CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2014-00006-01(52988)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2014-00006-01(52988)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por valores no incluidos en el acta de liquidación de contrato de obra / CONTRATO DE OBRA - Celebrado entre el municipio de Sincelejo y Dicon Ingeniería E Inversiones Limitada Dicon Ltda / OBJETO DEL CONTRATO - Construcción del canal en concreto reforzado del arroyo El Pintao Fase I / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO DE OBRA - Contratista presentó salvedades / SALVEDADES A ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL - Por los valores correspondientes a la apertura a la vía de acceso del arroyo, manejo de lodos y sedimentos y el ajuste de las actas de obra El “CONTRATO ESTATAL DE OBRAS No. CONVOCATORIA PÚBLICA 001 – 2011”, suscrito el 29 de julio de 2011 entre el municipio de Sincelejo y DICON INGENIERÍA E INVERSIONES LIMITADA DICON LTDA, celebrado para la construcción del canal en concreto reforzado del arroyo “EL PINTAO, FASE I”. En la parte considerativa del referido contrato se indicó que el mismo se celebró en el marco del Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010, “mediante el cual se declaró la emergencia económica, social y ecológica, con el fin de conjurar la crisis originada por el fenómeno de la Niña durante 2010 – 2011”, teniendo en cuenta que el municipio de Sincelejo fue uno de los afectados por la ola invernal. (…) De conformidad con el texto del acta de liquidación bilateral, las partes establecieron que el contrato se había ejecutado en su totalidad (99.99%) (…) al final del texto
del acta aparece la nota de salvedades, levantada a mano, con la firma del representante legal de la contratista (…) La Sala regresará sobre el alcance de las salvedades transcritas en el análisis del caso concreto, no obstante lo cual se puede anticipar que la contratista otorgó paz y salvo a la ejecución del contrato, salvo por los valores correspondientes a la apertura a la vía de acceso del arroyo, manejo de lodos y sedimentos y el ajuste de las actas de obra. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años contados desde el día siguiente al de la firma del acta de liquidación bilateral / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentado dentro del término legal La Sala observa que el medio de control impetrado por la demandante – en forma correctafue el de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del CPACA, toda vez que el litigio versa sobre los valores no incluidos en el acta de liquidación bilateral de un contrato de obra. No tuvo lugar la caducidad de las pretensiones relativas al acta de liquidación bilateral con salvedades, toda vez que en ese supuesto, se aplica la regla contenida en punto iii), literal j), numeral 2) de artículo 164 del CPACA, es decir que el plazo para presentar la demanda es de dos años contados “desde el día siguiente al de la firma del acta” de liquidación, lo cual indica que en relación con la demanda mediante la cual se controvierte el contenido del acta de liquidación bilateral del contrato, se toma como punto de partida, para establecer la caducidad, la fecha del acta de liquidación bilateral. En el presente caso, el acta de liquidación bilateral con salvedades se suscribió el 21
de septiembre de 2012, y la demanda se presentó el 15 de enero de 2014, es decir, en forma oportuna, con respecto del término de dos años contados a partir del acta de liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN - En virtud del principio de la non reformatio in pejus, no puede hacer más gravosa la situación del apelante único Es pertinente advertir que, en este proceso, el único recurso admitido fue el presentado y sustentado por la parte actora, lo cual significa que, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, el Consejo de Estado no puede hacer más gravosa la situación de la apelante, en relación con lo decidido por el tribunal de primera instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, al amparo de la ley. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Su impugnación se limita a aquellos temas puntuales materia de discrepancia expresamente en ella consignados Se advierte desde ahora que no proceden las pretensiones sobre aspectos no incluidos en las salvedades del acta de liquidación bilateral, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) La Sala precisa que el fundamento de la jurisprudencia citada se encuentra en la fuerza vinculante del acta de liquidación bilateral, la cual se evidencia con apoyo, en la legislación vigente, en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 11 de la
Ley 1150 de 2007 , este último citado en el contrato sub júdice como regla de la liquidación del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la fuerza vinculante del contenido del acta de liquidación, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2011-01090-01(50907), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - No puede ser controvertida posteriormente por vía jurisdiccional, salvo inconformidad expresa, error, fuerza o dolo Se reitera que en aquellos casos en los cuales el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en que se plasma la liquidación contiene un consenso acerca de los datos y valores allí establecidos y no puede ser controvertido posteriormente por vía jurisdiccional, salvo en los siguientes puntos: i) en los aspectos que hayan sido materia de salvedad expresa; ii) en aquellas partidas en relación con las cuales pueda probarse un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o la falta de competencia de los representantes que suscriben la liquidación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control judicial del acta de liquidación bilateral de contrato, consultar sentencia 13 de abril de 2016, Exp. 26000-23-26-000-2007-00622-01(43764), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CONTRATO DE OBRA - Régimen jurídico aplicable [T]eniendo en cuenta que el contrato sub lite se rigió por el derecho privado,
aunque el procedimiento de liquidación se acogió al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, no sobra observar que la fuerza legal del acta de liquidación bilateral del contrato se predica de la misma manera que en el régimen de las obligaciones del derecho civil y comercial, toda vez que el contrato es una ley para las partes, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil y que de conformidad con el artículo 835 del Código de Comercio se presume la buena fe como regla de los contratos y obligaciones mercantiles.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 835
OBRAS ADICIONALES - Eventualidad prevista en el contrato de obra / RECONOCIMIENTO DE OBRAS ADICIONALES - Salvedad contenida en acta de liquidación bilateral / OBRAS ADICIONALES - No modifica el acuerdo contractual de prórroga sin remuneración adicional / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - No proceden las salvedades para reconocer mayores actividades cuando se ha acordado la modificación del plazo sin adición de valor En resumen, se advierte que en el contrato sub lite estaba prevista la eventualidad de las modificaciones al proyecto inicial, como la de las obras adicionales, en ambos supuestos con aprobación del municipio contratante. Para el caso de que las obras generaran un mayor valor a pagar se estableció el requisito de la firma de un otrosí al respectivo contrato. (…) la salvedad que estableció la contratista en el acta de liquidación bilateral de 12 de septiembre de 2012, con el objeto de reservarse la reclamación por el reconocimiento de las sumas tasadas por las
actividades requeridas por un nuevo invierno, no tuvo la virtualidad de modificar el acuerdo contractual de prórroga sin remuneración adicional, realizado en consideración a los mismos hechos. Se puede agregar que le asistió la razón al municipio, en su defensa dentro del recurso de apelación, toda vez que, de acuerdo con los estudios previos –que hicieron parte de los documentos de la contrataciónel manejo de aguas servidas, subterráneas y superficiales, blancas y/o negras, correspondía al contratista y de la misma forma, se había advertido que no procedía el reconocimiento de gastos adicionales. ETAPAS DEL CONTRATO SON PRECLUSIVAS - Una vez formalizadas las condiciones, no procede solicitud de nuevos reconocimientos La Sala encuentra acertado el contenido de la comunicación 0600.10.02.596 de 5 de julio de 2012, mediante la cual la Secretaria de Desarrollo y Obras Públicas del municipio se ratificó en conceptuar desfavorablemente a las reclamaciones de la contratista, con apoyo en el contenido del pliego de condiciones y en la matriz de asignación de riesgos. Por tanto, en el presente caso resulta aplicable la jurisprudencia que ha sido referida en esta providencia, amén de aquella que advierte que las etapas del contrato son preclusivas, es decir, que las partes gozan de las oportunidades para negociar y pactar las condiciones del contrato, así como para proponer y acordar sus modificaciones, con base en la información disponible y en sus propios cálculos, las cuales, una vez formalizadas, en realidad precluyen, en lo que se refiere a buscar nuevos reconocimientos sobre las mismas condiciones que se conocieron, o debieron conocerse, a la celebración del
contrato o de su respectiva modificación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la libertad de configuración de los contratos, consultar sentencia de 8 de noviembre de 2016, Exp. 17001-23-31-000-2008-00138-01(47336), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. OBRAS POR AJUSTES EN LOS DISEÑOS - Fueron aprobadas por el contratista, el interventor y supervisor del contrato / OBRAS POR AJUSTES EN LOS DISEÑOS - Debidamente pagadas por compensación Se advierte que, en el curso del contrato, las partes estimaron que había lugar a unas modificaciones de precios y cantidades advertidas en el acta No. 2 suscrita el 9 de agosto de 2011, con ocasión de la necesidad de ajustar los diseños”. En relación con las obras que se derivaron por los ajustes en los diseños, se encuentra acreditado en el proceso que en el acta parcial No. 3 de 25 de abril de 2012 se incorporó la columna de MODIFICACIONES, con las nuevas cantidades y valores unitarios, discriminados por ítems. Tal como lo observó el Tribunal a quo, las modificaciones referidas en acta parcial 3 implicaron mayores y menores cantidades y valores que se compensaron, puesto que la suma total de costos directos permaneció igual. Se puntualiza que el acta parcial 3, así como el acta final de obra, fueron aprobadas por el contratista, el interventor y supervisor del contrato y, según se indicó en la demanda, fueron pagadas de conformidad. En relación con los ajustes del diseño y los costos de administración correlativos a los mismos, se advierte la observancia de la figura de las obras complementarias
prevista en el contrato sub lite, las cuales, de acuerdo con el mismo, se pagaron por compensación, tal como se concluyó en la sentencia de primera instancia. FUERZA VINCULANTE DEL CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN Y DE LOS ACUERDOS CONTRACTUALES - Lo consignado por las partes es de obligatorio cumplimiento para las mismas / OBRAS ADICIONALES - No procede su reconocimiento La Sala reitera nuevamente la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, acerca de la fuerza obligatoria de los acuerdos contractuales y del acta de liquidación bilateral del contrato, cuando se encuentran suscritos por los representantes de las partes contractuales, tal como ha sido expuesta en esta providencia. Con fundamento en todo lo anterior, se deniegan las pretensiones de la apelante en relación con los aspectos relacionados con las supuestas obras adicionales causadas por la apertura de vía de acceso al arroyo, manejo de lodos y sedimentos y/o por los cambios en los diseños. FÓRMULA DE LIQUIDACIÓN DE AJUSTE DE PRECIOS – Improcedente su corrección por haberse declarado desierto recurso de alzada presentado por el municipio demandado / APELANTE ÚNICO - No reformatio in pejus Teniendo en cuenta que, en este proceso, el recurso presentado por el municipio demandado se declaró desierto, desde ahora se advierte que la fórmula de ajuste de precios no podrá ser corregida en la alzada, de forma tal que implique un menor valor de la condena impuesta al municipio en favor de la apelante única, dado que equivaldría a afectar su derecho a que la apelación no sea resuelta en
detrimento de lo ya reconocido en la sentencia de primera instancia. VARIACIÓN DE COSTOS - A cargo del contratista conforme al pliego de condiciones El sentido financiero que se desprende de la fórmula de ajuste indica que como el anticipo estaba incorporado en el flujo de caja del contratista desde el primer desembolso y en forma previa al inicio de la ejecución -con el fin de que este valor pudiera ser destinado a financiar las inversiones en los ítems requeridos para la obrano se ve la razón financiera para condenar al municipio contratante a reconocer la variación posterior de los costos de la construcción, sobre aquella parte de la obra que fue ejecutada con los recursos que la misma entidad estatal financió previamente, a través del anticipo. En apoyo de la anterior interpretación, se advierte que de acuerdo con el pliego de condiciones de la convocatoria pública No. 001 de 2011, el contratista era responsable de los riesgos correspondientes a “las variaciones en los valores unitarios debido a las fluctuaciones del mercado en precios de materiales, mano de obra, trasporte o equipos. AJUSTE DE PRECIOS - Conforme a la variación del índice de costos de la construcción entre la fecha del contrato y el mes anterior al pago de la cuenta de cobro / AJUSTE DEL ÍNDICE DE COSTOS DE LA CONSTRUCCIÓN - No resulta aplicable dado que la oportunidad en la facturación realizada por el contratista no implicaba un mayor costo sobre la construcción ya realizada para la fecha de la facturación De la fórmula pactada en la cláusula vigésima quinta del contrato se desprende que el ajuste de precios se causaba con fundamento en la variación del índice de
costos de la construcción, entre la fecha del contrato y el mes anterior al pago de la cuenta de cobro. La Sala advierte que en este proceso se probó que existió un desfase entre la fecha en que se aprobó el acta de obra y la fecha en que la contratista facturó la obra correspondiente, sobre lo cual pretende, en la apelación, que se modifique la sentencia de primera instancia y se le reconozca el indicador ICCP correspondiente al mes anterior a aquel en que se realizó el pago. Sin embargo, la reclamación resulta improcedente, por cuanto la contratista pretende derivar un mayor valor, que en realidad está fundado en su propia demora en la obligación de facturar la obra y en el consecuente desplazamiento en el pago de la factura correspondiente. Por ello, es evidente que en ese supuesto no resulta aplicable el ajuste del ICCP, previsto en el contrato de obra, dado que la oportunidad en la facturación realizada por el contratista no implicaba un mayor costo sobre la construcción ya realizada para la fecha de la facturación. (…) De conformidad con las consideraciones anteriores, se denegará el argumento del ajuste de precios y se confirmará la sentencia de primera instancia. ACTUALIZACIÓN DE CONDENA - Se tiene como base el Índice de Precios al Consumidor Con fundamento en el artículo 87 del CPACA, “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Por tanto, el valor de la condena impuesta en la sentencia del 25 de septiembre de 2014, será actualizado a la fecha de la presente providencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87
CONDENA EN COSTAS - Se confirma la impuesta en primera instancia contra el municipio demandado Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente sentencia se confirmará, también, la condena en costas a cargo de la parte vencida, impuesta al municipio demandado en el punto quinto de la sentencia de la primera instancia. La Sala estima que no hay lugar a señalar una condena en costas por la actuación en segunda instancia, por cuanto, aunque la demandante resulta vencida en el recurso de apelación, la actuación del municipio demandado fue exigua y no se puede entender como base para establecer una liquidación de costas a su favor.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00006-01(52988)
Actor: DICON INGENIERIA E INVERSIONES LIMITADA - DICON LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – no proceden las salvedades para reconocer mayores actividades cuando se ha acordado la modificación del plazo
sin adición de valor. Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 25 de septiembre de 2014, mediante la cual se dispuso (se transcribe literal incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de mérito de transacción, en torno a las pretensiones identificadas como tercera (fol 5, $46’870.227 por costos de administración por suspensión de obras por 44 días) y cuarta (fol. 5, $63’310.803, costos de nuevos diseños). En consecuencia DENIÉGUENSE las mismas. “SEGUNDO: CONDÉNESE al demandado MUNICIPIO DE SINCELEJO –SUCRE, a pagar al demandante INGENIERÍA E INVERSIONES LIMITADA – DICON LTDA la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL VEINTITRÉS PESOS ($161’141.023), por concepto de reajuste de precios, pactados en la cláusula vigésima quinta del contrato de obra No. 001-2011 del 29 de julio de 2011, suscrito entre las mencionadas partes, conforme las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDÉNESE al demandado MUNICIPIO DE SINCELEJO SUCRE, a que sobre las sumas adeudadas le pague a la entidad actora, el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte
motiva de este fallo. “CUARTO: EL MUNICIPIO DE SINCELEJO – SUCRE DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem. “QUINTO: CONDÉNESE en costas de primera instancia a la parte demandada. En firme la presente providencia REALÍCESE la liquidación correspondiente”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 15 de enero de 20141, la sociedad DICON INGENIERÍA E INVERSIONES LIMITADA – DICON LTDA2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, obrando con fundamento en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el municipio de SINCELEJO (se transcribe literal incluso con posibles errores): “Primera: Que se ordene al Municipio de Sincelejo reconocer y cancelar en favor de DICON LTDA, los ajustes de precios de recibo parcial de obra, tal y como consta en el contrato suscrito entre las partes, por valor de $328’311.423, monto que debe ser sometido al correspondiente cálculo actuarial de conformidad con las fórmulas establecidas para tal efecto para el Consejo de Estado. “Segunda: Que se ordene al Municipio de Sincelejo reconocer y cancelar en favor de DICON LTDA, las obras adicionales descritas en la demanda y aprobadas por la interventoría del proyecto por valor de
$82’356.639, monto que debe ser sometido al correspondiente cálculo actuarial de conformidad con las fórmulas establecidas para tal efecto para el Consejo de Estado. “Tercera: Que se ordene al Municipio de Sincelejo reconocer y cancelar en favor de DICON LTDA, el valor de $46’870.227,00 correspondiente a los costos de administración que debió asumir la sociedad demandante durante los cuarenta y cuatro (44) días que el contrato se mantuvo suspendido por las falencias planeativas que presentaba el proyecto, y que debió subsanar el ente contratante, monto que debe ser sometido 1 Folio 14, cuaderno 4. 2 En adelante se denominará DICON. 3 En adelante, el referido código se identificará bajo la sigla CPACA. al correspondiente cálculo actuarial de conformidad con las fórmulas establecidas para tal efecto para el Consejo de Estado. “Cuarta: Que se ordene al Municipio de Sincelejo reconocer y cancelar en favor de DICON LTDA, el valor de $63’310.803, correspondiente a los costos de elaboración de los nuevos diseños de la obra para subsanar el error en los diseños originales, monto que debe ser sometido al correspondiente cálculo actuarial de conformidad con las fórmulas establecidas para tal efecto para el Consejo de Estado. “Quinta: Que se condene al Municipio de Sincelejo al pago de honorarios judiciales y agencias en derecho en que debió incurrir DICON LTDA para el desarrollo del proceso judicial”4.
2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación: 2.1. Mediante acta suscrita el 21 de septiembre de 2012, el alcalde del municipio
de Sincelejo y el representante legal de DICON suscribieron la liquidación bilateral del contrato de obra celebrado el 29 de julio de 2011, cuyo objeto consistió en la construcción del canal del arroyo “El Pintao”. 2.2. En dicha acta de liquidación bilateral, DICON hizo constar salvedades en relación con las sumas que en su concepto se adeudaban, por dos razones: i) las actividades de apertura de vías de acceso al arroyo ($29’165.500) y manejo de lodos y sedimentos ($52’714.306), realizadas como consecuencia del fenómeno invernal denominado “la niña”, para un total de $81’879.806 y, ii) los ajustes de las actas de obra según contrato, “por un valor superior a $323 millones de pesos”5. 2.3. Según narró la demandante, inicialmente el contrato fue objeto de una suspensión para efectos de ajustar los diseños del canal y, una vez se definieron los ajustes, se autorizó el reinicio de obra. Posteriormente, la ejecución del contrato se vio afectada por el invierno, lo cual dio lugar a diversas actividades adicionales. 2.4. En el acta de Comité de Obra No. 13, de mayo 28 de 2012, el municipio se comprometió a pactar los precios unitarios para los ítems aprobados por razón del 4 Folio 5, cuaderno 4. 5 Folio 77, cuaderno 4. invierno, lo cual, según indicó la demandante, no se cumplió, pese a que el interventor fundamentó la necesidad de las labores y solicitó al municipio
formalizar el acta correspondiente a las cantidades de obra adicionales. 2.5. Por otra parte, al terminar las obras, DICON presentó el acta de recibo final, el 8 de junio de 2012, por valor total de $2.188’653.439, el cual fue pagado en el mes de septiembre de 2012. Según observó la demandante, ese monto cubría, en principio, el valor contratado, por cuanto en ninguna de estas sumas la entidad contratante incluyó “los respectivos ajustes [de precios] de que trata la cláusula vigésima quinta del contrato a pesar de que ésta los solicitó en varias oportunidades”. 2.6. En la demanda se observó que por el cambio de los diseños del canal se ocasionaron la mayor permanencia en obra y los gastos durante la suspensión, por un valor total de $229’396.823,70. Igualmente, se afirmó que DICON tuvo que realizar un nuevo diseño del canal, lo cual no era de su responsabilidad. La demandante consideró que estos costos ascendieron al 1% del valor del contrato, es decir, a la suma de $63’310.803.
3. Fundamentos jurídicos La parte actora invocó como fundamentos jurídicos, para la procedencia de la reclamación de ajuste de precios, los artículos 4, 14 y 25 de la Ley 80 de 1993.
Destacó el contenido de la cláusula vigésima quinta del contrato, en la cual se pactó el derecho a las fórmulas de ajuste de precios, con base en el índice de costo de la construcción pesada (ICCP). Igualmente, en el acápite de fundamentos jurídicos, la demandante se detuvo en el análisis del derecho al equilibrio
económico del contrato frente a los costos por obras adicionales y por mayor permanencia en obra.
4. Conciliación extrajudicial La demandante presentó la constancia de 4 de diciembre de 2013, expedida por la Procuraduría 164 Judicial II para asuntos administrativos, referida a la solicitud de conciliación realizada el 14 de noviembre de 2013 y a las diligencias de la respectiva conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida6.
5. Actuación procesal 5.1. La demanda fue admitida el 23 de enero de 20147; la audiencia inicial se llevó a cabo el 9 de junio de 20148; la audiencia de pruebas se adelantó el 1º de agosto de 20149. 5.2. Tal como se hizo constar el acta de la audiencia inicial, el municipio de Sincelejo no contestó la demanda y, según se advirtió en el acta de la audiencia de pruebas, el municipio tampoco se hizo presente en esa oportunidad10. 5.3. Mediante oficio recibido el 16 de junio de 2014, el municipio de Sincelejo, remitió copia de los documentos precontractuales y contractuales que soportaron la ejecución del contrato de obra 001-2011 de 29 de julio de 201111.
6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 25 de septiembre de 2014.
En primer lugar, de manera oficiosa se consideró probada la excepción de transacción, en relación con los valores reclamados por concepto de los costos de nuevos diseños y los costos de administración por suspensión de la obra. Como consecuencia, las pretensiones correspondientes se entendienden rechazadas
En segundo lugar, el Tribunal a quo accedió a condenar al municipio de Sucre a pagar la suma correspondiente a los ajustes de precios sobre las actas de obra, de acuerdo con lo pactado en la cláusula vigésima quinta del contrato. 6 Folios 14, cuaderno 4. 7 Folio 138, cuaderno 4. 8 Folios 170, cuaderno 4. 9 Folio 183, cuaderno 4. 10 Folio 183, cuaderno 4. 11 Folio 182, cuaderno 4. Para establecer el valor de la condena, el Tribunal a quo se apartó de las bases propuestas en la demanda, toda vez que consideró que se debía deducir el monto correspondiente al anticipo amortizado, del valor de cada acta de obra. Para actualizar el valor de cada acta de obra, el Tribunal a quo utilizó los datos de las series de empalme del índice de costos de la construcción pesada publicados por el DANE.
7. Los recursos de apelación 7.1. DICON, obrando como parte demandante, impugnó la sentencia de primera instancia, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 201412.
El recurso se fundó en dos aspectos: i) “ACLARACIÓN RESPECTO A LAS OBRAS ADICIONALES NO CANCELADAS POR EL MUNICIPIO”, sobre lo cual afirmó que la sentencia no tuvo en cuenta que el municipio de Sincelejo incumplió con su obligación de pagar las obras adicionales y se negó a incluir las sumas correspondientes dentro de las actas de recibo parcial y final de obra y ii)
“ACLARACIÓN DE LA FÓRMULA APLICADA POR EL TRIBUNAL PARA
CALCULAR LOS AJUSTES DE LAS ACTAS DE RECIBO PARCIAL DE OBRA”.
En cuanto a la fórmula de ajuste de precios desplegada en la sentencia de primera instancia, la sociedad demandante indicó que el Tribunal a quo cometió un error al tomar, como base del cálculo, el monto a pagar de cada acta después de la amortización del anticipo. Afirmó que debió reconocer como ajuste el valor resultante de la diferencia entre el valor del acta reajustada y el valor del acta calculado a precios contractuales. Para soportar lo anterior acudió a reiterar la interpretación del texto de la cláusula vigésima quinta expuesta en su demanda. Finalmente, la apelante solicitó: i) valorar el alcance del acta del comité de obra 13 de 28 de mayo de 2012, con el fin de verificar el compromiso del municipio de Sucre consistente en pagar las obras adicionales y ii) verificar el indicador ICPP que se debe tener en cuenta para calcular el ajuste de precios por pagar. 7.2. El municipio de Sucre interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 201413. No obstante, su recurso se declaró 12 Folio 234, cuaderno principal segunda instancia. 13 Folios 264 y 265, cuaderno principal. desierto, por la inasistencia a la audiencia de conciliación, de acuerdo con el efecto previsto en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA.
8. Audiencia de conciliación y admisión del recurso de apelación El 25 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista
en el artículo 192 del CPACA, teniendo en cuenta el carácter condenatorio del fallo de primera instancia. Un día antes de la audiencia, el municipio demandado solicitó el aplazamiento de la misma, con fundamento en que el Comité de Conciliaciones no se había podido reunir. La apoderada del municipio no asistió a la audiencia de conciliación. En la respectiva audiencia, el Tribunal a quo observó que de acuerdo con la ley no estaba debidamente justificada la solicitud de aplazamiento y que había transcurrido suficiente tiempo desde la fecha de la sentencia, para efectos de que la entidad territorial pudiera adelantar su Comité de Conciliaciones. Como consecuencia de la inasistencia del municipio, el Tribunal a quo decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante y declaró desierto el presentado por el municipio de Sincelejo. Recibido el expediente en el Consejo de Estado, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante a través del auto del 13 de febrero de 2015.
9. Alegatos de conclusión en segunda instancia Ambas partes presentaron
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.