvenientes presentados desde el inicio de la construcción del dique marginal hasta su finalización. Uno de esos yerros consistió en que el contrato número 3412 del 31 de diciembre de 2006, que tenía por objeto la construcción de un dique marginal desde “Colorado” hasta “Achí”, contempló originalmente la ubicación del dique a 700 metros de la orilla del río Cauca pero esta fue cambiada para que el dique fuera construido justo a lado del río, también se cambió su destinación pues pasó de ser un dique marginal a ser un dique carreteable. Las modificaciones implicaron rediseños que se realizaron de manera inadecuada y sin soporte técnico ya que también se hicieron cambios en los cimientos, núcleo, corona, recubrimiento y altura del dique. Contrario a lo expresado por el a quo, sí está probado en el expediente que el dique marginal colapsó y pese a que el siniestro ocurrió el 24 de julio de 2010, la obra relativa al contrato 3412 de 2006 fue recibida mediante acta del 30 de agosto de 2010 como si esta se hubiera recibido con el dique colapsado.

  1. La primera instancia no hizo un adecuado estudio del informe final de interventoría del mes de agosto de 2011 que reveló que los contratos ejecutados por el INVIAS no incluyeron la totalidad de las obras sugeridas previamente en los estudios realizado por la Universidad Nacional de Medellín, entre ellas la implementación de diques fusibles para que ayudaran a regular los niveles máximos del río Cauca. 4) El tribunal tampoco observó lo consignado en el documento de interventoría de 31 de marzo de 2010 relativo al contrato número 3412 de 2006, específicamente en el aparte denominado “inconvenientes presentados y soluciones” donde se dijo que un alineamiento en el sector de “José Pineda” ponía en riesgo la estabilidad del dique con una grieta que presentaba falla. 5) El testigo Alfonso Mercado Ulloa en la audiencia de pruebas manifestó que en el sector de “José Pineda” se presentaba un socavamiento que originó el hundimiento del dique lo que probaba que no se hizo un estudio geológico adecuado que permitiera identificar las condiciones de construcción que se requerían. 6) No es cierto que los testigos afirmaran que el predio lo inundó el río San Jorge y no el río Cauca, pues, este último sí inundó su predio, solo que al colapsarse el dique a la altura del sector de “José Pineda” las aguas se extendieron y al canalizarse por el río Viloria sus tierras terminaron inundadas.

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 29 de agosto de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 1084 cdno. apelación) y, posteriormente, el 26 de septiembre del mismo año (fl. 1086

cdno apelación) se prescindió de la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. Dentro del término concedido la parte actora insistió en lo dicho en el recurso de apelación (fls. 1088 a 1096 cdno, apelación). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y decisión que se adoptará La primera instancia negó las pretensiones por la ausencia de un nexo de causalidad entre las inconsistencias referidas en sendos documentos aportados a este proceso respecto de las obras realizadas por el INVIAS en la construcción de un dique marginal sobre el margen izquierdo del rio Cauca para evitar inundaciones en la zona de la Mojana y los daños alegados por el demandante en la finca de su propiedad.

La parte demandante afirma que hubo una indebida valoración probatoria e insiste en que sí se presentaron fallas constructivas que provocaron el rompimiento del dique, atribuibles al INVIAS y que dieron lugar a los daños reclamados. En este orden el objeto del litigio consiste en determinar si debe mantenerse o

revocarse tal decisión y, en caso de confirmarse, si los perjuicios solicitados por la parte actora deben ser reconocidos. La sentencia de primera instancia será confirmada porque, si bien algunas pruebas aportadas al proceso refieren a deficiencias constructivas del dique en donde habría ocurrido un rompimiento por el desbordamiento del río Cauca, no hay elemento que lleve a la convicción de que ese hecho fuere causado por tales defectos y menos que ese evento haya sido el que provocó la inundación del bien del demandante.

2. Análisis de la impugnación 2.1 El daño La parte demandante pidió que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del INVIAS por cuanto el inmueble del que era propietario para la fecha de los hechos resultó inundado lo que trajo como consecuencia pérdidas materiales y perjuicios morales.

En el presente caso está acreditado que para la época de los hechos que se aducen en la demanda el señor José Rodrigo Martelo Paniza era el propietario del inmueble denominado “La Eureka” ubicado en jurisdicción del municipio de San Benito Abad (Sucre), el cual adquirió el 20 de diciembre de 1967 mediante la escritura pública número 515 de la Notaría del Circuito de Corozal (fls. 96 a 101 cdno. ppal. 1), tal como consta en el certificado de tradición y libertad referente al folio de matrícula inmobiliaria número 347-13598 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo expedido el 30 de octubre de 2012 (fl. 97 cdno. ppal. 1). Sobre la inundación que alega el demandante en sus terrenos existen testimonios

de personas que declararon en este proceso en audiencia de pruebas del 28 de enero de 2014, a saber: El señor Uriel José de la Ossa Gracia, quien dijo dedicarse a la compraventa de ganado y conocer los hechos porque tenía 298 reses en la finca “La Eureka” donde alquilaba esos terrenos para alimentarlas, pero que vió cómo esta se empezó a inundar en el mes de septiembre de 2010, razón por la que tuvo que sacar el ganado del lugar para evitar que se ahogara ya que el predio quedó bajo el agua en su totalidad (Cd fl. 68 cdno. ppal. 5). El señor Luis Alberto Tapia Guzmán, quien dijo trabajar en su momento para el demandante José Rodrigo Martelo y observar en el mes de septiembre de 2010 que la fina “La Eureka” se inundó, situación que obligó a retirar las reses que allí pastaban tanto las de propiedad del señor Martelo Paniza como las que se encontraban en áreas arrendadas a otras personas; dijo que las reses propias eran 2000 y las de terceros 1200 que fueron trasladas a otras fincas (CD fl. 68 cdno. ppal. 5). Conforme a lo anterior es claro que la inundación del predio de la referencia sí tuvo lugar para la época en que se refiere en la demanda, situación que se soporta en los dichos de estos testigos que presenciaron de manera directa los hechos pues el primero tenía reses que pastaban en esos predios y el segundo trabajaba en el lugar. 2.2 La imputación Aparte de que se encuentre acreditado que el predio del demandante resultó inundado es preciso verificar que aquel hecho sea atribuible al INVIAS.

Aquella relación entre el daño y los hechos u omisiones del INVIAS la deriva la parte demandante de las aparentes deficiencias constructivas advertidas en la construcción de un dique en la margen izquierda del río Cauca en jurisdicción del municipio de Achí (Bolívar), específicamente en el tramo de la finca “José Pineda” para efectos de evitar inundaciones en la subregión de la Mojana. Frente a ello es preciso anotar que en el año 2002 el Ministerio de Transporte y el INVÍAS celebraron el contrato número 073 con la Universidad Nacional para la realización de un estudio para el control de inundaciones que de tiempo atrás se presentaban en la región de la Mojana, donde se propuso una serie de obras que incluían la construcción de un dique marginal a lo largo del río Cauca en una extensión aproximada de 82 kilómetros1. Acerca del papel específico que cumplió el INVIAS en el desarrollo de las obras en la zona antes referida la Sala encuentra que debido a la inundación ocurrida en el 1 Este estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia es mencionado en el documento denominado “Informe de gestión y plan de acción jurídico asociado a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en la región de la Mojana” emitido por la Subdirección Marítima y Fluvial del INVIAS (fl. 853 cdno. 5). año 2005 en el sector de la Mojana, que afectó a varios municipios, fue aprobado el documento CONPES 3421 del 17 de abril de 2006 denominado “Estrategias para la reactivación económica y social de la región de la Mojana” que, como lo

había sugerido la Universidad Nacional, incluía como propósito la construcción de un dique con compuertas, canales de drenaje y riegos, estructuras de control hidráulico y el terraplén de la vía San Marcos – Majagual – Achí entre otras, cuya ejecución estaría a cargo del INVIAS (fls. 73 a 108 cdno. 1). Según un listado inserto en el documento denominado “informe de gestión y plan de acción jurídico asociado a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en la región de la Mojana” emitido por la Subdirección Marítima y Fluvial del INVIAS, durante los años 2003 y 2009 esa entidad celebró 95 contratos de obra, interventorías y convenios con el objetivo de controlar las inundaciones en el anunciado sector (fls. 862 a 867 cdno. 5). No obstante, en ese documento se señala que para el mes de julio de 2010 la región de la Mojana se vio severamente inundada cuando el río Cauca se desbordó sobre la planicie aluvial en los puntos de Santa Anita, Nuevo Mundo y Boca del Cura (fl. 849 cdno. 5). Lo anterior permite afirmar que fueron varias las zonas en las cuales se produjo el desbordamiento, pero, para efectos del presente análisis la parte demandante concentró sus esfuerzos en demostrar la existencia de errores constructivos en el tramo específico de Boca del Cura donde se encuentra el sector denominado “José Pineda”, punto donde señala que ocurrió el desbordamiento que a la postre produjo la inundación de su predio. En cuanto a las obras realizadas sobre el tramo mencionado, el INVIAS celebró el

contrato número 3412 del 31 de diciembre de 2006 con el Consorcio Supremo 334 el cual se presenta como el más relevante a tener en cuenta para el caso concreto pues fue anunciado de manera precisa en el recurso de apelación ya que, su objeto consistió en la construcción de un dique marginal desde Colorado hasta Achí K38+000 al K52+000 con un plazo inicial de 28 meses (fls. 398 a 399 cdno 2 y 401 a 405 cdno. 3) pero que fue adicionado y prorrogado en dos ocasiones con un plazo total de 36 meses. Según se señala en el recurso de apelación son varios los elementos de prueba que refieren a múltiples deficiencias cometidas en la construcción del dique marginal en el tramo “José Pineda” y que según el demandante ameritan su análisis para corroborar si conducen a la existencia de una relación causal entre lo allí referido y los daños alegados en la demanda. De esta manera la Sala estudiará los cargos propuestos en la impugnación sobre indebida valoración probatoria en el siguiente orden: i) el informe técnico del 13 de julio de 2009 emitido por el ingeniero

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