CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2014-00280-01(54086)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2014-00280-01(54086)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DE LA ACCION - Objeto. Naturaleza. Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, según la actora, incurrieron los despachos judiciales y los auxiliares de la justicia que conocieron los siguientes procesos, por el indebido manejo y cuidado del hotel y restaurante Toné y de los Lotes 1 y 2 ubicados en el sector el Francés del municipio de Tolú: 1) ejecutivo hipotecario 1998-0321, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, 2) ejecutivo 1998-0310, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, 3)
ejecutivo 2003-0255,conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, 4) ejecutivo Laboral 2005-0499, adelantado en el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo y 5) sucesión 2003-00324, tramitada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conocimiento de la existencia del daño por parte del demandante [L]a demandante conoció los hechos que acá le imputa a la entidad demandada con anterioridad a la fecha en la cual fue designada como administradora general de los bienes de la mencionada sucesión, dado que existen documentos suscritos por ella en los que se observa que puso de presente la situación en la cual se encontraban los bienes sucesorales. (…) la actora tuvo la posibilidad de conocer las medidas cautelares impuestas sobre el hotel y restaurante Toné con anterioridad al 11 de octubre de 2012, puesto que fue ella misma, por medio de su apoderada, quien le solicitó al juzgado vincular a los herederos al proceso como consecuencia del fallecimiento del señor José Ángel Paniagua Álvarez, padre de la acá demandante; por ende, no es cierto que se haya percatado de la imposición de la medida cautelar solo a partir del momento en que empezó a actuar como administradora general de los bienes de la sucesión, ni mucho menos que apenas entonces se haya enterado de su mala administración, pues, como
se vio previamente, desde 2010 ella enunció un gran número de reparos que tenía respecto de la forma como se venía administrando y explotando el mencionado bien. (…) el daño fue conocido por la actora el 29 de junio de 2010, fecha en la cual, como se vio, manifestó al Juzgado Primero Laboral de Sincelejo unas “irregularidades” que, a su juicio, se presentaron debido a la mala interpretación dada al auto del 17 de octubre de 2007, pues en dicha oportunidad, como tambien se vio, relató una serie de fallas en que, en su parecer, se incurrió en el manejo, cuidado y explotación de los bienes que hacen parte de la sucesión del causante José Ángel Paniagua Álvarez. De lo anterior, se concluye que la demanda fue interpuesta por fuera del término de dos (2) años que se tenía para presentarla, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. , toda vez que transcurrieron más de cuatro años contados a partir del día siguiente al momento en que se tuvo conocimiento del daño (30 de junio de 2010) hasta la formulación de la demanda (4 de noviembre de 2014).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00280-01(54086)
Actor: MARTHA LÍA PANIAGUA LAVERDE
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de noviembre de 2014, Martha Lía Panigua Laverde, actuando en calidad de administradora general de los bienes de la sucesión del causante José Ángel Paniagua Álvarez, presentó demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “PRIMERA: DECLARAR a LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al Establecimiento de Comercio HOTEL Y RESTAURANTE TONÉ, a los Lotes 1 y 2 ubicado en el sector el Francés del Municipio de Tolú y a la sucesión del Causante José Ángel Paniagua Álvarez, que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, bajo el radicado No 2003 -00324, cuya administradora general de los bienes es la señora MARTHA LIA PANIAGUA LAVERDE, con ocasión del defectuoso y mal funcionamiento de la administración de justicia representado en los hechos y omisiones cometidos por los
despachos judiciales que conocieron de los procesos ejecutivos, Ejecutivo Hipotecario, Ordinario laboral y de los auxiliares de la justicia que actuaron en ellos. “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a título de indemnización como reparación de los daños ocasionados al Establecimiento de Comercio HOTEL Y RESTAURANTE TONÉ, a los Lotes 1 y 2 sector el Francés ubicados en el municipio de Tolú y a la sucesión del Causante José Ángel Paniagua Álvarez, que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, bajo el radicado No 200300324, cuya administradora general de los bienes es la señora MARTHA LIA PANIAGUA LAVERDE, los siguientes perjuicios: “PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES: “LUCRO CESANTE PASADO o CONSOLIDADO “- Se estima que el establecimiento de Comercio HOTEL Y RESTAURANTE TONÉ ha dejado de percibir ingresos mensualmente desde la fecha desde el año 1999, fecha en el cual empezó a ser administrada por secuestres, hasta la fecha en que se presenta esta solicitud la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/L ($394.334.441). “- Se estima que por concepto de arrendamiento de las cabañas que se encontraban construidas en los Lotes 1 y 2, sector el Francés ubicado en el municipio de Tolú, ha dejado
de percibir ingresos mensualmente desde 01 de enero de 1999, fecha en la cual empezó a ser administrada por auxiliares de la justicia hasta la fecha de presentación de esta solicitud, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($136.130.446) “DAÑO EMERGENTE: Téngase como daño emergente lo siguiente: “Deudas por pagar del establecimiento de comercio Hotel y Restaurante “Toné”, y dejadas de pagar durante la administración de los auxiliares de la justicia durante su gestión como administradores del establecimiento de comercio, lo siguiente … Total $507.312.995 “INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES Y ENSERES QUE FALTAN, en el establecimiento de Comercio Hotel y Restaurante Tonè, los cuales, según avalúo aproximado ascienden a la suma de $100.000.000 … “PÉRDIDA DE LOS BIENES INMUEBLES Y ANEXIDADES DE LOS LOTES CON MATRICULAS INMOBILIARIAS No 340-12773 y 340-12774 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo, los cuales presentan destrucción total … “PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES O INMATERIALES en su modalidad de Daño Moral a favor de la sucesión ilíquida del causante JOSÉ ÁNGEL PANIAGUA ÁLVAREZ, cuya administradora general es la Señora MARTHA LIA PANIAGUA LAVERDE el equivalente a 100 smmlv. “PERJUICIO A LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y GOOD WILL: DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/L
($229.128.581), este valor será corroborado, estimado y valorado de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso según el dictamen pericial realizado por peritos especializados en contabilidad o en su defecto por administradores de empresas de turismo. “TERCERA: Condenar a LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Nuevo Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo. “CUARTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, Condenar a LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a liquidar los intereses comerciales y moratorios causados a partir de la ejecutoria del fallo, como lo ordena el artículo 192 del Nuevo Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo. “QUINTA: Condenar a LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al pago de las costas procesales en que debió incurrir mi poderdante. “SEXTA: Las mencionadas cantidades serán indexadas al momento del fallo” (folios 1 a 3 del cuaderno 1).
2. En auto del 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre inadmitió la mencionada demanda, pues, en su opinión, carecía de los requisitos señalados en la ley, comoquiera que: a) no se tenía claridad respecto de la calidad en la cual acudió la señora Martha Lía Paniagua Laverde al proceso, ya que advirtió, de una parte, que
actuó como administradora general de los bienes de la sucesión de José Ángel Paniagua Álvarez y, de otra, que ostenta la condición de heredera del señor Paniagua Álvarez dentro del proceso sucesorio 2003-00324, b) no se determinó con exactitud en cuál de los procesos ejecutivos reseñados se causó el daño alegado, c) no se aportó copia auténtica de los procesos enunciados en la demanda, “… los cuales son requeridos en el presente asunto, para determinar en qué etapa se encuentran (sic) cada uno, si los mismos ya terminaron y/o si los bienes sometidos a medida cautelar de embargo aún pertenecen a la sucesión del causante, señor JOSÉ ÁNGEL PANIAGUA ÁLVAREZ”1, d) no se allegó la totalidad del proceso sucesorio número 2003-00324, razón por la cual, afirmó, no se logró establecer quién fungía previamente como administrador de la herencia y si existen otras personas con interés directo en dicho proceso y e) no se adjuntó el número de copias de la demanda y sus anexos requeridos para efectuar la notificación a las partes y al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 166 del C.P.A.C.A.
3. En escrito presentado el 22 de enero de 2015, la parte demandante manifestó que la señora Martha Lía Paniagua Laverde acude a este proceso en condición de administradora general de los bienes de la sucesión de José Ángel Paniagua Álvarez y que tuvo conocimiento de las fallas que se le imputan a la parte demandada, a partir
del momento en que fue nombrada como administradora (el 11 de octubre de 2012), 1 Folio 402 del cuaderno 2. Indicó, asimismo, que aporta copia auténtica de los siguientes procesos: a) ejecutivo hipotecario con radicación 1998-0321, b) ejecutivo número 1998-0310, c) ejecutivo identificado con el radicado 2003-0255, d) ejecutivo laboral 2005-0499 y e) sucesión radicada con el número 2003-00324.
4. El Tribunal de instancia, en proveído del 5 de marzo de 2015, rechazó la demanda por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Para tal efecto, señaló que el término respectivo no podía ser contado desde el momento en el cual la actora tomó posesión en el cargo de Administradora General de la Sucesión, esto es, el 11 de octubre de 2012, pues en el plenario obran actuaciones previas que demuestran que la demandante conoció con anterioridad de las omisiones que, según ella, generaron los daños por los cuales reclama indemnización.
En este sentido, sostuvo el Tribunal (se transcribe tal como obra): “Sin embargo, a pesar de lo manifestado en los párrafos anteriores por la parte demandante, se observa en el plenario que las actuaciones realizadas en los expedientes anexados con la subsanación de la demanda, aquella presentó escrito dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, en el Proceso Ejecutivo Laboral R.Nº. 2005-00499-00; de fecha del 23 de abril de 2007; en el cual la
actora manifiesta al Juez las irregularidades, que se están presentado por parte del secuestre designado en dicho proceso, en razón a la administración que esté realiza sobre el establecimiento de comercio denominado Hotel y Restaurante “TONÉ” y lotes 1 y 2 ubicados en el paraje el Francés, inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nº. 340-8646, 340-12773 y 340-12774, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo; solicitando rendición de cuentas y relevar del cargo al auxiliar de la justicia, señor ALCIDES CAMPOS TOUS –f. 1743 y 1745, Cdno.9-. “(…) “Así las cosas, es evidente que la demandante, tenía pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que constituye la fuente de daño, relacionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en lo relativo en lo que ella denominó ‘hechos y omisiones en que incurrieron’ los auxiliares de la justicia ALCIDES CAMPOS Y JOSÉ TOUS; tal como lo expresa en el hecho 23 del libelo. “En cuanto a lo mencionado en el hecho 27 como actuación desplegada por los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos, ejecutivos hipotecarios y ordinario laboral conducta que le atribuye la demandante a la omisión de los jueces que conocieron ese asunto, en el deber de controlar la conducta desplegada por los auxiliares de justicia antes mencionados … sostienen que en la actualidad, el daño continúa puesto que aún siguen vigentes los embargos del establecimiento de
comercio Hotel y Restaurante ‘Toné’; así como el deterioro de los dos lotes … puesto que ellos, no han solicitado la rendición de cuentas a que los secuestres estaban obligados, y esta omisión debe catalogarse como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “(…) “La demandante, en escrito del 27 de junio de 2008, ponen en conocimiento del juez primero laboral, la mala administración de ALCIDES CAMPOS –f.1965-, ya que este en mayo de 2007, había solicitado al juzgado autorización para arrendar el hotel para poder cancelar las deudas pendientes; presentando informe de su gestión -12 junio 2007f-1774-; solicitud que fue denegada. “(…) “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 15 de marzo de 2010, le solicita al Juzgado, que le dé respuesta a una solicitud del 7 de noviembre de 2009, donde le requiere –f. 2027-, el desplazamiento de las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo laboral a favor de esa entidad por estos bienes pertenecientes a la sucesión ilíquida del señor JOSÉ A, PANIAGUA ÁLVAREZ, contra quien había iniciado proceso de cobro coactivo. “La petición anterior, es resuelta por el Juzgado primero laboral del circuito mediante interlocutorio de 13 de julio de 2010 – f 2043 a 2045-; donde entrega a la DIAN todas las medidas cautelares, del embargo del inmueble Nº 3408646 y el producido de los muebles embargados hasta ese momento y ordena a los
secuestres que los pongan a disposición de esa entidad; manteniendo el embargo de los derechos herenciales en el proceso de sucesión y traslada al juzgado segundo civil de Sincelejo los dineros que se descontaron a JOSÉ ÁNGEL PANIAGUA ÁLVAREZ. “(…) “Como puede observarse, la administración de justicia en cabeza del juez primero laboral del circuito cesó en la responsabilidad de exigir informes a los secuestres desde el 13 de julio de 2010; fecha en la cual puso a disposición a (sic) la DIAN, las medidas cautelares; se debe recordar que la hoy demandante, MARTHA LÍA PANIAGUA LAVERDE, tenía la obligación de conocer lo actuado en el proceso, desde esa fecha; puesto que, en esa providencia se releva el juzgado de pronunciarse de la solicitud presentada por ella y recibido el 29 de julio de 2010; tal como se observa en el texto de dicho proveído. “En consecuencia, contados los dos años desde esta fecha del 13 de julio de 2010; día en que culminó las medidas cautelares por los hechos de esta demanda, el término de caducidad, vencía el 14 de julio de 2012; como quiera que la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2014 –fls. 17 y 400-; estaba más que fenecido dicho término, sin que sea necesario hablar de la solicitud de conciliación prejudicial presentada; puesto que, para cuando se radicó ya había operado”2.
5. La parte demandante interpuso, de forma oportuna, recurso de reposición y en
subsidio de apelación en contra de la anterior providencia, con el objeto de que ésta sea revocada y, en su lugar, se admita la demanda.
6. En auto del 8 de abril de 2015, el a quo manifestó que el recurso de reposición no resultaba procedente y concedió el recurso de apelación interpuesto. 2 Folios 3458 a 3463 del cuaderno principal.
II. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifestó que, si bien es cierto que conocía que el hotel y restaurante “TONÉ” y los lotes 1 y 2 ubicados en el paraje el Francés estaban secuestrados, es también cierto que no tenía acceso a la información sobre la mala administración de dichos bienes, ya que estaban a cargo de los auxiliares de la justicia y que, por tanto, sólo tuvo conocimiento de tal situación cuando se posesionó en el cargo de administradora de bienes de la sucesión.
Por lo anterior, adujo que el medio de control no ha caducado, toda vez que no resulta coherente exigirle que hubiere instaurado la demanda cuando no conocía los hechos que originaron el presente proceso. Igualmente, indicó (se transcribe literal): “… toda vez que el daño antijurídico proferido a la demandante recae en su condición de persona natural e inmersa en unos perjuicios que para el tiempo que revela el tribunal en su conocimiento, no estaban dichos perjuicios directamente irrogados a ella, pues como muy bien lo señala en el resumen que realiza el mismo a quo, los demandados, o en contra de quienes se ejercieron dichas acciones eran su padre y su hermano, y no ella, es decir, el daño en
sus características de ser cierto y directo solo se materializó y se vino a determinar y concretizar en el momento en que la Señora Paniagua Laverde fue designada como administradora general de la sucesión, pues sin lugar a dudas, a partir de dicha tarea es que tiene acceso, uso y razón del menoscabo proferido en el patrimonio por los auxiliares de la justicia y el mal funcionamiento de la administración de justicia”3.
III. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4; en efecto, la pretensión mayor fue determinada en $507’312.995 cantidad que supera los $308’000.0005 -valor equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda – exigidos para que el proceso sea conocido en segunda instancia 3 Folio 3474 del cuaderno principal. 4 Esta norma establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 smlmv. 5 Esta cifra se obtiene de multiplicar 500 por $616.000, comoquiera que éste fue el valor del salario mínimo para el año de 2014, fecha en la cual se presentó la demanda. por esta Corporación.
Igualmente, se indica que la Sala es competente para decidir el presente asunto en virtud de lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal
de instancia rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 del mencionado código. Caso concreto En el presente asunto, la Sala debe verificar si le asistió razón al Tribunal de primera instancia al rechazar la demanda por encontrar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, según la actora, incurrieron los despachos judiciales y los auxiliares de la justicia que conocieron los siguientes procesos, por el indebido manejo y cuidado del hotel y restaurante Toné y de los Lotes 1 y 2 ubicados en el sector
el Francés del municipio de Tolú: 1) ejecutivo hipotecario 1998-0321, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, 2) ejecutivo 1998-0310, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, 3) ejecutivo 2003-0255,conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, 4) ejecutivo Laboral 2005-0499, adelantado en el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo y 5) sucesión 2003-00324, tramitada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo. La señora Martha Lía Paniagua Laverde, parte demandante, señaló que conoció las fallas que pretende irrogar a la acá demandada, en el momento en que fue nombrada administradora general de los bienes de la sucesión del causante José Ángel Paniagua Álvarez, esto es, el 11 de octubre de 2012, ya que, si bien ostenta la calidad de heredera del señor Paniagua Álvarez en los procesos mencionados previamente, el hecho de tener dicha calidad no se traduce en que conociera con anterioridad las circunstancias referidas en la demanda, pues “los Auxiliares de Justicia que obraron como administradores, nunca le permitieron ni a ella ni a ninguno de los herederos tener acceso a las cuentas, ni a los bienes, (sic) del establecimiento de Comercio (sic) Hotel y Restaurante Toné que ahora administra”6. Pues bien, la actora señala que los auxiliares de justicia, en el trámite de los distintos
procesos, incumplieron su función de custodiar y administrar los bienes que se dejaron bajo su cuidado, toda vez que: i) no procuraron desarrollar las actividades económicas para las cuales estaban destinados, ii) permitieron que se ocasionara un grave detrimento físico en sus instalaciones y iii) no cumplieron con las obligaciones tributarias que estaban a su cargo. Añadió, asimismo, que se le endilga a los juzgados la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, toda vez que no vigilaron el correcto desempeño de los auxiliares designados, ni los requirieron para que presentaran los informes de rendición de cuentas a los que estaban obligados. Pues bien, analizadas las pruebas que fueron allegadas al expediente, se encuentra que la demandante conoció los hechos que acá le imputa a la entidad demandada con anterioridad a la fecha en la cual fue designada como administradora general de los bienes de la mencionada sucesión, dado que existen documentos suscritos por ella en los que se observa que puso de presente la situación en la cual se encontraban los bienes sucesorales. En efecto, respecto de las fallas endilgadas en relación con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, dentro del expediente 200500499, se observa que la señora Martha Lía Paniagua, en escrito presentado el 29 de junio de 2010, habló de unas “irregularidades” que, a su juicio, se presentaron debido a la mala interpretación dada al auto del 17 de octubre de 2007, proferido por dicho 6 Folio 408 del cuaderno 3. juzgado, mediante el cual se ordenó “el fraccionamiento de los depósitos judiciales
consignados en el proceso en un 75% a favor de los demandantes y EL 25% A ORDENES DE ESTE JUZGADO, PARA SER ENVIADO AL JUEZ DE FAMILIA DENTRO DEL PROCESO
SUCESORAL DE JOSE ANGEL PANIAGUA ALVAREZ”7.
En dicha oportunidad, es decir, el 29 de junio de 2010, señaló que Carolina y Leonor Paniagua no permitieron el cumplimiento de la orden emitida por el juzgado en auto de 17 de octubre de 2007, toda vez que tomaron por adelantado el 25% de los depósitos judiciales, sabiendo que la sucesión aún no había terminado y que, adicionalmente, Carolina Paniagua Olascuaga le otorgó poder a Rosa Olascuaga para que administrara el hotel Toné, función que desempeñó de forma negligente, ya que no canceló las obligaciones que el hotel tenía ante la DIAN, ni las cuentas de cobro del servicio público de energía eléctrica. Sostuvo, igualmente, que en enero de 2010 se pudo posesionar un nuevo administrador, el señor José Luis López, en compañía de su auxiliar el señor Octavio Acevedo, pero que debido a la presión constante que recibía por parte de Rosa Olascuaga, quien todavía vivía en el hotel, tuvo que renunciar, razón por la cual la administración quedó a cargo del auxiliar Octavio Acevedo, quien le informó al nuevo secuestre designado por el juzgado laboral, el señor José Tous, las dificultades encontradas en la administración del hotel Toné. Por lo anterior, la acá demandante le solicitó al Juzgado Primero Laboral de Sincelejo,
en aquella oportunidad, ordenar “al señor secuestre (sic) JOSE TOUS, para (sic) que actúe con base en lo resuelto por su despacho en el interlocutorio del 17 de octubre de 2.007, que el 25% que no esta (sic) embargado sea entregado a ordenes (sic) del juzgado laboral para ser enviados (sic) al Juez de Familia dentro del proceso Sucesoral
DE (sic) JOSE ANGEL PANIAGUA ALVAREZ”8.
De otra parte, se encuentra que, en escrito del 9 de mayo de 2011 (obrante a folios 1150 a 1152 del cuaderno 6), la aquí demandante y el señor Daniel Paniagua Lozano elevaron una petición a la DIAN9, con el objeto de que se relevara de la administración 7 Folio 2036 del cuaderno 11. 8 Folio 2038 del cuaderno 11. 9 Se aclara que los señores Martha Lía Paniagua Laverde y Daniel Paniagua Lozano, actuando en calidad de herederos del señor José Ángel Paniagua Álvarez, elevaron dicha petición a la DIAN, comoquiera que dicha entidad, en memorial del 6 de agosto de 2009, solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo que se le tuviera como acreedor dentro del proceso de sucesión del causante José Ángel Paniagua Álvarez (con la radicación 2003-00324), en virtud de las obligaciones tributarias adeudadas por éste (folio 831 del cuaderno 5). Posteriormente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, en auto del 3 de septiembre de 2010, reconoció al “CREDITO FISCAL ante la DIAN como acreedor del
causante JOSE PANIAGUA ALVAREZ (Q.E.P.D.)” (folio 875 del cuaderno 5). del hotel y restaurante Toné a la señora Carolina Paniagua Olascuaga y, en su lugar, se nombrara como administrador a “una persona idónea e imparcial”. Como fundamento de la anterior solicitud señalaron, en síntesis, que desde junio de 2008 Carolina Paniagua Olascuaga, en compañía de su núcleo familiar, se instaló en el hotel y restaurante Toné y ocasionó costos extras a raíz de su alojamiento y alimentación en dicho hotel. Indicaron, igualmente, que esto “ocurrió sin la autorización de los demás herederos, aprovechando la destitución que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo le hizo al señor secuestre ALCIDES ANTONIO CAMPO TOUS, quien estaba a cargo de la administración del Hotel”10. Manifestaron que la anterior situación perjudicó el pago de la deuda exigida a través del proceso ejecutivo laboral 2005-0499, que se tramitaba ante el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, y de las obligaciones tributarias ante la DIAN, toda vez que la administración de la señora Paniagua Olascuaga ocasionó un detrimento económico a los demás herederos, de un 75%. Sostuvieron, también, que a finales de noviembre de 2009 no se había designado un nuevo secuestre, razón por la cual trasladaron su lugar de residencia al hotel Toné, con el objeto de poner en conocimiento del juzgado laboral que iban a designar un nuevo administrador. Posteriormente, esto es, a mediados de enero de 2010, el señor Octavio Acevedo se
posesionó como administrador, con la condición de entregar a Carolina Paniagua Olascuaga el 25% de los ingresos brutos del hotel. Se dijo, igualmente, que en junio de ese año el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo asignó como secuestre al señor José Tous y que, en septiembre siguiente, la DIAN embargó el hotel y restaurante Toné, despidió al auxiliar designado por el juzgado laboral y entregó la admi
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