CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2013-00015-01(48479)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2013-00015-01(48479)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre. Ello, en atención a la competencia funcional establecida en los artículos 150 y 152 del CPACA, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO EJECUTIVO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTIVIDAD JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RAMA JUDICIAL / EXCEPCIONES DE MÉRITO / FUNCIONES DEL JUEZ / EPSI
/ EPS INDÍGENA / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA / La parte actora hace recaer la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial en el supuesto error jurisdiccional evidenciado en la sentencia (…) en el proceso ejecutivo (…) por cuanto: i) se otorgó la calidad de entidad pública a la EPS-I Manexka y, ii) se tramitaron las excepciones de mérito invocadas por la parte ejecutada, pese a que fueron presentadas extemporáneamente. (…) Los supuestos antes señalados no corresponden a conductas o actuaciones emanadas de la entidad demandada, por lo que no son plausibles de ser analizadas bajo el título de imputación de falla del servicio por error jurisdiccional, como pretende el accionante, y tampoco bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, el retiro de la demanda y la decisión de no apelar una decisión judicial son facultades que le asisten únicamente a las partes implicadas en el asunto, pero que escapan a la órbita funcional de los jueces; en esa medida, al no comportar la causa de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de agentes del Estado, no constituyen pretensiones del medio de control de reparación directa. (…) el análisis del asunto se centrará en la responsabilidad que le pueda asistir a la Rama Judicial, por los errores achacados a la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 12 de diciembre de 2011. Se revisará, así mismo, la condena en
costas impuesta por el tribunal de primera instancia, en consideración a los argumentos del recurso de apelación que es objeto de análisis. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse “dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. La parte actora argumenta la existencia de un error jurisdiccional evidenciado en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-00133-00, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 12 de diciembre de
2011. En ese entendido, el término de caducidad inició el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo en cuestión y finalizó
dos años después.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / OBJECIÓN A LAS COSTAS PROCESALES / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA EJECUTORIADA El Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se gobernó el proceso ejecutivo que ocupa la atención de la Sala, en su artículo 331, establece que las providencias “quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. En el presente asunto, la sentencia de 12 de
diciembre de 2011 carecía de recursos y sobre la misma no se elevó solicitud de aclaración o complementación, con lo cual quedó ejecutoriada tres días después de notificada, esto es, el 23 de enero de 2012. Se aclara que la objeción presentada por la parte actora frente a la liquidación de costas realizada por la secretaría de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo no comporta una solicitud de aclaración o complementación de la sentencia que impuso la condena, por lo que no altera el término de ejecutoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ACTIVIDAD JUDICIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO La jurisprudencia de la Sala, proferida con anterioridad a la Constitución de 1991, distinguía entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. Se admitía la responsabilidad del Estado por los daños que se causaran en el ejercicio de actuaciones administrativas, bajo el régimen de falla del servicio; sin embargo, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideraba que la única responsabilidad que podía surgir guardaba relación con la actuación personal del juez, en los términos previstos por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, cuando hubiera obrado con error inexcusable. Así,
la actividad judicial se consideraba una carga que los ciudadanos estaban en la obligación de soportar, por el hecho de vivir en sociedad y como garantía de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, en esa medida, los efectos que de ésta se derivaran no tenían la virtualidad de comprometer patrimonialmente a la administración. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se incluyó, en el artículo 90, la cláusula general de la responsabilidad del Estado (…) La disposición constitucional al contemplar, de manera genérica, la responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes aceptó la posibilidad de demandar los daños ocasionados por la administración de justicia , incluidas las actuaciones desplegadas por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales; así como las de los empleados, agentes y auxiliares de la justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 1967; Exp. 868, de 31 de julio 1966; Exp. 1966-N1808, del 24 de mayo de 1990; expediente 5451; C.P. Antonio José De Irisarri Restrepo, de 13 de diciembre de 2001; Exp. 12915; C.P. María Elena Giraldo Gómez y del 5 de agosto de 2004; Exp. 14358; C.P. German Rodríguez Villamizar, de 22 de noviembre de 2001; Exp.
13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional. En el artículo 65 se estableció, concretamente, que el Estado respondería por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. En los artículos 66, 68 y 69 se definieron los tres supuestos (…) la jurisprudencia contencioso administrativa mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de
2001; Exp. 13164; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN
NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En cuanto al error jurisdiccional, la Sala aclaró que éste no se reduce a la “vía de hecho”, ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que corresponde a un defecto sustantivo y/o fáctico. El error judicial que da lugar a la reparación de perjuicios es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Debe, además, estar contenido en una providencia que de manera normal o anormal ponga fin al proceso y su análisis se efectúa en conjunto con los demás actos procesales. El yerro en la providencia se configura por la valoración abiertamente equivocada de
los medios probatorios aportados al proceso o por la inobservancia de un elemento normativo decisivo y con incidencia en el caso, que conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica y, por tanto, a proferir una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. Ciertamente, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. Ahora bien, el artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagró los presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional, y el artículo 70 de la misma normativa dispuso los eventos que dan lugar a la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2007; Exp. 15128; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 14 de agosto de 2008; Exp. 16594; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 12 de octubre de 2017; Exp. 35337; C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico.
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN
NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ERROR JURISDICCIONALObligatoriedad de la interposición de recursos ordinarios contra la providencia acusada [E]l cargo de imputación enmarcado en el error jurisdiccional está condicionado a que la providencia acusada de ser errónea se encuentre en firme y contra la misma se hubieren interpuestos los recursos de ley, salvo en los casos de privación de la libertad del imputado. Así mismo, prosperará la excepción de culpa exclusiva de la víctima cuando resulte acreditado que la víctima actuó con culpa grave o dolo o cuando no interpuso los recursos de ley. En cuanto al agotamiento de los recursos procedentes (…) La inobservancia de dicha carga exime de responsabilidad a la administración, por cuanto en ese caso el perjuicio estaría dado por la negligencia del afectado, no por el error contenido en la providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de agosto de 2008; Exp. 16594; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 22 de noviembre de 2001; Exp.13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de la Corte Constitucional C 037 del 5 de febrero de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de
2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FINALIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL
[E]l daño alegado por la parte actora no se encuentra acreditado, en tanto no se logró advertir un yerro en la providencia tildada de ilegal, según se explica a continuación: Como primera medida, es menester aclarar que el vicio al que alude el accionante, consistente en la resolución de excepciones de mérito por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, pese a supuestamente haber sido presentadas de forma extemporánea, no da lugar a un error de la sentencia. (…) la interesada se ocupó de controvertir la configuración de los medios exceptivos, pero guardó silencio frente a la supuesta presentación extemporánea a la que hace ahora referencia, luego no es de recibo su reproche en este proceso, como quiera que el medio de control de reparación directa no puede ser empleado como una tercera instancia, ni como una oportunidad para informar irregularidades que pudieron ser advertidas en el proceso primigenio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / OPORTUNIDAD DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /
OPORTUNIDAD PARA PROPONER LAS EXCEPCIONES DE FONDO /
PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO EJECUTIVO / EJECUTO /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
[E]l escrito del 13 de mayo de 2009, contentivo de las excepciones, fue presentado oportunamente, dado que la parte tenía hasta el 14 de ese mismo mes y año para hacerlo. En efecto, el término de que trata el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil -10 díascomenzó a correr cuando quedó en firme la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago y, por tanto, es claro que el plazo inicial se interrumpió hasta que se desatara el recurso, de conformidad con el artículo 120 ibídem. Dicha impugnación fue resuelta en la providencia de 24 de abril de 2009, pero de ella no obra constancia de notificación; no obstante, en cualquier caso, si se tiene en cuenta el término de su ejecutoria -3 días-, desde el día siguiente a su expedición, resulta claro que los 10 días para presentar las excepciones fenecieron el 14 de mayo de 2009 y, por ende, la parte ejecutada acudió en oportunidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 120
ALCANCE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECRETO DE
EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES
PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES
PROCESALES / NORMA PROCESAL APLICABLE / FUNCIONES DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL
TÍTULO EJECUTIVO
[E]l decreto de excepciones procede incluso de oficio salvo en los casos que tengan relación con la prescripción, compensación y la nulidad relativa, las que deben alegarse en la demanda, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, incluso en el evento en el cual se consideraran extemporáneas las excepciones propuestas por el ejecutado, lo cierto es que el juez se encontraba habilitado para decretarlas y, por tanto, no se incurrió en alguna irregularidad con la virtualidad de viciar el fallo cuestionado. En los términos del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil cuando no se proponen excepciones en el proceso ejecutivo hay lugar a dictar auto ordenando seguir adelante con la ejecución; no obstante, esta Sala ha considerado que es posible decretar oficiosamente –aún en esos casosexcepciones de mérito cuando se advierta que el derecho incorporado en el título es invalido y/o inexistente, tal como ocurrió en el sub judice.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 507 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de febrero de
2018; Exp. 40254; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
INEXISTENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA La condena en costas no se ajusta a los conceptos de equidad y razonabilidad, por cuanto no consultó la duración de la labor de defensa ejercida por el apoderado de la parte demandada y el salario que devengaba para ese momento. De los argumentos expuestos en la impugnación, en línea con lo manifestado en el libelo introductorio, se desprende que el reproche del impugnante se limita a afirmar que la entidad promotora de salud indígena Manexka no es pública, sino privada y, por esa razón, no debieron negarse las pretensiones en el proceso ejecutivo. Adicionalmente, se controvierte la suma impuesta en la sentencia de primera instancia por concepto de agencias en derecho. (…) no le asiste razón a la parte actora, en tanto no aparece configurado ningún error en las sentencias proferidas al interior del proceso ejecutivo.
MIEMBROS DEL CABILDO INDÍGENA / NATURALEZA JURÍDICA DEL
CABILDO INDÍGENA / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD / ENTIDAD PÚBLICA DE CARÁCTER ESPECIAL / ENTIDAD DE
DERECHO PÚBLICO / REGISTRO DEL CABILDO INDÍGENA ANTE EL
MINISTERIO DE INTERIOR / FINALIDAD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / SISTEMA SUBSIDIADO DE SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS / EPSI / EPS INDÍGENA / ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA
[U]na vez constituida la entidad promotora de salud indígena, la Superintendencia Nacional de Salud, en Resolución 528 de 27 de marzo de 2001, confirmó la autorización para administrar y operar el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la EPS-I Manexka, y a través de la Resolución 264 de 3 de marzo de 2009 habilitó a la misma EPS-I para la operación del régimen subsidiado. (…) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas pueden conformar asociaciones (art. 1°), que ostentan la calidad de entidades de derecho público de carácter especial (art. 2°), con el objeto, entre otros, de fomentar en sus comunidades proyectos de salud (art. 3°). Si bien dichas asociaciones requieren para su constitución la simple manifestación escrita del cabildo o autoridad tradicional indígena (art. 5°), deben registrarse ante el Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de desarrollar sus actividades (art. 11, modificado por el art. 35 Ley 962 de 2005). (…) De otro lado, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar el acceso de toda la población colombiana al servicio de salud. Se contemplaron, así, dos regímenes: el contributivo y el subsidiado. El régimen subsidiado está dirigido a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que requieren de la protección, colaboración y financiación del Estado (art. 212); en este grupo poblacional se hallan incluidas las comunidades indígenas (art. 157).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 157 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 212 / DECRETO 1088 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1088 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1088 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 1088 DE 1993 - ARTÍCULO 11
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE /
SISTEMA SUBSIDIADO DE SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD DE
LOS PUEBLOS INDÍGENAS / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD
[L]a autorización a las entidades para la operación del régimen subsidiado estaba sujeta a una serie de requisitos, entre estos, “tener personería jurídica y estar organizadas como entidades promotoras de salud o empresas solidarias de salud. Estas últimas deberán estar constituidas como cooperativas, asociaciones mutuales o asociaciones de cabildos o resguardos indígenas”. Mediante el Decreto 330 de 27 de febrero de 2001, se establecieron los requisitos para la constitución y funcionamiento de las entidades promotoras de salud indígenas. Se dispuso que los cabildos y/o autoridades indígenas podrían conformar dichas entidades, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, mediante el registro del cambio de naturaleza en sus estatutos, la autorización de
la Superintendencia Nacional de Salud, la constitución de una cuenta independiente y la afiliación mínima de 20.000 indígenas (art. 1°). Se estableció, además, que las empresas solidarias de salud conformadas por cabildos y/o autoridades indígenas, autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, podían transformarse en EPS-I, con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Salud (art. 6°).
FUENTE FORMAL: DECRETO 330 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 330 DE 2001 - ARTÍCULO 6
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE /
SISTEMA SUBSIDIADO DE SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD DE
LOS PUEBLOS INDÍGENAS / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD /
FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Ley 691 de 18 de septiembre de 2001 reglamentó la participación de los grupos étnicos en el Sistema General de Seguridad Social. El artículo 14 autorizó a las autoridades de los pueblos indígenas a crear administradoras indígenas de salud con el objeto de administrar el sistema subsidiado de salud, con la asesoría del Ministerio de Salud y bajo la vigilancia y supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud (art. 15). El artículo vigésimo quinto dispuso que las instituciones prestadoras de salud indígenas IPS-I harían parte de la red pública.
FUENTE FORMAL: LEY 691 DE 2001 - ARTÍCULO 15 / LEY 691 DE 2001 –
ARTÍCULO 14
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL CABILDO INDÍGENA / ENTIDAD PÚBLICA DE CARÁCTER ESPECIAL / EPSI / EPS INDÍGENA /
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA / CONTENIDO DE LA
SENTENCIA / FUNCIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE
LA SENTENCIA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SENTENCIA /
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO PROBATORIO
DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA
[N]o existe fundamento que soporte la afirmación que hace el apelante sobre la supuesta calidad de persona jurídica de derecho privado de la EPS-I Manexka. Se advierte, a diferencia, que la administración y operación del sistema de salud por parte de esa entidad, en el régimen subsidiado, durante el período señalado en el proceso ejecutivo en cuestión -años 1999 a 2003-, se desarrolló, en un principio, a través de la asociación de cabildos constituida por el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, la cual ostenta la condición de entidad pública de carácter especial según el Decreto 1088 de 1993 y, desde el año 2001,
por medio de la entidad promotora de salud indígena conformada por dicho cabildo indígena, cuya naturaleza es igualmente pública, de conformidad con el Decreto 2164 de 1995. En ese orden de ideas, es claro que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo no incurrieron en el error que se les atribuye en este proceso, por cuanto aplicaron acertadamente la normatividad aplicable al caso. (…) La existencia del daño en el presente caso pende de la comprobación del error atribuido a la providencia judicial; por consiguiente, dado que éste no se configuró, se torna inocuo adelantar el análisis de la imputación elevada frente a la Nación –Rama Judicial, comoquiera que el daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal y en el presente asunto no se encuentra acreditado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1995
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS COSTAS PROCESALES La parte actora discutió la suma impuesta por el Tribunal de primera instancia, por concepto de agencias en derecho, pues, en su criterio, no se tuvo en cuenta el tiempo durante el cual la demandada ejerció su defensa y el salario que
devengaba el apoderado que la representó en el proceso. En efecto, el profesional del derecho solo había litigado durante 3 meses y, además, estaba vinculado a la entidad pública. Al respecto, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil –sin la modificación de la Ley 2080 de 2021-. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. (…) el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de agosto de 2013 y, por tanto, la norma aplicable, en materia de costas, es el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sin la reforma. Esto, por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la reforma procesal prevalece sobre las anteriores normas de procedimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 86
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE
APELACIÓN / HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO DE DOBLE
INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / AGENCIAS EN DER
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