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CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2013-00011-00(55662)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2013-00011-00(55662)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Naturaleza / IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Acepta. Procedencia / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de Consejeros de Estado [L]os magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., por cuanto, según explicaron, el asunto a decidir implicaba tomar una decisión respecto al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, aspecto que, por compartir el mismo régimen salarial de las personas vinculadas a la Rama Judicial, les ocasionaba un interés en el asunto de la referencia ( ) se advierte que como el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial de los consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus magistrados auxiliares, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la remuneración que estos perciben al igual que los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, entonces la causal transcrita se configura y, en consecuencia, corresponde aceptar el impedimento manifestado (…) en atención a que el impedimento resulta aplicable a todos los consejeros de esta Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del C.P.A.C.A.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz

del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00011-00(55662)

Actor: RAUL ENRIQUE VERGARA ALVIZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala Plena de la Sección Tercera resuelve el impedimento manifestado por los consejeros que conforman la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES

1. El 24 de enero de 2013, el señor Raúl Enrique Vergara Alviz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., demandó a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que fuera declarado nulo el acto administrativo de fecha 24 de julio de

2012 SG n.º 3095que profirió la Secretaría General de dicha entidad, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del retroactivo de la diferencia salarial de lo devengado como procurador judicial II y el 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, desde la fecha de su posesión, esto es, el 10 de octubre de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2011 (f. 1-7, c. 1).

2. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que mediante decreto n.º 2315 del 22 de septiembre de 2008 fue nombrado en el cargo de procurador 44 judicial II administrativo de Sincelejo, Sucre, código 3Pj, grado Ec., del cual tomó posesión el 10 de octubre del mismo año, y ejerció hasta el 31 de diciembre de

2011. Igualmente manifestó que, como no se le pagó el salario conforme a lo ordenado en el decreto 610 de 1998, esto es, el equivalente al 80% del valor total devengado anualmente por un magistrado de Alta Corte, debía reconocérsele una bonificación por el periodo que ejerció como procurador 44 judicial II conforme a lo establecido en la normativa ibídem.

3. El 15 de enero de 2013 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II, delegada para asuntos administrativos de la ciudad de Sincelejo, Sucre, la cual fue declarada fallida por la falta de ánimo conciliatorio entre las partes (f. 15-16, c. 1).

4. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, a través de fallo de fecha 30 de agosto de 2013 declaró la nulidad del acto administrativo SG n.º 3095 del 24 de julio de 2012, y en consecuencia, condenó a la Procuraduría General de la Nación a pagar al actor el retroactivo de la diferencia salarial de lo devengado como procurador judicial II y el 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las Altas cortes, desde la fecha de su posesión, esto es, el 10 de octubre de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2011.

Dicha decisión fue oportunamente apelada por el apoderado de la entidad demandada, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2013 (f. 131-146 y 151-154, c. 1).

5. El 22 de junio de 2015 los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., por cuanto, según explicaron, el asunto a decidir implicaba tomar una decisión respecto al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, aspecto que, por compartir el mismo régimen salarial de las personas vinculadas a la Rama Judicial, les ocasionaba un interés en el asunto de la referencia (f. 218-219, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

6. En primer lugar, se advierte que como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011,

corresponde a esta Sala definir el impedimento manifestado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

7. El numeral 1 del artículo 150 del C.G.P., dispone que serán causales de recusación las siguientes: (…) “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.

8. En el caso concreto, se advierte que como el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial de los consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus magistrados auxiliares, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la remuneración que estos perciben al igual que los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, entonces la causal transcrita se configura y, en consecuencia, corresponde aceptar el impedimento manifestado.

9. Adicionalmente, en atención a que el impedimento resulta aplicable a todos los consejeros de esta Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del C.P.A.C.A.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por los consejeros de la Sección Segunda para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del auto.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección Segunda, para que la Presidencia de la misma proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán

conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrado Aclara voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

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