CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2015-00322-01(57051)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2015-00322-01(57051)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECHAZO DE LA DEMANDA - Regulación normativa / RECHAZO DE LA DEMANDA - Causales / REQUISITOS DE LA DEMANDA El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– consagra, en su artículo 169, los supuestos por las cuales el juez puede rechazar la demanda, así: a) cuando haya operado la caducidad, b) cuando el demandante no corrija en tiempo los defectos formales señalados en el auto de inadmisión de la demanda y c) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. En el presente asunto, el a quo rechazó la demanda interpuesta, porque, en su parecer, los demandantes no corrigieron uno de los defectos expuestos en el auto inadmisorio, esto es, que se acumularon pretensiones sin el lleno de los requisitos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Requisitos / ACUMULACIÓN DE
PRETENCIONES - Procedencia [E]l artículo 165 del C.P.A.C.A., sobre la acumulación de pretensiones, determina que en una demanda podrán acumularse pretensiones de reparación directa, de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y referentes a controversias contractuales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, a saber: 1) que sean conexas, 2) que el juez sea competente para conocer todas las pretensiones, 3) que éstas no se excluyan entre sí, excepto si se proponen como principales y subsidiarias, 4) que no haya operado la caducidad respecto de
alguna de ellas y 5) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (…) Respecto del requisito de conexidad, se entiende que éste se cumple cuando las pretensiones tienen relación o vinculación entre sí. La misma se clasifica en objetiva y subjetiva, “la primera se refiere al evento en el cual una persona presenta diversas pretensiones, y la segunda ocurre cuando varias personas presentan pretensiones individuales y se tramitan en el mismo proceso; en cualquier (sic) de los dos casos, lo relevante para que se entienda que la acumulación procede es que se establezca que las diversas pretensiones tienen nexos entre sí porque tienen la misma causa, se refieren al mismo objeto, tienen relación de dependencia unas de otras o existe comunidad probatoria (…) las pretensiones formuladas guardan conexidad, toda vez que se fundan en la misma causa, esto es, el concurso de méritos adelantado con el objeto de escoger al Gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Blas de Morroa para el período 20122016, pues con ocasión de las actuaciones surtidas en dicho proceso de selección se instauraron las acciones de tutela cuyos fallos se cuestionan en este asunto y se inició el proceso disciplinario, por la contradicción de los Fallos Judiciales de los
Juzgados FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad de la acción - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Operó el termino de caducidad para reclamar el daño [Q]ue respecto de la acción de tutela presentada por Orlando Luis Coley
Hernández, contra la Universidad Sergio Arboleda, el término de caducidad establecido en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., esto es, los 2 años contabilizados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, transcurrieron del 12 de febrero de 2013 al 12 de febrero de 2015 y, de otra, que ese mismo término, en relación con la acción de tutela instaurada por Javier Francisco Meza Domínguez contra la Universidad Sergio Arboleda y el municipio de Morroa (Sucre), corrió del 28 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2015; por tanto y comoquiera que la demanda se presentó el 8 de octubre de 2015, es evidente que fue formulada por fuera del término establecido para tal fin. (…) no es procedente tramitar la pretensión mediante la cual la parte demandante solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial por los daños que le fueron causados con ocasión del error judicial en que, aduce, ésta incurrió al proferir unos fallos de tutela, puesto que, como se vio, operó la caducidad respecto de ésta. En consecuencia, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, i) se rechazará la demanda, pero solo en lo que respecta a la pretensión de declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial por los daños causados con ocasión de un supuesto error judicial, toda vez que está caducada y ii) se remitirá el expediente al Tribunal de origen para que admita la demanda en relación con la
solicitud de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio Público, por los perjuicios que, afirma la parte actora, le fueron ocasionados con el “fallo disciplinario sancionatorio de la Procuraduría Provincial de Sincelejo del 29 de agosto de 2012 que destituyó a Juan Gregorio Domínguez Carrascal como Alcalde Municipal de Morroa, y lo inhabilitó por diez (10) años para el ejercicio de funciones y cargos públicos”, pues respecto de esta pretensión no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00322-01(57051)
Actor: JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 8 de octubre de 2015, Juan Gregorio Domínguez Carrascal y otros, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación
directa, interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “PRIMERO: Que la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, representada por el Director de la Administración Ejecutiva o quien haga sus veces; es administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL, JUAN
JOSÉ DOMÍNGUEZ BERTEL, MARÍA DEL CARMEN CARRASCAL DE DOMÍNGUEZ,
ANA ISABEL PEÑARANDA SALCEDO, LENIS MARÍA DOMÍNGUEZ CARRASCAL, ROSYRIS MARINA DOMÍNGUEZ CARRASCAL, JUAN ÁNGEL DOMÍNGUEZ PEÑARANDA Y ÁNGELES DOMÍNGUEZ PEÑARANDA, con ocasión a la Falla del servicio por error judicial, con relación a la contradicción de los Fallos Judiciales de los Juzgados: Promiscuo Municipal de Galeras y Laboral Adjunto del Circuito de Sincé (y quienes profirieron orden de arresto en contra del señor Juan Gregorio Dominguez Carrascal) Vrs los Juzgados: 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 29 Penal del Circuito de Bogotá. Y el desconocimiento del contenido de la Sentencia del 18 de Diciembre de 2012 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
“SEGUNDA: Que la NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION,
representada por el Procurador General de la Nación o quien haga sus veces; es administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ
CARRASCAL, JUAN JOSÉ DOMÍNGUEZ BERTEL, MARÍA DEL CARMEN
CARRASCAL DE DOMÍNGUEZ, ANA ISABEL PEÑARANDA SALCEDO, LENIS MARÍA
DOMÍNGUEZ CARRASCAL, ROSYRIS MARINA DOMÍNGUEZ CARRASCAL, JUAN ÁNGEL DOMÍNGUEZ PEÑARANDA Y ÁNGELES DOMÍNGUEZ PEÑARANDA, con ocasión a la Falla del servicio, con relación al fallo disciplinario sancionatorio de la Procuraduría Provincial de Sincelejo del 29 de agosto de 2012 que destituyó a Juan Gregorio Domínguez Carrascal como Alcalde Municipal de Morroa, y lo inhabilitó por diez (10) años para el ejercicio de funciones y cargos públicos como consecuencia de la contradicción de los Fallos Judiciales de los Juzgados: Promiscuo Municipal de Galeras y Laboral Adjunto del Circuito de Sincé Vrs los Juzgados: 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 29 Penal del Circuito de Bogotá. Y el desconocimiento del contenido de la Sentencia del 18 de Diciembre de 2012 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. “TERCERO: CONDENAR, en consecuencia a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
y a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –, a pagar de manera solidaria a cada uno de los demandantes como reparación del DAÑO OCASIONADO y el padecimiento moral del actor y su familia, con el error judicial de los despachos judiciales y la falla en el servicio que se dio por la acción desplegada por la PROCURADURIA PROVINCIAL DE SINCELEJO, al imponer en fallo de 29 de agosto de 2013, sanción disciplinaria con destitución e inhabilidad de 10 años para desempeñar funciones públicas al actor más la sanción impuesta y pagada de cinco (5) días de arresto, así: … “CUARTA: Que la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –, pague como perjuicios materiales los salarios y demás emolumentos dejados de percibir hasta la fecha de revocatoria de la sanción, sufridos con motivo de la sanción impuesta, que se hizo efectiva por el lapso de cuatro meses, en conjunto con los 5 días de arresto, separando al actor de su cargo como Alcalde del Municipio de Morroa – Sucre; teniendo en cuenta que su esposa, hijos y padres dependen del salario devengado por él y quienes se vieron privados de esa ayuda material (pago de vivienda, alimentación, estudios, vestuario, salud y otros). “QUINTA: Que la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –, pague como perjuicios materiales
correspondientes a los gastos de defensa judicial contratadas por el señor JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL, con la empresa de P.C. UPDATE S.A.S., por valor de UN MIL MILLONES DE PESOS M.L. ($ 1.000.000.000,00), en el ejercicio de las defensas judiciales que se desplegaron. “SEXTA: La liquidación de las anteriores sumas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda se curso legal en Colombia, y se ajustará tomando como base el índice de precio al consumidor, conforme a los dispuesto en el CPACA. “QUINTA: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN DE EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.”1 1.2. Inadmisión demanda En auto del 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora subsanarla en lo que corresponde a:
1. Aclarar si se acumulan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho – derivadas de considerar que el acto por medio del cual se sancionó a uno de los demandantes es nulo– con pretensiones de reparación directa, por el supuesto error judicial en que incurrió la Rama Judicial con la expedición de unos fallos judiciales.
2. Aportar las constancias de ejecutoria de las providencias judiciales en las que
considera se incurrió en error, así como la constancia de ejecutoria de la sentencia 1 Folios 1 a 3 del cuaderno 1. del 28 de diciembre de 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia, para con ello determinar si la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad.
3. Enunciar los motivos por los cuales considera que el Consejo Superior de la Judicatura es presuntamente responsable de los perjuicios que, aduce, le fueron causados.
4. Precisar el contenido de las pretensiones, “en estricta correlación con los hechos y fundamentos jurídicos, los cuales, en lo posible, deben ser redactados de tal manera, que puedan entenderse cronológicamente, sin confundir fechas, ni tiempos de lo ocurrido”2.
5. Corregir los fundamentos de derecho de las pretensiones, “ya que la parte demandante, hace relación al error judicial, al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la privación injusta de la libertad, sin señalar de manera clara tales títulos de imputación, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda”3.
6. Presentar los poderes conforme a las pretensiones formuladas y a las partes demandadas.
7. Indicar la dirección electrónica en donde la parte accionada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público pueden recibir las respectivas notificaciones.
8. Allegar en físico y en medio magnético copias suficientes de la demanda, con el fin de efectuar su respectiva notificación. 1.3. El auto apelado En auto del 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la
demanda, al considerar que la corrección realizada por la parte actora no cumplía con los requisitos necesarios para su admisión, comoquiera que, afirma, se acumularon unas pretensiones sin el lleno de los requisitos legales. Sobre el particular, manifestó (se transcribe literal): 2 Folio 506 del cuaderno 3. 3 Ibídem. “La anterior afirmación cobra sentido, cuando se observa que en ningún momento, la parte actora, anuncia que el supuesto daño antijurídico, sea consecuencia de una falla estructural del Estado, como para predicar la concurrencia común y con objetivo único de causarlo, de los entes demandados, sino que acude a sendas teorías de imputación (error judicial + falla del servicio, en entes distintos) y relación de supuestos fácticos, sin identidad entre sí y que per se, son independientes uno de otro (de ahí, se insiste, en que lo tratado tenga visos de acumulación de pretensiones), pues, una cosa es el daño derivado de una actuación administrativa que finaliza con la expedición de un acto administrativo (sanción o absolución disciplinaria) y otra muy distinta, la que se predica del error jurisdiccional, lo que hace nugatoria la posibilidad de aceptación del instituto jurídico tantas veces mencionado –Acumulación de pretensiones-, en este caso “(…) “Y es que la forma en que es encauzada la demanda, no permite elucubrar en debida forma, la acumulación de pretensiones que se quiere, debido a la confusa redacción y delimitación de su contenido, eventualidad que logra preverse desde la génesis de la
acción, como lo es en el acatamiento de requisitos previos para demandar, cuando en conciliación prejudicial se vislumbra lo ininteligible de la solicitud que es deprecada y se extiende en todo el contenido de la demanda (Hechos y Fundamentos de Derecho)”4. 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de apelación5, en el cual adujo que la demanda sí fue corregida en la oportunidad establecida y que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de subsanación. Sostuvo que no aportó las constancias de ejecutoria de las providencias judiciales en las cuales considera que la Rama Judicial incurrió en error, toda vez que no las tenía en su poder, razón por la cual solicitó oficiar a los juzgados competentes para que éstos alleguen dichos documentos al presente asunto. Igualmente, manifestó que: “También cabe anotar que en la demanda de la referencia, hay una conexión y relación con cada uno de los hechos y de las partes demandadas, puesto que los hechos llevan una correlación y/o hilo conductor entre uno y otro, que a su vez conectan a las entidades entre sí, pues cada uno surge de una situación que es producto de la otra, determinando dicha relación, que da como resultado que cada actuación hecha por los diferentes entes demandados, tenga correlación y repercusión en las actuaciones y hechos que se palpan en esta situación. Es por ello, que no es preciso decir que se está hablando de dos medios de control diferente, ni de una acumulación de pretensiones, cuando cada actuación es producto de la otra sin determinar que ente es quien este mediando.
“(…) 4 Folios 551 y 552 del cuaderno principal. 5 El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Sucre en auto del 12 de abril de 2016. “ … el propósito de esta demanda no es buscar nulidades de actos que a la luz de ley ya no caben, pero sí cabe, por el desarrollo de los hechos, es la reparación de los daños causados con el actuar contraproducente de los hoy llamados a reparar, y es por esto que no se encuentra discrepancia entre lo pedido en la demanda de la referencia y los hechos que forman la misma, pues todos van encauzados hacia un mismo propósito”6.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.
Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, comoquiera que su cuantía supera la exigida para ello por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7; en efecto, la pretensión mayor fue determinada en $1.000’000.000 cantidad que resulta mayor a los $322’175.0008 exigidos para que el proceso sea de doble instancia. 2.2. Caso concreto El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– consagra, en su artículo 169, los supuestos por las cuales el juez puede rechazar la demanda, así: a) cuando haya operado la caducidad, b)
cuando el demandante no corrija en tiempo los defectos formales señalados en el auto de inadmisión de la demanda y c) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. En el presente asunto, el a quo rechazó la demanda interpuesta, porque, en su parecer, los demandantes no corrigieron uno de los defectos expuestos en el auto inadmisorio9, esto es, que se acumularon pretensiones sin el lleno de los requisitos legales. 6 Folio 560 del cuaderno principal. 7 Esta norma establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 smlmv. 8 Esta cifra se obtiene de multiplicar 500 por $644.350, comoquiera que éste fue el valor del salario mínimo para el año de 2015, fecha en la cual se presentó la demanda. 9 Se resalta que aunque en el auto inadmisorio de la demanda el a quo señaló los defectos formales que, a su juicio, debían corregirse, al rechazar la demanda solo tuvo en cuenta uno de ellos, esto es, el de la indebida acumulación de pretensiones. Al respecto, se recuerda que uno de los requisitos establecidos para la admisión de la demanda, en los términos del numeral 2 del artículo 162 del C.P.A.C.A., es que ésta contenga: “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones”. A su turno, el artículo 165 del C.P.A.C.A., sobre la acumulación de pretensiones,
determina que en una demanda podrán acumularse pretensiones de reparación directa, de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y referentes a controversias contractuales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, a saber: 1) que sean conexas, 2) que el juez sea competente para conocer todas las pretensiones, 3) que éstas no se excluyan entre sí, excepto si se proponen como principales y subsidiarias, 4) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y 5) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento; en efecto, el artículo en cita establece que: “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. “4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”.
En el sub examine, el a quo rechazó la demanda por considerar que se presentó una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que éstas no guardan conexidad entre sí, dado que, en su parecer, “si bien existen lugares comunes en cada una de las actuaciones de los agentes estatales, de los cuales se predica la causación del daño, lo cierto es que no existe un (sic) directriz común, que permita predicar la exigencia de la identidad de causa en las pretensiones formuladas”10. Respecto del requisito de conexidad, se entiende que éste se cumple cuando las pretensiones tienen relación o vinculación entre sí. La misma se clasifica en objetiva y subjetiva, “la primera se refiere al evento en el cual una persona presenta diversas pretensiones, y la segunda ocurre cuando varias personas 10 Folio 552 del cuaderno principal. presentan pretensiones individuales y se tramitan en el mismo proceso; en cualquier (sic) de los dos casos, lo relevante para que se entienda que la acumulación procede es que se establezca que las diversas pretensiones tienen nexos entre sí porque tienen la misma causa, se refieren al mismo objeto, tienen relación de dependencia unas de otras o existe comunidad probatoria”11 (se subraya). Hechas las anteriores precisiones, se encuentra que, en el presente asunto, la parte actora solicitó: i) declarar responsable a la Nación – Rama Judicial y que, en consecuencia, se le indemnice por los perjuicios que le fueron ocasionados con el error judicial en que, aducen, se incurrió en las providencias que se emitieron para decidir unas acciones de tutela por parte de los juzgados
Promiscuo Municipal de Galeras, Laboral Adjunto del Circuito de Sincé, Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá y ii) declarar responsable a la Procuraduría General de la Nación y que, por tanto, se le condene al pago de los perjuicios que, afirma, les fueron irrogados a raíz de la sanción proferida por ese órgano en el curso de un proceso disciplinario adelantado por “la contradicción de los Fallos Judiciales de los Juzgados: Promiscuo Municipal de Galeras y Laboral Adjunto del Circuito de Sincé Vrs los Juzgados: 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 29 Penal del Circuito de Bogotá”12. Examinado el expediente, se encuentra que las pretensiones formuladas guardan conexidad, toda vez que se fundan en la misma causa, esto es, el concurso de méritos adelantado con el objeto de escoger al Gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Blas de Morroa para el período 2012-2016, pues con ocasión de las actuaciones surtidas en dicho proceso de selección se instauraron las acciones de tutela cuyos fallos se cuestionan en este asunto y se inició el proceso disciplinario, por “la contradicción de los Fallos Judiciales de los Juzgados”13, en el cual se sancionó al señor Juan Gregorio Domínguez Carrascal, en su calidad de Alcalde del municipio de Morroa, por la omisión en el ejercicio de sus funciones al no nombrar al señor Orlando Luis Coley Hernández como Gerente de la E.S.E.
Centro de Salud San Blas de Morroa. En este orden de ideas, no existe duda de que las peticiones formuladas tienen una vinculación entre sí, en virtud de la identidad de causa que les dio origen; por 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 28 de mayo de 2015, radicación: 05001-23-33-000-2012-00216-01(52763). 12 Folio 2 del cuaderno 1. 13 Ibídem. ende, no se comparte el criterio esbozado por el a quo, según el cual lo pretendido por la demandante no tiene una fuente común. Ahora, no obstante que las peticiones enunciadas guardan relación entre sí, lo cierto es que una de éstas se encuentra caducada. En efecto, en una de la pretensiones la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial por los daños que le fueron causados con ocasión del error judicial en que ésta incurrió al proferir unos fallos, en su parecer, contradictorios, los cuales son los siguientes: “… los Fallos Judiciales de los Juzgados: Promiscuo Municipal de Galeras y Laboral Adjunto del Circuito de Sincé (y quienes profirieron orden de arresto en contra del señor Juan Gregorio Dominguez Carrascal) Vrs los Juzgados: 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 29 Penal del Circuito de Bogotá. Y el desconocimiento del contenido de la Sentencia del 18 de Diciembre de 2012 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil”.
Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que: a. De la acción de tutela 2012-0073, accionante Orlando Luis Coley Hernández, accionado Universidad Sergio Arboleda, conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras – Sucre, despacho que profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2012 (folios 64 a 70 del cuaderno 1). El anterior proveído fue impugnado por la Universidad Sergio Arboleda y su conocimiento le correspondió al Juzgado Adjunto Laboral al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el cual, en sentencia del 23 de agosto de 2012, confirmó la sentencia recurrida (folios 71 a 78 del cuaderno 1). A esta impugnación se le asignó el número de radicación 2012-00019. Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación interpuesta en otra acción de tutela, la 2012-00182, iniciada por Juan Gregorio Domínguez Carrascal y otro, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras – Sucre y el Juzgado Adjunto Laboral al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, ordenó, en providencia del 18 de diciembre de 2012, “Que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de cuando sean enterados, los Juzgados convocados dejen sin efecto las sentencias de primer y segundo grado y todo lo que (sic) ellas dependa, que dictaron en la acción de tutela de Orlando Coley Hernández contra la Universidad Sergio Arboleda”14. En virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras – Sucre profirió
una nueva sentencia el 29 de enero de 2013, la cual cobró ejecutoria el 11 de febrero de ese mismo año, como consta en la certificación expedida por dicho juzgado, obrante a folio 594 del cuaderno principal. b. Por otra parte, el señor Javier Francisco Meza Domínguez interpuso una acción de tutela contra la Universidad Sergio Arboleda y el municipio de Morroa (Sucre), identificada con la radicación 2012-045, la cual fue resuelta por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de providencia del 28 de diciembre de 2012 (folios 143 a 161 del cuaderno 1). La impugnación de la anterior providencia, fue decidida por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 27 de mayo de 2013, contra ésta no procedía recurso alguno (folios 257 a 266 del cuaderno 2). Así las cosas, se advierte, de una parte, que respecto de la acción de tutela presentada por Orlando Luis Coley Hernández, contra la Universidad Sergio Arboleda, el término de caducidad establecido en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., esto es, los 2 años contabilizados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, transcurrieron del 12 de febrero de 2013 al 12 de febrero de 2015 y, de otra, que ese mismo término, en relación con la acción de tutela instaurada por Javier Francisco Meza Domínguez contra la Universidad Sergio Arboleda y el municipio de Morroa (Sucre), corrió del 28 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2015; por
tanto y comoquiera que la demanda se presentó el 8 de octubre de 2015, es evidente que fue formulada por fuera del término establecido para tal fin. Ahora, aunque en el expediente obra constancia de haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es claro que el mismo no suspendió el término de caducidad, comoquiera que la respectiva solicitud fue formulada el 27 de agosto de 201515, esto es, cuando ya había 14 Folio 99 del cuaderno 1. 15 Folio 56 del cuaderno 1. caducado la referida pretensión. De acuerdo con lo anterior, se concluye, entonces, que no es procedente tramitar la pretensión mediante la cual la parte demandante solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial por los daños que le fueron causados con ocasión del error judicial en que, aduce, ésta incurrió al proferir unos fallos de tutela, puesto que, como se vio, operó la caducidad respecto de ésta. En consecuencia, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, i) se rechazará la demanda, pero solo en lo que respecta a la pretensión de declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial por los daños causados con ocasión de un supuesto error judicial, toda vez que está caducada y ii) se remitirá el expediente al Tribunal de origen para que admita la demanda en relación con la solicitud de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio Público, por los perjuicios que, afirma la parte actora, le fueron ocasionados con el “fallo disciplinario sancionatorio de la Procuraduría
Provincial de Sincelejo del 29 de agosto de 2012 que destituyó a Juan Gregorio Domínguez Carrascal como Alcalde Municipal de Morro
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