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CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2015-00013-01(55754)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2015-00013-01(55754)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve recurso de apelación LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Concepto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Se resuelve en sentencia cuando no se tiene certeza de su existencia La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y, por lo mismo, para oponerse a las pretensiones.(…) Con arreglo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el Despacho advierte que si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.(…) Como en esta etapa del proceso no existen suficientes elementos de juicio para determinar si los demandantes eran sujetos de protección de la Unidad Nacional de Protección, la legitimación material en la causa deberá analizarse al momento de proferir la decisión de fondo. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00013-01(55754)

Actor: YANIA MARCELA CANCHILA ACOSTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Improcedencia cuando existe interés directo para oponerse a las pretensiones. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Cuando no exista certeza de la legitimación en la causa su existencia deberá estudiarse en la sentencia.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Nacional de Protección contra el auto del 20 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre en la audiencia inicial, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. ANTECEDENTES El 28 de enero de 2015, Oswaldo del Cristo Canchila, José Leonardo Canchila Acosta, Oswaldo José Canchila Acosta, Yania Canchila Acosta, Sindy Margarita Quiroz Yépez y Giselle Llerena Herrera, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Ministerio del Interior y Unidad Nacional de Protección, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la omisión de protección a sus vidas y bienes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que fueron

víctimas de amenazas, extorsiones y un atentado en el establecimiento comercial Ferrocanchi ubicado en el municipio de Sincelejo, Sucre y que la Policía Nacional capturó a dos de los delincuentes con su colaboración. Adujo que después de la captura aumentaron las amenazas y ataques en su contra y que no recibieron una protección efectiva a su vida y bienes y, por ello, la parte demandada debía responder por los perjuicios sufridos, pues omitieron brindar protección luego de la denuncia presentada. El 20 de octubre de 2015, el Tribunal en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada Unidad Nacional de Protección. Consideró que los deberes institucionales de esa entidad guardan relación con los supuestos de hecho y de derecho en litigio. La Unidad Nacional de Protección esgrimió, en el recurso de apelación, que los demandantes no eran sujetos de protección por parte de la entidad de acuerdo con la ley.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $385.000.000, suma que supera los

500 smlmv exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, esto es, $322.175.0001.

2. La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y, por lo mismo, para oponerse a las pretensiones.

La jurisprudencia2 tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y; la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.452. Con arreglo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el Despacho advierte que si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.

3. El artículo 3 del Decreto Ley 4065 de 2011 establece como objetivo de la Unidad Nacional de Protección articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional, que

por virtud de sus actividades entre otras situaciones y condiciones se encuentren en situación de riesgo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

4. En este caso, como la demanda persigue la indemnización de los perjuicios ocasionados por la omisión de protección a la vida y bienes de la parte demandante y la ley le otorga a la Unidad Nacional de Protección la competencia para articular, coordinar, ejecutar y garantizar la prestación del servicio de protección a quienes por virtud de sus actividades se encuentren en situación de riesgo, la demandada tiene legitimación de hecho en la causa para oponerse a las pretensiones.

Como en esta etapa del proceso no existen suficientes elementos de juicio para determinar si los demandantes eran sujetos de protección de la Unidad Nacional de Protección, la legitimación material en la causa deberá analizarse al momento de proferir la decisión de fondo. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 20 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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