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CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2013-00169-01(51720)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2013-00169-01(51720)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Nulidad de contrato de concesión por irregularidades en proceso de selección / CONTRATO DE CONCESIÓN - Irregularidades en proceso de selección / IRREGULARIDADES EN PROCESO DE SELECCIÓN - Imputables a contratante y contratista / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Ejecución de actos contrarios a las normas sobre contratación estatal / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS - Nadie puede alegar a su favor su propia culpa [E]s evidente para la Sala que el daño alegado por el actor deviene de la declaratoria de nulidad del contrato de concesión No. 001 de 2005 efectuada por el el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro de la acción popular y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el 21 de Junio de 2011 (…) Ahora bien, aunque el recurrente señale que no es su competencia la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos expedidos por Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, pues este, es un ente descentralizado, con autonomía patrimonial y administrativa, y la expedición de sus actos administrativos son propios de las funciones que le ha otorgado la ley y que su actuación estuvo revestida del principio de buena fe y confianza que debe existir frente al funcionario público, esto no es cierto, por cuanto los principios señalados se predican de las partes y no de una de ellas, y en los procesos contractuales por existir norma expresa no solo se compromete la responsabilidad de la Administración, por el contrario, a la luz de los fines de la contratación estatal

  • inciso 2º del artículo 3º de la Ley 80 de 1993 - los particulares “tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”, razón por la cual a los particulares les compete por mandato de la ley colaborarle a las entidades estatales al logro de sus fines y para ello cumplen una función social, que indiscutiblemente genera una serie de obligaciones (…)

[L]a Subsección encontró que en el caso sub examine precisar que la declaratoria de nulidad del contrato de concesión No. 1 de 2005 se dio por varias irregularidades que se exponen en las sentencias proferidas por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Sincelejo y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre (…) Irregularidades estas, que como se pueden ver algunas competen a la Administración pero otras, sin lugar a dudas, son del contratista, (…) el contratista incumplió con las obligaciones a su cargo, pues al momento de presentarse al proceso de selección, al celebrar y ejecutar el contrato no tuvo en cuenta los fines del estado y la función social que con su labor debía desarrollar, sino que guardó silencio frente a los flagrantes problemas que se vislumbraban en el proceso de selección del contratista, en el contrato y sin embargo, procedió a ejecutar también actos contrarios a la normatividad legal que amparan la contratación estatal. De lo antes expuesto, se puede colegir por parte de esta Sala de Subsección que la declaratoria de nulidad del contrato de concesión No. 01 de 2005, se suscitó no solo por la conducta irregular y violatoria

del ordenamiento jurídico de la entidad demandada sino también por las actuaciones ánomalas de la Unión Temporal, situación que impide efectuar indeminización alguna a la parte demandante, quien no puede alegar su propia culpa para sacar provecho de la administración pública, pues si asi se hiciera se estaría violentando el principio general de derecho “nemo auditur proprian turpitudinem allegans”. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 y 51138.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3

CONDENA EN COSTAS - Condena. Reglas / CONDENA EN COSTAS - A la parte vencida en el proceso / CONDENA EN COSTAS - Aplicación del test de proporcionalidad / CONDUCTA TEMERARIA DEL ACCIONANTE [D]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (…) De manera que al acudir a la norma de procedimiento civil, esta es el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el artículo 365 señala, (…) reglas [sobre la condena en costas] (…) Así las cosas, se procede a dar aplicación a un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad,

necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible. Empero lo anterior no resulta suficiente para determinar la tasación de la condena a imponer, pues, el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concede un margen de movilidad dentro del cual el Juez debe fijar la condena por concepto de agencias en derecho, y que en el caso de procesos en segunda instancia corresponde “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Ahora, atendiendo a los tres criterios referidos y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por los accionantes a lo largo del proceso la Sala considera que la conducta de la parte demandada será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, por cuanto se evidenció la inexistencia del daño alegado, lo que hace que la actuación del impugnante resulte temeraria, al no existir un fundamento razonable para interponer el recurso, por manera que se fijarán las agencias en derecho en un 2% del monto de las pretensiones de la demanda la cual se estableció en por concepto de perjuicios materiales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00169-01(51720)

Actor: UTSERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO DE COROZAL

“SETCO”

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE

COROZAL “IMTRAC”

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 12 de junio de 2014, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda, se condenó en costas a la parte vencida y se compulsaron copias a la Fiscalia General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 12 de julio de 20131, la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito de Corozal - “SETCO” conformada por las compañías Identificar S.A. y la

Escuela de Conduccción El Piloto, interpuso demanda contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal - IMTRAC, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual reclama se declare la responsabilidad del instituto en cuestión, por la indebida actuación de la administración, violando de contera derechos constitucionales de obligatorio cumplimiento, como son los artículos: 1º (Dignidad humana), 2º (fines esenciales del Estado), 25 (derecho al Trabajo), 29 (debido proceso), 13 y 53 (igualdad de oportunidades), 54 (obligación del Estado en proporcionar ubicación laboral), 42 (protección integral de la familia) y mínimo vital, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la carta magna. Como consecuencia de lo anterior, pide que se le paguen los daños morales y materiales bajo las siguientes condenas: 1 Fls. 1 a 21 C.1.subsanada Fls. 215 – 236 C.2.

POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a 1000 SMLMV para la señora LUDYN STELLA FAJARDO QUITIAN, por causa de la imposibilidad de desarrollar el objeto social de la Unión Temporal en el referido contrato de concesión y por los traumas psicológicos causados, la aflicción y el dolor que se le originó por no poder laborar. Adicionalmente, solicita se le reconozcan 1000

SMLMV por la terminación unilateral de otros contratos que se encontraba desarrollando la Unión Temporal demandante.

POR PERJUICIOS MATERIALES: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $1.500.000.000.oo, consistente en las sumas dejadas de percibir por la demandante por causa de la ausencia de pagos de parte de Instituto Municipal de Tránsito de Corozal, y por concepto de lucro cesante futuro $1.300.000.000.oo, teniendo en cuenta los ingresos diarios, base por concepto de los trámites realizados por los usuarios al interior del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Corozal Sucre. En la modalidad de daño emergente, pide la suma de $10.000.000.oo por los gastos sufragados por el proceso administrativo que se inició en contra de la demandante por parte del Instituto.

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la Unión Temporal demandante expuso los siguientes hechos: El día 4 de Enero de 2005, el señor Alcalde Municipal de CorozalSucre y el señor Director del IMTRAC expidieron en nombre de la Junta Directiva del IMTRAC, el Acuerdo No 001 de 2005, por medio del cual se acordó otorgar facultades a la Dirección del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – Sucre, para contratar a través de licitación la concesión referida, acto administrativo que empezaba a regir a partir de la protocolización con sus respectivas firmas. Sin embargo, el acta No 01 de 2005 no fue suscrita.

Es así como, con base en la supuesta existencia del Acuerdo No 01 de 2005 el Director del IMTRAC expidió la Resolución No 043 del 13 de Junio de 2005, en

donde ordenó la apertura de la licitación pública bajo la modalidad de concesión y adicionó al objeto a contratar, actividades que no fueron autorizadas por el acuerdo de la Junta Directiva del IMTRAC. Dentro del proceso licitatorio, el Director del IMTRAC expidió la Resolución No 056 BIS con fecha 17 de Agosto de 2005, mediante la cual integró la comisión calificadora de la propuesta, conformada por él mismo como evaluador, por el jefe de la Oficina de Control Interno del IMTRAC, por los señores Hollman Arrieta Cerro y Germán Arrieta Bernate, estos dos últimos, actuaron en la comisión calificadora de la propuesta sin ser asesores, ni funcionarios públicos de la Alcaldía de Corozal o del IMTRAC. Seguidamente, el Director del IMTRAC profirió la Resolución No.058 del 24 de Agosto de 2005, por medio de la cual ordenó suspender indefinidamente el proceso licitatorio, en virtud a una solicitud que hiciera la Personería Municipal de Corozal; pero mediante la Resolución No 059 del mismo día, se adjudicó el contrato de concesión a la UT – Servicios Especializados de Tránsito de Corozal,

- “SETCO”.

Es así como, entre el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, “IMTRAC”; y la UT – Servicios Especializados de Tránsito de Corozal, - “SETCO”, se suscribió el contrato de concesión No.001 de 2005 por un valor estimado de $300.000.000.oo y por un término de diez (10) años. Posteriormente, el ciudadano Silvano Garrido Canchila actuando en nombre

propio, instauró una acción popular demandando al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, “IMTRAC”; a la Escuela de Conducción el Piloto y a la compañía IDENTIFICAR LTDA, integrantes de la UT – Servicios Especializados de Tránsito de Corozal, “SETCO”; acción que le correspondió atender al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo en primera instancia bajo el radicado No 70001 – 33-31-008-2006-00012-00. Con esta demanda, se pretendía amparar los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa, contemplados en los literales (B) y (E) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998; así como, la nulidad absoluta del contrato de concesión No 001 de 2005 y en consecuencia, “la declaratoria de restituir las funciones administrativas y de servicios al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC”; entre otras”. De allí que, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 8 de Septiembre de 2008, concluyó que no se garantizaron los derechos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público y que adicionalmente, existió un sesgo para favorecer a quien resultara adjudicatario de la concesión; razón por la cual se violó también, el derecho colectivo de la comunidad de Corozal y como consecuencia, decretó la nulidad del contrato de concesión No 001 de 2005, entre otras decisiones. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de la UT – Servicios

Especializados de Tránsito de Corozal - “SETCO”, y el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre mediante sentencia del 21 de Junio de 2011, confirmó los numerales 1 a 5 y 7 de la providencia del 8 de Septiembre de 2008. Por último, es necesario tener en cuenta que la Procuraduría Provincial de Sincelejo en fallo proferido el 31 de mayo de 2006, dentro del proceso No 11902205 de 2006, atinente a la contratación referenciada, manifestó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente quedaba probado que la apertura del proceso licitatorio y posterior contratación (adjudicación del contrato de concesión No 01 de 2005) estuvo enmarcado dentro de los lineamientos señalados en la Ley 80 de 1993, ordenó archivar el proceso y terminó con la investigación que por los mismos hechos se había comenzado en contra del Director de IMTRAC. En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 640 de 2001, se acudió ante la Procuraduría 44 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos, adscrita a la regional Sucre para que se surtiera la diligencia de conciliación extrajudicial, que resultó fallida el 23 de Abrill de 2013.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 13 de julio de 20132, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para que fuera subsanada, siendo admitida el 22 de agosto de 20133 y notificada al demandado.

En escrito del 9 de octubre de 2013, el apoderado de la parte demandada

INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL,

2 Fls. 210 y 211. C.2. 3 Fl. 245 . C.2. “IMTRAC” presentó contestación4; sin embargo, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre mediante auto del 4 de febrero de 20145, determinó tener por no contestada la demanda por parte del Instituto demandado y no reconocer personería jurídica. Mediante auto del 20 de febrero de 20146, el Tribunal decidió no reponer el auto del 4 de febrero de 2014 y declaró improcedente el recurso de apelación. 3.1 Audiencia Inicial El día 10 de marzo de 20147 el despacho de conocimiento procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial indicada por el artículo 180 del CPACA, con el propósito de proveer el saneamiento, fijar el litigio, determinar la existencia de ánimo conciliatorio, decretar pruebas y finalmente, fijar fecha para audiencia de pruebas. Llegado el día y la hora señalada, esto es, el 8 de abril de 20148, se realizó audiencia inicial en donde siguiendo los lineamientos de la ley se determinó lo pertinente a: 3.1.1 Saneamiento: Se observó que no había lugar a efectuar saneamiento, por cuanto no se encontró ningún tipo de nulidades que pudiera viciar la actuación procesal. 3.1.2 Excepciones: Se indicó que al tenerse por no contestada la demanda, no había lugar a pronunciarse sobre ninguna excepción previa y que no se materializaba ninguna para ser declarada de oficio. 3.1.3 Requisito de procedibilidad: Se advirtió que se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación como lo establece el art. 161 del CPACA.

3.1.4 Fijación del litigio: Este quedó circunscrito a lo siguiente: “¿hay lugar a 4 Fls. 262 a 272. C.2. 5 Fl. 466. C.3. 6 Fls. 467 a 469. C.3. 7 Fls. 476 C.3. 8 Fls.485 a 489 C.3 declarar la responsabilidad del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL, “IMTRAC”, por las irregularidades que se presentaron en la suscripción del Contrato de Concesión No. 001 de 2005, el cual fue declarado nulo por decisión judicial adoptada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, eventualidad que conllevó al acaecimiento de una serie de perjuicios a la parte demandante?9. 3.1.5 Medidas cautelares: Se constató en el expediente que no había solicitud de medidas cautelares. 3.1.6 Decreto de pruebas: Se señaló que se tenían como pruebas las aportadas por la parte demandante en el escrito de la demanda y que esta no solicitó ninguna para su práctica. Como se tuvo por no contestada la demanda, no hubo lugar al decreto y práctica de pruebas de la parte demandada. 3.1.7 Pruebas de oficio: Se ordenó oficiar al Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para que remitiera copia auténtica de la sentencia de primera instancia del 2 de septiembre de 2008 y de segunda instancia, del 21 de junio de 2011 proferidas en la Acción Popular radicada bajo el expediente No. 700013331008200600012-00, en donde obró como actor Silvano Garrido Canchila

y el accionado era el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL, “IMTRAC”. 3.1.8 Fijación fecha audiencia de pruebas: Se fijó para el 29 de abril de 2014 a partir de las 9:00 a.m. 3.2 Audiencia de pruebas El 29 de abril de 201410, se llevó a cabo la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, así: En un primer momento, se instó a las partes para que se manifestaran sobre la existencia de nulidades e irregularidades en el proceso o de lo contrario se entenderían subsanadas, a lo cual la parte demandante manifestó que no existía causal de nulidad y la demandada elevó solicitud de admitir llamamiento en 9 Fl.487 C.3 10 Fls.562 a 565 C. 3. garantía frente a Fiduprevisora, solicitud que fue negada y recurrida, cuya decisión final confirmó la negativa. Acto seguido, se procedió a incorporar la prueba documental allegada por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, corriendo traslado a las partes de dicha documentación. 3.3. Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento Se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento al considerarla innecesaria y se ordenó a las partes la presentación por escrito de sus alegatos y del concepto del Ministerio Público, si a bien lo tenían.

4. Alegatos de Conclusión El 13 de mayo de 201411 la parte demandada, sostuvo que el contratista explotó y se lucró en exceso del ente público demandado, al someter la concesión a un

periodo mayor de 5 años, contraviniendo lo preceptuado en la ley; de allí que, se pueda concluir que el daño patrimonial lo sufrió el IMTRAC, debido a que el contratista operó en exceso un periodo de 11 meses y 22 días de los cuales no rindió cuentas para determinar los perjuicios sufridos por el IMTRAC y que deberá cancelar el contratista. Indicó de igual manera, que no se probó el daño ni su cuantificación y que existe caducidad de la acción. El 14 de mayo de 201412 la parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, tendiente a sacar avante las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público presentó su concepto el 6 de mayo de 201413, en el sentido de que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en su criterio lo aquí hubo fue una descarada participación de funcionarios públicos y contratistas, que se concertaron para alzarse con un contrato del cual derivarían sustanciales dividendos, toda vez, que se trataba de dar en concesión, el montaje, implantación, mantenimiento, actualización continua y operación de un sistema integrado de información que soportara la operación comercial de tránsito y 11 Fls.605 a 617 C. 3. 12 Fls.573 a 577 C. 3. 13 Fls.567 a 572 C. 3. transporte y los procesos administrativos y financieros del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 12 de junio de 201414, negó las súplicas de la demanda, condenó en costas al demandante y

ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Sucre para que iniciaran las investigaciones de rigor, basado en los siguientes argumentos: La existencia de razones jurídicas y fácticas suficientes para establecer que la declaratoria de nulidad del Contrato de Concesión No. 005 de 2005, aconteció, no solo por el actuar irregular de la administración municipal, sino por la conducta del contratista, que fue determinante para la adjudicación y suscripción del contrato, de allí que, no es dable que el actor alegue su propia culpa como fundamento para que se declare la responsabilidad estatal y obtener el resarcimiento de los perjuicios solicitados. Seguidamente, puso de presente que si se aceptara en gracia de discusión la existencia de imputación, en el expediente no se logró acreditar los perjuicios de orden material e inmaterial pedidos por la parte demandante. Finalmente, teniendo en cuenta el posible acaecimiento de conductas antijurídicas en materia penal y disciplinaria, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Sucre para que inicien las investigaciones de rigor, si a bien lo tienen, con ocasión a las irregularidades que se presentaron en el proceso licitatorio que dio como resultado el contrato de concesión No. 1 de 2005 suscrito entre el SETCO y el IMTRAC.

5. El recurso de apelación.

Mediante escrito del 25 de junio de 201315, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre del 12 de junio de 2014, en el cual manifestó lo siguiente:

14 Fls.621 a 631 C.Ppal. 15 Fls.641 a 649 C.Ppal.

1. No es del resorte del contratista verificar, adentrarse ni muchos menos manifestarse frente a la legalidad o ilegalidad respecto de actos administrativos propios de la Administración y puntualmente, en el caso que se analiza frente al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, por ser un ente descentralizado, con autonomía patrimonial y administrativa, entonces, la expedición de sus actos administrativos son propios de las funciones que le ha otorgado la ley y que su actuación estuvo revestida del principio de buena fe y confianza que debe existir con el funcionario público.

2. Afirmó que el A quo lo juzgó dos veces al analizar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre respecto a la declaración de nulidad que sufrió el contrato de concesión No. 001 de 2005, que nada tienen que ver con el resarcimiento de daños y perjuicios invocados en la acción de reparación directa.

3. Difiere en la apreciación realizada en el sentido que la Unión Temporal no acreditó la experiencia suficiente para haber participado en la licitación pública No.001 de 2005, por cuanto al ser adjudicataria de dicho proceso era porque cumplía con las exigencias del pliego de condiciones.

4. Muestra su desacuerdo con la imposición de costas por valor de $14.737.500, en razón a que la parte demandada no contestó la demandada en tiempo, ni hizo ningún esfuerzo para demostrar que el accionante no tiene fundamento en su actuar, por lo tanto, no debe ser acreedora a este beneficio.

5. Por último, indicó que el pronunciamiento del Tribunal es ultra petita al ordenar la compulsa de copias a los organos de control de los procesos contractuales.

Precisó que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, hicieron sus intervenciones, que dieron como resultado en ambos organismos que la unión temporal en comento, no incurrió en ninguna irregularidad que diera lugar a reproche o sanción. Mediante auto del 19 de agosto de 201416, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por las partes demandante contra la sentencia de primera instancia. 16 Fl.684 C.Ppal. A través de auto del 20 de octubre de 201417, esta Corporación admitió como pruebas los documentos allegados por la parte demandante en su escrito de apelación el dia 25 de junio de 2014. El 9 de diciembre de 201418, se fijó como fecha para escuchar los alegatos de conclusión el 2 de julio de 2015, en virtud a lo establecido por el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue aplazada para el 27 de agosto del mismo año.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Llegados el dia y la hora establecida19, se llevó a cabo la audiencia de alegatos en donde el demandante20, señaló que se debe revocar el fallo y conceder las pretensiones de la demanda, la parte accionada21 pidió que se confirmara el fallo de primera instancial al igual que el Ministerio Público22.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales previos 1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”23, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 17 Fl.686 C.Ppal. 18 Fl.690 C.Ppal. 19 Fls. 705 a 707 C.Ppal. 20 Fls. 722 a 730 C.Ppal. 21 Fls. 708 a 713 C.Ppal. 22 Fls. 714 a 721 C.Ppal. 23 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito de Corozal - “SETCO”, en calidad de contratista del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, condición que se encuentra probada con el contrato de concesión del 4 de octubre de 200524. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el Instituto Municipal de Tránsito de Corozal “IMTRAC”, que al suscribir el contrato de concesión del 4 de octubre de 2005, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de

acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 164 del C.P.A.C.A., que en su literal i) dispone que la acción de “reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 200125 y el 24 Fls. 197 a 207 C. 1 y 398 a 408 C. 2 25 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)

artículo 10226 del C.P.A.C.A. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez27. En el caso concreto, se evidencia que el daño alegado por la parte demandante se deriva de la providencia de segunda instancia que confirmó la declaratoria de nulidad del contrato de concesión celebrado el 4 de octubre de 2005 entre las partes, la cual quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 201128 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 12 de julio de 2013, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A.

2. Acervo probatorio Obra en el plenario las siguientes pruebas documentales29:

a. Copia del documento de constitución de la UT – SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO DE COROZAL, - “SETCO” conformada por IDENTIFICAR LTDA y la Escuela de Conducción El Piloto LTDA de fecha 18 de julio de 200530. b. Certificado de existencia y representación legal31 expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo correpondiente a la sociedad IDENTIFICAR LTDA. c. Certificado de existencia y representación legal32 expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo correpondiente a la sociedad la Escuela de Conducción El Piloto LTDA. 26 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quien

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