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CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2012-00135-02(52836)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2012-00135-02(52836)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETO Y PARCTICA DE PRUEBAS - Segunda instancia / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / SOLICITUD DE

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS - Niega. Improcedente [L]as pruebas de oficio las decreta el Juez por su propia iniciativa, cuando considera que existen puntos oscuros que deben aclararse mediante la práctica de las ellas, según el artículo 170 del Código General del Proceso, el cual establece: “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las parte”. Así, si una prueba es solicitada por alguno de los sujetos procesales, indicando para ello que ésta debe ser decretada de oficio, ello implica perse, que está ya no tiene ese carácter de oficiosa, es decir, por ser solicitada por el interesado en su práctica, debe seguir el trámite y se debe satisfacer los requisitos establecido en el C.P.A.C.A, para su solicitud (…) el Despacho encuentra que la solicitud probatoria objeto de decisión resulta improcedente, toda vez que no se presentó en la oportunidad señalada por la ley, esto es, en el término de ejecutoria del auto en virtud del cual se admitió el recurso de apelación, pues dicho termino transcurrió del 5 al 7 de octubre del 2015 y la solicitud de pruebas se presentó el 9 de diciembre de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / CODIGO GENERAL DE

PROCESO - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00135-02(52836)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Demandado: NORMAN LEÓN ARANGO FRANCO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Resuelve el despacho sobre la procedencia de la solicitud de pruebas allegada por la parte demandada, quien pidió: “se solicita al señor Magistrado sustanciador se sirva a decretar, oficiosamente (pues no hay otra alternativa para el efecto), la práctica de una prueba encaminada a recaudar la información contenida en el oficio que sirve de punto de partida a esta intervención, a saber, el identificado con el No 1731 de Septiembre

13 de 2.016, y que se allega, en copia informal, como Anexo No 1. “A tales efectos, el señor Magistrado podría liberar oficio al mencionado Coronel de Infantería de Marina que funge como Jefe del Estado Mayor de la Brigada de Infantería de Marina No 1, con sede en Corozal (Sucre), no solo para que remita copia autentica(sic) e integral de la denominada Disposición No 013 de Octubre de 1.999 sino también, y lo que es más importante aún para que certifique ‘que(sic) entidad tenía a su cargo el control

operativo de la zona Montes de María para el día 17 de Enero de 2.001’, y concretamente en el corregimiento de Chengue, Municipio de Ovejas (Sucre)”. Es menester aclarar a la parte demandada, que las pruebas de oficio las decreta el Juez por su propia iniciativa, cuando considera que existen puntos oscuros que deben aclararse mediante la práctica de las ellas, según el artículo 170 del Código General del Proceso, el cual establece: “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las parte”. Así, si una prueba es solicitada por alguno de los sujetos procesales, indicando para ello que ésta debe ser decretada de oficio, ello implica perse, que esta ya no tiene ese carácter de oficiosa, es decir, por ser solicitada por el interesado en su práctica, debe seguir el trámite y se debe satisfacer los requisitos establecido en el C.P.A.C.A, para su solicitud, frente a lo cual debe recordarse que el artículo 212 de dicho código dispone: “OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

“1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. “2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. “PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Negrilla fuera de texto original)”. Conforme a lo anterior, el Despacho encuentra que la solicitud probatoria objeto de decisión resulta improcedente, toda vez que no se presentó en la oportunidad señalada por la ley, esto es, en el término de ejecutoria del auto en virtud del cual se admitió el recurso de apelación, pues dicho termino transcurrió del 5 al 7 de octubre del 2015 y la solicitud de pruebas se presentó el 9 de diciembre de 2016. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: NÍEGASE la solicitud de pruebas elevada por la parte demandada, visible a folios 792 al 822 del cuaderno principal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C2 en circulación/F824/CCM

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