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CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2013-00116-01(49550)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2013-00116-01(49550)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que declara la falta de competencia funcional / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía / NULIDAD DE OFICIO - Por falta de competencia funcional / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Por el factor cuantía [E]l magistrado ponente en la audiencia inicial declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso (…). [En este sentido,] el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) SMLMV. (…) por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Este precepto también establece que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte (…) la pretensión mayor es de $672.148.217, suma que supera los 500 SMLMV, pues para el año 2013 el salario mínimo legal mensual vigente correspondía $589.500, el asunto es de competencia del tribunal en primera instancia y, en consecuencia, el auto que ponga fin al proceso será de sala por el factor funcional (…) como el auto que puso fin al proceso lo profirió el ponente y la competencia por el factor funcional no es prorrogable, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia funcional del magistrado ponente para proferir ese auto, lo invalidará y enviará el proceso al

tribunal de origen para que la sala adopte la decisión correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00116-01(49550)

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO-Es de competencia de la sala del Tribunal en los procesos que conoce en primera instancia. COMPETENCIA FUNCIONAL-La falta de competencia por el factor funcional es improrrogable.

1. El 7 de mayo de 2013, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de

Toluviejo, Sucre. El 20 de noviembre de 2013, el magistrado ponente en la audiencia inicial declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el medio idóneo

era el de reparación directa y que lo presentó oportunamente

2. El artículo 125 del CPACA, en consonancia con inciso 2º del artículo 243, prescribe que en los procesos de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, los siguientes autos serán de sala: (i) El que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso; y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

3. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) SMLMV.

El artículo 157 prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones la competencia se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.

4. El artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Este precepto también establece que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte. Como la pretensión mayor es de $672.148.217, suma que supera los 500 SMLMV,

pues para el año 2013 el salario mínimo legal mensual vigente correspondía $589.500, el asunto es de competencia del tribunal en primera instancia y, en consecuencia, el auto que ponga fin al proceso será de sala por el factor funcional. Ahora, como el auto que puso fin al proceso lo profirió el ponente y la competencia por el factor funcional no es prorrogable, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia funcional del magistrado ponente para proferir ese auto, lo invalidará y enviará el proceso al tribunal de origen para que la sala adopte la decisión correspondiente. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE de oficio la falta de competencia funcional del magistrado ponente para proferir el auto del 20 de noviembre de 2013 que ordenó la terminación del proceso. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [Fundamento jurídico 4.1]. SEGUNDO. DECLÁRESE la nulidad del auto del 20 de noviembre de 2013 proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Sucre, con la salvedad de que lo actuado antes de esa providencia conservará validez. TERCERO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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