CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2013-00001-01(56849)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2013-00001-01(56849)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa / REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. (…) en materia de nulidades procesales resultan aplicables los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso.(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 135
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL
En el escrito de alzada no se alegó causal de nulidad alguna; por el contrario, el señor Lozano Hernández siguió actuando en el proceso sin aducir la existencia de una nulidad procesal, pues se observa que otorgó poder para ser representado en la audiencia de conciliación, previo a la concesión del recurso de apelación y, solo hasta después de la admisión del recurso invocó la nulidad. (…) se advierte que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 136 del C.G.P. las posibles irregularidades ocurridas quedaron saneadas, toda vez que el señor Lozano Hernández, al interponer el recurso de apelación, no propuso la nulidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00001-01(56849)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: NARCES LOZANO HERNÁNDEZ Y GUSTAVO PUMAREJO
VEGA Referencia: NULIDAD PROCESAL Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada – Narces Lozano Hernández, visible de folios 986 a 995 del cuaderno de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 11 de enero de 2013, la Procuraduría General de la
Nación, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Narces Lozano Hernández y Gustavo Pumarejo Vega, con el fin de que se les condenara “al pago que tuvo que hacer la Nación colombiana –Procuraduría General de la Nación, por la suma de mil doscientos un millones novecientos diez y seis mil (sic) quinientos veintisiete pesos ($1.201.916.527.00) como reparación del daño ocasionado al doctor
VICENTE DE PAUL PERIÑAN PETRO”1.
La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre a través de providencia de 19 de marzo de 20132, en la cual se ordenó el emplazamiento de los señores Narces Lozano Hernández y Gustavo Pumarejo Vega, dado que el apoderado de la parte actora señaló, en el acápite de “notificaciones” del libelo introductorio, que desconocía el paradero de los demandados3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal designó curador ad litem para que representara judicialmente a los demandados4, quien procedió a contestar la demanda, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma5. En el curso del proceso, el apoderado de la entidad demandante aportó la dirección del domicilio del demandado Gustavo Pumarejo Vega6, circunstancia por 1 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 151 a 152 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 186 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 188 del cuaderno de primera instancia.
6 Folio 194 del cuaderno de primera instancia, la cual el a quo, en auto de 8 de abril de 2015, proferido en audiencia inicial, dispuso poner en conocimiento del señor Pumarejo Vega la posible nulidad de que trata el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso7. En cumplimiento de lo anterior y sin obtener pronunciamiento del demandado, el Tribunal tuvo por saneada la posible nulidad, por lo que continuó con la audiencia inicial8 y, una vez surtidas las etapas procesales respectivas, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 29 de octubre de 2015, a través de la cual declaró patrimonialmente responsables a los demandados de la condena que se le impuso a la Procuraduría General de la Nación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y como consecuencia, se les condenó a pagar solidariamente el valor de $1.336’098.513,98. Inconformes con la anterior decisión, los señores Gustavo Manuel Pumarejo Vega y Narces Lozano Hernández, actuando cada uno en nombre propio, mediante escritos presentados el 17 de noviembre de 2015, interpusieron recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegaran las pretensiones9. Seguidamente, el Tribunal de primera instancia, a través de proveído de 1° de febrero de 2016, fijó fecha para la audiencia de conciliación10 señalada en el inciso 4 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, motivo por el cual el señor Narces Lozano Hernández confirió
poder a un abogado para que lo representara en dicha diligencia12. La respectiva audiencia de conciliación se llevó a cabo el 25 de febrero de 201613, declarándose fallida, toda vez que la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio. Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación el 18 de mayo de 201614. 7 Folios 205 a 209 del cuaderno 3 de primera instancia. 8 Folios 224 a 228 del cuaderno 3 de primera instancia. 9 Folios 920 a 945 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 947 del cuaderno de segunda instancia. 11 “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 12 Folio 959 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 964 a 965 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 980 a 981 del cuaderno de segunda instancia. Posteriormente, el señor Lozano Hernández, en escrito presentado el 21 de julio de 2016, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 19 de marzo de 2013, por el cual se admitió la demanda y se dispuso notificar por emplazamiento a los demandados. Argumentó en su solicitud que en el presente proceso se configuraron las causales consagradas en el artículo 133, numerales 4 y 8 del Código General del Proceso15.
Mediante auto de 16 de febrero de 201716, se corrió traslado a la partes del escrito que promovió la nulidad procesal, oportunidad en la cual guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.
De la norma en cita se desprende que, en materia de nulidades procesales resultan aplicables los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso17, los cuales se pasan a exponer. Es preciso señalar los requisitos para alegar la nulidad, la normativa en vigencia expresa lo siguiente: 15 Artículo 133. Causales de nulidad. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. “(…) “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)”. 16 Folio 1019 del cuaderno de segunda instancia. 17 Si bien es cierto que la norma transcrita hace referencia al Código de Procedimiento Civil por encontrase vigente para el momento de su expedición, la Sala Plena de la Corporación en providencia de 25 de junio de 2014 con ponencia del Dr. Gil Botero, dispuso que para los procesos que se rigen bajo la Ley 1437 de 2011 se aplicaran las normas dispuestas en la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso–. “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destaca). Como quedó visto, el curador ad litem representó judicialmente al señor Narces Lozano Hernández hasta que se profirió la sentencia primera instancia, dado que
el demandado fue quien, actuando a nombre propio, formuló el recurso de apelación. En el escrito de alzada no se alegó causal de nulidad alguna; por el contrario, el señor Lozano Hernández siguió actuando en el proceso sin aducir la existencia de una nulidad procesal, pues se observa que otorgó poder18 para ser representado en la audiencia de conciliación, previo a la concesión del recurso de apelación y, solo hasta después de la admisión del recurso invocó la nulidad. Ahora bien, se advierte que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 136 del C.G.P. las posibles irregularidades ocurridas quedaron saneadas, toda vez que el señor Lozano Hernández, al interponer el recurso de apelación, no propuso la nulidad. La norma en cita señala lo siguiente: “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. “2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 18 Folio 966 del cuaderno de segunda instancia. “3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. “4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. Así las cosas, el Despacho rechazará la nulidad invocada por la parte demandante, por haber operado el saneamiento previsto en el numeral 1 del
artículo 136 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E: RECHAZAR la solicitud de nulidad por estar saneada, según lo expuesto. Notifíquese y Cúmplase