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CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2013-00101-01(48925)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2013-00101-01(48925)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION CONTRA PROVIDENCIA QUE

NIEGA LA INTERVENCION DE TERCEROS - Regulación normativa /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION CONTRA PROVIDENCIA QUE

NIEGA LA INTERVENCION DE TERCEROS - Llamamiento en garantía / CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION CONTRA PROVIDENCIA QUE NIEGA LA INTERVENCION DE TERCEROS - Ponente del proceso en segunda instancia en razón a la cuantía Resulta imperioso determinar la procedencia del recurso de apelación, para lo cual es necesario acudir al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) El auto objeto del recurso de apelación, esto es, el que rechazó el llamamiento en garantía solicitado por la ANI, negó la intervención de un tercero en el proceso; por lo tanto, de conformidad con la norma trascrita y con el artículo 226 del C.P.A.C.A., resulta procedente su análisis, en sede de segunda instancia, ante esta Corporación. Por otra parte, este Despacho es competente para decidir sobre el recurso de apelación formulado, toda vez que este asunto ostenta vocación de doble instancia, comoquiera que las pretensiones contenidas en la demanda superan los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 226

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción. Definición. Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Fundamento / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Relación de

garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal que, dada la existencia de una relación legal o contractual previa, entre el demandado y un tercero, permite vincular a éste con el propósito de definir, de una vez, su obligación de responder por la condena que llegase a sufrir el llamante. Se trata, entonces, de una relación de carácter sustancial que subyace a la principal del proceso, sin entidad suficiente para enervarla, de ahí las exigencias para la vinculación en orden a impedir que, con pretexto del llamamiento, se entorpezca la definición de la litis. Esta figura ha sido instituida en aras del principio de economía procesal, el cual enseña que en un mismo juicio puede resolverse, además, el llamado derecho de “reversión”, entre quien podría sufrir una condena y su garante, legal o contractualmente obligado a asumirla. Procede cuando, entre la parte convocada y un tercero en la contienda, existe una relación de garantía, de modo que bien pueden resolverse, de una vez, las obligaciones de quien fuera primeramente demandado y las de éste con aquel que podría verse obligado a afrontar las resultas del juicio. VINCULACION DE TERCEROS AL PROCESO MEDIANTE EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Regulación normativa / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIAOportunidad / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba siquiera sumaria de la relación de tipo legal o contractual entre el llamante y el llamado La vinculación de terceros al proceso mediante el llamamiento en garantía está

regulada por el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Para su procedencia, en orden a garantizar la seriedad que toda convocatoria a juicio demanda, el llamante debe exponer los hechos en que se apoya y los fundamentos de derecho que lo sustentan y también debe acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permite formular la convocatoria. Esto con el propósito de que el juez pueda establecer los extremos de la nueva relación procesal fundado en supuestos fácticos y jurídicos mínimos, pero suficientes para apoyar el llamamiento. (…) las partes pueden formular llamamiento en garantía de un tercero cuando entre ellos subsista una relación de tipo legal o contractual, con el fin de que éste asuma el pago que llegare a sufrir el llamante como consecuencia de una sentencia; empero, el llamamiento debe ser formulado en el término previsto para ello, es decir, dentro del término del traslado de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 225

IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Inexistencia de una prueba siquiera sumaria de la relación legal o contractual entre el llamante y el llamado [A]llegar un documento que no soporta la relación entre quien formula el llamamiento y aquel a quien se llama en garantía es equivalente a decir que no se probó, siquiera sumariamente, la relación legal o contractual existente entre uno y otro, razón por la cual se muestra ostensible la carencia del requisito sustancial exigido por el artículo 225 del C.P.A.C.A. Ahora, pese a que el a quo resolvió “inadmitir” el llamamiento de QBE

Seguros S.A., debe tenerse en cuenta que los efectos jurídicos de esa decisión no pueden ser concebidos como aquellos predicables de la inadmisión de la demanda, comoquiera que la ley no prevé oportunidad para subsanar el llamamiento en garantía; ahora, si en gracia de discusión se aceptará tal postura, el juez de primera instancia, con fundamento en esa inadmisión, hubiera otorgado un término para subsanar el llamamiento solicitado, actuación que no se produjo en este caso. En este sentido, la decisión de “inadmitir” debió ser entendida, como acertadamente aclaró el Tribunal, como negación de la vinculación del tercero al proceso; por tanto, la pretensión de la demandada de “subsanar” el llamamiento, basada en allegar la póliza de responsabilidad extracontractual 120100001155 que, para el efecto, corresponde a la época de ocurrencia de los hechos, no puede ser tenida en cuenta. Con todo lo anterior resulta nada plausible pretender, en defensa del derecho al debido proceso y al efectivo acceso a la administración de justicia, subsanar una falta probatoria de la manera propuesta, comoquiera que la falta de cuidado de la parte solicitante en la carga probatoria no puede jugar en su defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00101-01(48925)

Actor: OLEGARIO EUFRACIO OTERO BULA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA LEY 1437 DE 2011

Resuelve el Despacho sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada, Agencia Nacional de Infraestructura - ANI –, contra el auto del 3 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se inadmitió el llamamiento en garantía solicitado.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Olegario Eufracio Otero Bula formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión de las inundaciones causadas por el desbordamiento del caño Seheve, en los límites de los departamentos de Sucre y Córdoba.

Como fundamento fáctico de la demanda, el señor Olegario Otero Bula señaló que es propietario de las fincas “el torno graciero”, registrada bajo matrícula inmobiliaria 3463869 y código catastral 01-01-0001-0016-000, “la salvadora” con matrícula inmobiliaria 346-1623 y código catastral 001-001-018-000 y “casanare”, registrada bajo matrícula

inmobiliaria 346332 y código catastral 001-001-036, todas ellas ubicadas en el municipio de San Marcos (Sucre). Expresó que, como consecuencia del desbordamiento del caño Seheve durante el mes de abril de 2011, los referidos predios se vieron inundados, lo cual produjo el ahogamiento del pasto y el deterioro del ganado que allí pastaba, hechos que causaron grave afectación a los referidos predios, los cuales tenían como función principal el sostenimiento económico de la familia del señor Otero Bula.

2. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 10 de diciembre de 2012, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de las partes (Folios 263 - 264

C2). Llamamiento en garantía

3. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI –, mediante escrito del 25 de abril de 2013, contestó la demanda y solicitó el llamamiento en garantía de QBE Seguros S.A. Para el efecto, expresó que entre ellos se suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual 000701581286, “… cuyo objeto es la cobertura de los perjuicios patrimoniales que sufra la Agencia (sic) con motivo de la responsabilidad civil que le sea atribuible … por lesiones o muerte de personas y/o destrucción (sic) pérdidas de bienes causados durante el giro normal de sus actividades”; así, en virtud de aquel vínculo contractual, esa aseguradora debía ser vinculada como tercero al proceso de la referencia.

Auto apelado

4. Mediante auto del 3 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre inadmitió

la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI –, para lo cual consideró que el vínculo contractual alegado no fue probado, pues: “… la póliza aportada fue suscrita en el año 2012 y las inundaciones ocurrieron en el año 2011, quiere decir lo anterior que al no haber sido suscrita al tiempo de la ocurrencia de los hechos no puede considerarse la aseguradora responsable y por ende no podría llamarse en garantía; así las cosas (sic) este despacho no admitirá el llamamiento en garantía presentado” (Folios 487 - 488 C. principal). Además, señaló el a quo que aquella petición fue presentada en el mismo escrito de la contestación de la demanda y no separadamente como lo dispone la ley. Recurso de apelación

5. El apoderado de la ANI, mediante escrito del 9 de julio de 2013, señaló que el llamamiento en garantía podía ser subsanado, pues el efecto procesal de una inadmisión es disponer de un término perentorio para enmendar el error o suplir la carencia de la petición realizada, de suerte que, para subsanar los yerros, allegó la copia simple de la póliza de responsabilidad extracontractual vigente para la época de los hechos, la cual, en su opinión, debía tenerse en cuenta.

Así mismo, respecto del escrito separado exigido por el Tribunal, argumentó que el artículo 225 del C.P.A.C.A. no prevé exigencia alguna de que el llamamiento en garantía se formule separadamente, pues solamente exige que aquella petición se haga de forma escrita. Por último, solicitó al a quo que, en el evento de que no aceptara la subsanación, tuviera

aquel escrito del 9 de julio de 2013 como un nuevo llamamiento en garantía de la mencionada aseguradora o, si a su juicio esto no fuera procedente, le diera curso como un recurso de apelación contra la providencia que negó la vinculación de QBE Seguros S.A.

6. En respuesta a lo anterior, el Tribunal consideró que la única forma de decidir respecto de un llamamiento en garantía es “…bajo dos verbos como lo son ‘aceptar’ o ‘negar’, luego inadmitir, (sic) debe entenderse como negar, (sic) y mal podría asimilarse la situación estudiada a la inadmisión de la demanda…”; así, no aceptó la pretensión de subsanar el llamamiento.

Por otra parte, precisó que su decisión de “inadmitir” el llamamiento, se debió a la falta de prueba del vínculo legal o contractual alegado y no a la falta de presentación de la solicitud en escrito aparte, como quiso hacerlo ver el apelante. Respecto de la nueva solicitud de llamamiento en garantía, la consideró improcedente, pues fue presentada de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 172 del C.P.A.C.A. y, si en gracia de discusión aquélla estuviera en término, la póliza mediante la cual se pretendió probar el vínculo contractual, al menos sumariamente, fue aportada en copia simple, razón por la cual no tiene el valor probatorio suficiente para resolver favorablemente la petición. Finalmente, respecto al trámite de la apelación, el a quo concedió tal recurso.

II. CONSIDERACIONES Resulta imperioso determinar la procedencia del recurso de apelación, para lo cual es

necesario acudir al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “7. El que niega la intervención de terceros”. El auto objeto del recurso de apelación, esto es, el que rechazó el llamamiento en garantía solicitado por la ANI, negó la intervención de un tercero en el proceso; por lo tanto, de conformidad con la norma trascrita y con el artículo 226 del C.P.A.C.A., resulta procedente su análisis, en sede de segunda instancia, ante esta Corporación. Por otra parte, este Despacho es competente para decidir sobre el recurso de apelación formulado, toda vez que este asunto ostenta vocación de doble instancia, comoquiera que las pretensiones contenidas en la demanda superan los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El llamamiento en garantía es una figura procesal que, dada la existencia de una relación legal o contractual previa, entre el demandado y un tercero, permite vincular a éste con el propósito de definir, de una vez, su obligación de responder por la condena que llegase a sufrir el llamante. Se trata, entonces, de una relación de carácter sustancial que subyace a la principal del proceso, sin entidad suficiente para enervarla, de ahí las exigencias para la vinculación en orden a impedir que, con pretexto del llamamiento, se entorpezca la definición de la litis.

Esta figura ha sido instituida en aras del principio de economía procesal, el cual enseña que en un mismo juicio puede resolverse, además, el llamado derecho de “reversión”, entre quien podría sufrir una condena y su garante, legal o contractualmente obligado a asumirla. Procede cuando, entre la parte convocada y un tercero en la contienda, existe una relación de garantía, de modo que bien pueden resolverse, de una vez, las obligaciones de quien fuera primeramente demandado y las de éste con aquel que podría verse obligado a afrontar las resultas del juicio. La vinculación de terceros al proceso mediante el llamamiento en garantía está regulada por el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Llamamiento En Garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. Para su procedencia, en orden a garantizar la seriedad que toda convocatoria a juicio demanda, el llamante debe exponer los hechos en que se apoya y los fundamentos de derecho que lo sustentan y también debe acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permite formular la convocatoria. Esto con el propósito de que el juez pueda establecer los extremos de la nueva relación procesal fundado en supuestos fácticos y jurídicos mínimos, pero suficientes para apoyar el llamamiento. A su turno, el artículo 172 del C.P.A.C.A. dispone el término previsto para solicitar el

llamamiento en garantía, así: “Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención” (negrita y cursiva fuera de texto). De las normas anteriormente trascritas puede deducirse que las partes pueden formular llamamiento en garantía de un tercero cuando entre ellos subsista una relación de tipo legal o contractual, con el fin de que éste asuma el pago que llegare a sufrir el llamante como consecuencia de una sentencia; empero, el llamamiento debe ser formulado en el término previsto para ello, es decir, dentro del término del traslado de la demanda. Caso concreto Comoquiera que la providencia objeto de impugnación es el auto del 3 de julio de 2013, este Despacho analizará su ajuste a derecho con independencia de los pronunciamientos posteriores hechos por el Tribunal1 respecto de la “… nueva petición de llamamiento en garantía…” formulada por el apoderado de la ANI. En relación con el llamamiento en garantía solicitado se observa que la ANI, con el fin de probar sumariamente el vínculo contractual exigido por la norma, aportó la póliza 000701581286 de responsabilidad extracontractual, suscrita entre dicha Agencia y QBE

Seguros S.A.; sin embargo, la vigencia de esa póliza (del 13 de marzo de 2012 al 31 de mayo de 2013) no cubre los hechos por los cuales se demandó, esto es, los perjuicios irrogados con ocasión del desbordamiento del caño Seheve en abril de 2011. 1 Materializados en auto del 13 de agosto de 2013. No debe perderse de vista que allegar un documento que no soporta la relación entre quien formula el llamamiento y aquel a quien se llama en garantía es equivalente a decir que no se probó, siquiera sumariamente, la relación legal o contractual existente entre uno y otro, razón por la cual se muestra ostensible la carencia del requisito sustancial exigido por el artículo 225 del C.P.A.C.A. Ahora, pese a que el a quo resolvió “inadmitir” el llamamiento de QBE Seguros S.A., debe tenerse en cuenta que los efectos jurídicos de esa decisión no pueden ser concebidos como aquellos predicables de la inadmisión de la demanda, comoquiera que la ley no prevé oportunidad para subsanar el llamamiento en garantía2; ahora, si en gracia de discusión se aceptará tal postura, el juez de primera instancia, con fundamento en esa inadmisión, hubiera otorgado un término para subsanar el llamamiento solicitado, actuación que no se produjo en este caso. En este sentido, la decisión de “inadmitir” debió ser entendida, como acertadamente aclaró el Tribunal, como negación de la vinculación del tercero al proceso; por tanto, la pretensión de la demandada de “subsanar” el llamamiento, basada en allegar la

póliza de responsabilidad extracontractual 120100001155 que, para el efecto, corresponde a la época de ocurrencia de los hechos, no puede ser tenida en cuenta. Con todo lo anterior resulta nada plausible pretender, en defensa del derecho al debido proceso y al efectivo acceso a la administración de justicia, subsanar una falta probatoria de la manera propuesta, comoquiera que la falta de cuidado de la parte solicitante en la carga probatoria no puede jugar en su defensa. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 3 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se “inadmitió” el llamamiento en garantía de QBE Seguros S.A. al proceso de la referencia. 2 Pese a que la ley procesal no dispone posibilidad de subsanar la carencia de alguno de los requisitos exigidos para el llamamiento en garantía, esta Corporación, mediante providencia del 25 de abril de 2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, estableció que pueden subsanarse aquellas exigencias de carácter formal, como lo son la indicación del representante legal de la entidad llamada o la rúbrica de quien solicita la convocatoria de un tercero al proceso o cualquier otra exigencia de índole estrictamente formal; sin embargo, la prueba, al menos sumaria, del vínculo contractual o legal deviene en el elemento principal sobre el cual descansa la figura del llamamiento; por tanto, resulta forzosa su exigencia para la procedencia de la vinculación de un tercero al proceso, y es así como esa prueba debe ser aportada junto con el escrito contentivo de la solicitud en el término previsto para ello, sin dar lugar a un

término adicional para su allegada, pues, en tal caso, se desbalancearía la relación entre el llamante y el llamado, privilegiando la posición del primero y privando de la seguridad jurídica al segundo, respecto de la correcta aplicación de las codificaciones adjetivas del proceso.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a las partes y al señor Agente

del Ministerio Público.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

JSVA

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