CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2014-00079-01(59111)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2014-00079-01(59111)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento solicitado por Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO - Causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Para conocer de reliquidación de pensión mensual vitalicia por vejez al encontrarse diferencias salariales no computadas / IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de los Consejeros que integran todo el Consejo de Estado Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. (…)En el caso concreto, los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé: (…) “…1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTOS - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTOS - Fundamento normativo / IMPEDIMENTO - Garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTOCausales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso/ IMPEDIMENTO - Determina separación del
funcionario judicial para conocer del asunto Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Noción. Cuando el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Presupuestos. Para su configuración debe ser particular, personal, cierto y actual, y debe tener relación con el caso objeto de juzgamiento Los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el
caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del impedimento por interés directo, consultar auto de 27 de enero de 2004, Exp.
Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1417-01, CP. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTO - Presentado por Consejeros de la Sección Segunda por tener un interés indirecto en la actuación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Para conocer controversia sobre la bonificación del 80% del Decreto 610 de 1998, y de la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de todos los Consejeros que integran el Consejo de Estado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO FUNDADA - Por tratarse régimen salarial que también se les aplica a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan “interés indirecto, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos o por haber sido magistrados auxiliares de esta Corporación”, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre “la bonificación por compensación del 80% que contiene el Decreto 610 de 1998, y a la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992”, y por tanto;
“disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado”, en razón a que también se les aplica el régimen salarial que invoca el actor. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00079-01(59111)
Actor: LILIO CÉSAR GONZÁLEZ VARGAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES El 9 de abril de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el señor Lilio Cesar González Vargas, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: 24319 de 28 de agosto de 2002; 0001228 de 14 de marzo de 2005; 35176 de 25 de julio de 2007; RDP 038928 de 23 de agosto de 2013 y RDP 045075 de 27 de septiembre de 2013; y se condene a la demandada a “reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez (…) reconocida mediante Resolución No. 025831 de la Caja Nacional de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social”, teniendo en cuente el régimen señalado en el Decreto 546 de 1971. El 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Decisión que fue impugnada por las partes. Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por las partes, los consejeros de la Sección Segunda, mediante escrito fechado el 9 de febrero del año en curso, manifestaron su impedimento, de conformidad con el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que el asunto de la referencia versa sobre “la bonificación por compensación del 80% que contiene el Decreto 610 de 1998, y a la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992”. “Disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado”.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, corresponde a la Sala resolver 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso concreto, los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé –se destaca-: “Art. 141.- Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta
Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
(…)
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”. que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación,
al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”2. En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan “interés indirecto, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos o por haber sido magistrados auxiliares de esta Corporación”, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre “la bonificación por compensación del 80% que contiene el Decreto 610 de 1998, y a la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992”, y por tanto; “disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado”, en razón a que también se les aplica el régimen salarial que invoca el actor. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia y DISPONER que la misma Sección proceda al sorteo de conjueces.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente de la Sala 2 Ver, entre muchos otros, el auto del 27 de enero de 2004. Radicación número: 11001-03-15-0002003-1417-0. M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.