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CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2015-00361-01(58450)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2015-00361-01(58450)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como aquel término dentro del cual el interesado en demandar tiene la carga de formular la demanda y, de no hacerlo, pierde tal posibilidad. En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación ha sostenido que deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo, plazo que debe ser objetivo e invariable, y ii) el no ejercicio de la acción, pues una vez establecido el término, el cual es improrrogable salvo en el caso de suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial, es el titular del derecho quien puede optar por accionar o no. (…) En el presente caso, se repite, el daño por el que se está reclamando tiene su origen en la construcción de una obra pública (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, en este tipo de situaciones, el particular perjudicado por la construcción de obras públicas podrá accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron

estas; sin embargo, para contabilizar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento deberá computarse el plazo. De la anterior afirmación deben hacerse dos precisiones: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el plazo deberá empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectan directamente un inmueble hubieren culminado, aún cuando todavía quedare por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; ii) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque si ello fuere así en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la pretensión no caducaría jamás. (…) Así pues, el cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa inicia, por regla general, en el momento en que se termina o finaliza la obra pública que configura la ocupación; sin embargo, cuando la obra construida tenga la calidad de perenne -por ejemplo una vía públicay, por lo tanto, la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo, ello no significa la supresión del fenómeno de la caducidad; por el

contrario, deberá computarse una vez éste se consolide, aspecto que aunque no ocurre en todos los casos puede llegar a ser concurrente con la terminación de la obra.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de daño por ocupación de bien inmueble por trabajos públicos, ver sentencia del 28 de enero de 1994. Exp. 8610. M.P.

Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / ARTÍCULOS 140 Y 164

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD DELA ACCIÓNInterposición del recurso ordinario de apelación PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción / COMPETENCIA FUNCIONAL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - - Regulación normativa / COMPETENCIA FUNCIONAL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Decisión de ponente [E]l recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza demanda. En este caso, dicho recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado (…) se advierte que la decisión que deberá adoptarse implica la continuación del proceso, (…) luego, no se trata de una de las providencias que deban ser emitidas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD DELA ACCIÓN / CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / SENTIDO Y ALCANCE DE LA FIGURA DE LA CADUCIDAD - Supuestos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo. Término / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Supuestos.

Precisiones [E]l legislador instituyó la figura de la caducidad como aquel término dentro del cual el interesado en demandar tiene la carga de formular la demanda y, de no hacerlo, pierde tal posibilidad (…) En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación ha sostenido que deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo, plazo que debe ser objetivo e invariable, y ii) el no ejercicio de la acción, pues una vez establecido el término, el cual es improrrogable salvo en el caso de suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial , es el titular del derecho quien puede optar por accionar o no (…) el particular perjudicado por la construcción de obras públicas podrá accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron estas; sin embargo, para contabilizar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos

públicos, se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento deberá computarse el plazo (…) De la anterior afirmación deben hacerse dos precisiones: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el plazo deberá empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectan directamente un inmueble hubieren culminado, aún cuando todavía quedare por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; ii) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque si ello fuere así en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la pretensión no caducaría jamás.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN OBRA PÚBLICA En obra perene / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN OBRA PÚBLICA - No operó.

Demanda interpuesta en término [E]l cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa inicia, por regla general, en el momento en que se termina o finaliza la obra pública que configura la ocupación; sin embargo, cuando la obra construida tenga la calidad de

perenne –por ejemplo una vía públicay, por lo tanto, la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo, ello no significa la supresión del fenómeno de la caducidad; por el contrario, deberá computarse una vez éste se consolide, aspecto que aunque no ocurre en todos los casos puede llegar a ser concurrente con la terminación de la obra (…) según fue expuesto en la demanda, el 15 de octubre de 2013, se iniciaron los trabajos de la construcción de la doble calzada vía Córdoba–Sucre, hecho que le generó los daños por los que ahora se demanda. En ese contexto y de conformidad con el literal i del artículo 164 del CPACA, el plazo para ejercer el derecho de acción empezó a correr al día siguiente, esto es, 16 de octubre de 2013 y culminó el 16 de octubre de 2015 (…) la parte actora el 13 de agosto de 2015 presentó solicitud de conciliación, la cual culminó con la constancia de conciliación fallida expedida el 22 de septiembre de en año y, dado que el 14 de octubre siguiente presentó la demanda ante la oficina judicial de Sincelejo (…) es posible concluir que se hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para este medio de control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00361-01(58450)

Actor: LINA MARÍA HERNÁNDEZ URZOLA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – caducidad / Acumulación de pretensiones – no procede / OCUPACIÓN POR OBRA PÚBLICA – a partir del día siguiente en que se consolida el daño.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de septiembre de 2016, en el cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la pretensión contenida en el acápite de `DECLARACIONES Y CONDENAS, numeral 2, literal A, referente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO REPONER la providencia de fecha 20 de mayo de 2016, proferido por esta Judicatura, conforme a lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, désele cumplimiento al auto de 20 de mayo de 2016.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 14 de octubre de 2015 (f. 17, c. ppal.), los señores Tulio Rafael y Lina María Hernández Urzola, por conducto de apoderado judicial (f. 18, c. ppal.), interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Autopista de la Sabana S.A., con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con la construcción de la doble calzada Córdoba – Sucre y, como consecuencia, se condenaran a pagar el

valor comercial del inmueble donde funcionaba el Hotel y Restaurante “la Ceiba” de su propiedad (daño emergente), así como los ingresos dejados de percibir por el ineficiente funcionamiento del establecimiento de comercio (lucro cesante) a raíz de la obra pública en mención. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente: Mediante oficio CCS-SUC-GP 0302 de 30 de agosto de 2012, la Autopista de la Sabana S.A. presentó a los demandantes oferta de compra de los predios ubicados en la carrera 4ª # 37B-34, Barrio Argelia de la ciudad de Sincelejo (Sucre) por valor de $2.075`469.305.oo correspondiente a un área de 2.208.42 M2, con el fin de construir la doble calzada vía Córdoba - Sucre. En dichos inmuebles se encontraban funcionando los establecimientos de comercio denominados “AUTOCENTRO LA CEIBA” y el “HOTEL Y

RESTAURANTE LA CEIBA”.

A pesar de que los demandantes firmaron la promesa de compraventa de los predios, mediante oficio CCS-SUC-GP 013813 del 14 de marzo de 2013, la Autopista de la Sabana les informó que desistía de la compra del inmueble en el que funcionaba el hotel y restaurante la Ceiba y les concedió un término de 30 días para aceptar la nueva propuesta, advirtiéndoles que de no hacerlo se iniciaría proceso de expropiación judicial. La venta del inmueble se materializó con la Escritura Pública N° 267 del 24 de abril de 2013 de la Notaría Única de Corozal (Sucre) y, dado que, fue necesaria la compra de otra

franja de terreno, esa negociación fue protocolizada mediante la Escritura Pública N° 390 del 11 de junio de 2013 de la Notaría Única de Corozal. Los trabajos de la obra pública iniciaron el 15 de octubre de 2013 y con ellos también empezaron las demoliciones, encerramientos y limitaciones vehiculares, lo que produjo afectación comercial para el hotel, establecimiento comercial que ha visto reducidos sus ingresos en un 90%. Aducen los demandantes que el establecimiento comercial denominado hotel y restaurante la Ceiba no podrá reactivarse comercialmente una vez hayan terminado los trabajos porque quedó encerrado sin acceso a las tractomulas y demás vehículos, por lo que las personas que utilizaban sus servicios no pueden acceder hasta sus instalaciones.

2. La inadmisión y corrección de la demanda Previo a considerar la admisibilidad de la presente demanda, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó a la parte demandante i) ajustar los hechos para poder determinar el daño sufrido, ii) definir cuál es la pretensión y los perjuicios que pretende le sean indemnizados, iii) determinar si el medio de control era el de reparación directa o el de controversias contractuales y iv) razonar la cuantía (f. 142 – 143, c. ppal.).

La parte demandante, el 2 de marzo de 2016 (f. 145 a 147, c. ppal.) corrigió la demanda. En relación con los hechos adujo que se ratificaba en los narrados en la demanda y aclaró que “la administración redujo los ingresos del HOTEL LA CEIBA hasta en un 90% y sucesivamente con la construcción de la doble calzada, el inmueble quedó encerrado

limitándose el ingreso vehicular que, como se dijo, `el objeto social de dicho establecimiento desapareció´”. En cuanto a las pretensiones, manifestó que “en el poder se me facultó para reclamar perjuicios materiales e inmateriales y en el acápite `DECLARACIONES Y CONDENAS se señalan tanto los perjuicios materiales como los morales subjetivos, derivados del encerramiento y limitación comercial producidos por el extremo demandado. La pretensión tendiente a obtener indemnización por el referido inmueble, se refiere al perjuicio material en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante; y, la pretensión tendiente a obtener indemnización por el padecimiento en la esfera interior de los integrantes de la parte actora, se circunscribe al daño moral. La cuantificación del perjuicio reclamado figura debidamente determinada”. Frente al medio de control consideró que al ser un hecho de la administración lo que le causó los perjuicios que pretende le sea indemnizados, el medio de control idóneo era el de reparación directa y enfatizó que como no nació a la vida jurídica un contrato no puede hablarse de su incumplimiento. Agregó, que si bien en los hechos se narró que la parte demandada cambió las condiciones de la compra del inmueble, lo cierto es que no se controvierte el incumplimiento de la oferta “sino la indemnización de los perjuicios generada por la construcción de la doble calzada, la cual afectó gravemente el normal funcionamiento del Hotel y Restaurante La Ceiba, tal y como se expresa en el hecho 13 de la demanda”. Finalmente, adujo que como no se trata de una controversia contractual es intrascendental la fecha de notificación del oficio nro. CCS-SUC-CP 00302 de 30-08-12

para efectos de determinar la caducidad, toda vez que lo que pretende es la indemnización por un hecho, la iniciación de la construcción de la doble calzada, que tuvo lugar el 15 de octubre de 2013. Mediante auto de 20 de mayo de 2016 (f. 151-152, c. ppal.), el a quo ordenó remitir el proceso a la oficina judicial para que fuera repartido a los juzgados administrativos con funciones de sistema oral, toda vez que en la corrección de la demanda se manifestó que la pretensión mayor era de $165000.000.oo, la cual no excedía los 500 SMLMV, razón por lo que, de conformidad con el artículo 152 del CPACA, el asunto era de conocimiento de los juzgados administrativos en primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición (f. 156-158, c. ppal.), en dicha oportunidad advirtió que en la demanda se solicitó por concepto de daño emergente la suma de $1.600000.000.oo, valor que fue ratificado en el acápite de “V. OPORTUNIDAD. PROCEDIMIENTO-CUANTÍA-COMPETENCIA-”.

2. La providencia apelada Mediante providencia de 23 de septiembre de 2016 (164 a 168, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que las dos pretensiones materiales (daño emergente y lucro cesante) se excluían entre sí y no podían ser estudiadas de manera conjunta, por lo que debieron ser propuestas como principal y subsidiaria.

Lo anterior teniendo en cuenta que la primera pretensión por concepto de daño emergente - $1.600000.000-, tiene como origen la promesa de compraventa nro. CSS047 y el Oficio nro. CCS-SUC-GP 013813 de 14 de marzo de 2013, que dejaron sin efecto la oferta inicial y, con ello excluyeron el terreno donde se encuentra ubicado el hotel “La Ceiba” y lo segundo solicitado por lucro cesante -$165000.000-, surge de la demolición e inicio de la construcción de la doble calzada hechos que ocasionaron la reducción de los ingresos mensuales del mencionado establecimiento de comercio. Consideró el a quo que como la primera pretensión deviene de la oferta nro. CCSSUCGP-0138-13 de 14 de marzo de 2013, por medio de la cual, la Autopista de la Sabana se retractó de la oferta inicial, esta es la fecha que se debe tomar para iniciar el conteo de caducidad. En ese orden de ideas, la parte actora tenía para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial hasta 15 de marzo de 2015 y teniendo en cuenta que se presentó el 13 de abril de ese año, el medio de control se encontraba caducado. De otra parte, alegó que la pretensión derivada de la demolición del inmueble contiguo al hotel y restaurante “la ceiba”, e inicio de la construcción de la doble calzada que redujo los ingresos mensuales del establecimiento de comercio en un 90%, no se encontraba caducada, toda vez que la construcción inició el 15 de octubre de 2013, es decir, que contaba hasta el 16 de octubre de 2015 para instaurar la demanda y, dado que la misma

fue presentada el 14 del mismo mes y año, se encontraba en término. Sin embargo, dado que la pretensión no sobrepasaba los 500 smmlv, confirmó la decisión del auto de 20 de mayo de 2016, de remitir el proceso a los juzgados administrativos.

3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que insistió que no se está cuestionando el incumplimiento de la oferta materializada en la promesa de compraventa CCS-SUC-GP-0302 de 30 de agosto de 2012, que como el daño por el que ahora se demanda deviene de la construcción de la doble calzada vía Córdoba - Sucre, el término de caducidad debe contarse desde el 15 de octubre de 2013, fecha de iniciación de la obra.

Sostuvo que por lo expuesto, en el presente asunto no se debe dar aplicación al artículo 165 del C.P.A.C.A.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo De conformidad con el artículo 243.11 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza demanda.

En este caso, dicho recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 de la misma norma. En relación con la competencia, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las

decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. En el caso bajo examen, se advierte que la decisión que deberá adoptarse implica la continuación del proceso, por tanto, no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA2, luego, no se trata de una de las providencias que deban ser emitidas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.

2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si el auto del 23 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se declaró la caducidad de la pretensión contenida en el acápite de “`DECLARACIONES Y CONDENAS, numeral 2, literal A, referente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (…)” y se remitió el proceso a los juzgados administrativos para que avocaran el conocimiento del proceso en relación con la pretensión restante, se encuentra ajustado a derecho.

Para resolver la cuestión planteada, el Despacho se circunscribirá a las razones de inconformidad esgrimidas en el recurso de apelación, las cuales serán abordadas en el 1 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda

(…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 2 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. mismo orden en que se revisó en primera instancia, primero se resolverá si el daño que se pretende sea resarcido tiene su origen en la oferta y la compraventa no cumplida y, seguidamente, se decidirá lo concerniente a la caducidad, para finalmente determinar el juez competente que debe asumir su conocimiento.

3. Caso concreto Conviene recordar que, el caso bajo estudio se contrae a discurrir acerca de si las pretensiones de la demanda devienen de un mismo hecho generador de daño o si, por el contrario, la primera guarda correspondencia con la inconformidad de los demandantes frente a la oferta cumplida parcialmente por la sociedad demandada y, la segunda, con los perjuicios ocasionados con la construcción de la doble calzada vía Córdoba – Sucre.

Lo anterior si se tienen cuenta que, a pesar de que las demandantes han insistido a lo largo del proceso en que el hecho generador del daño por el que ahora se reclama corresponde a la construcción de la obra pública, el Tribunal separó las pretensiones

entendiendo que la primera corresponde a la inconformidad de los demandantes frente a la oferta incumplida y la segunda a los daños ocasionados con la obra pública, resolviendo decretar la caducidad frente a una y remitiendo el proceso por competencia funcional a los juzgados administrativos frente a la otra. 3.1. Causa petendi Conviene advertir que este es un aspecto esencial de la demanda que fue invocado de manera autónoma por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones y le corresponde al juez de instancia ceñirse a esta para efectos de tomar una decisión. Por lo anterior, el Despacho considera oportuno transcribir el texto de estas así: PRIMERA: Se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS–INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y AUTOPISTA DE LA SABANA S.A., son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables, de la totalidad de perjuicios ocasionados a la parte actora como resultado de la conducta dañosa del extremo demandado.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y AUTOPISTA DE LA SABANA S.A., al pago de los

siguientes rubros:

A. PERJUICIOS MATERIALES EN SU MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, una suma NO INFERIOR a MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.600.000.000.oo) representados así: $920.000.000.oo por un área de 230 mil metros cuadrados, a razón de 4 mil pesos cada uno; $

680.000.000.oo por el valor comercial del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio denominado `HOTEL Y RESTAURANTE LA CEIBÁ.

B. PERJUICIOS MATERIALES EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, una suma NO INFERIOR a $165.000.000.oo que corresponde a la utilidad dejada de percibir por el ineficiente funcionamiento del referido hotel durante el tiempo en que la parte demandada ha limitado su uso y goce, esto es, del 15 de octubre de 2013 a la fecha de introducción de esta demanda.

C. PERJUICIOS INMATERIALES EN SU MODALIDAD DE MORALES SUBJETIVOS, una suma NO INFERIOR a 100 S.M.L.M. para CADA UNO de los demandantes, equivalentes para cada uno a $64.350.000.oo, derivados de su afectación interior al ver reducidas las utilidades y valorización de sus inmuebles como resultado de la acción desplegada por la parte demandada.

De lo antes transcrito se puede deducir que los demandantes narran dos supuestos de hecho, que a juicio del despacho podrían convergir en dos daños a saber: i) el daño ocasionado con la desvalorización de los inmuebles en los que funcionaban el hotel y restaurante “la ceiba” y ii) la reducción en las utilidades generadas por la actividad comercial desarrollada por los ahora demandantes. Conviene destacar que después de realizar una lectura integral del libelo demandatorio, se tiene que en el capítulo denominado “hechos” se narró que: “Hasta antes de las demoliciones iniciadas por AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. -15 de octubre de 2013el funcionamiento del hotel seguía normal; sin

embargo cuando inician las demoliciones y encerramientos y limitaciones vehiculares, empiezan, repito, los problemas de afectación comercial para el hotel, quien ha visto reducidos sus ingresos en un 90%; y por fuera de lo anterior, tal como se probará pericialmente, el área donde funciona el hotel no tendrá, por las obras finales que ha de realizar AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A., forma de reactivarse comercialmente, pues está y quedará encerrado sin acceso para las tractomulas y demás usuarios que deseen pernoctar en sus instalaciones, en pocas palabras, el objeto social de dicho establecimiento desapareció”. En el mismo sentido fue expresado en el numeral de subsanación de la demanda, en el que se dijo: “El hecho censurable de la administración redujo los ingresos del HOTEL LA CEIBA hasta en un 90% y sucesivamente con la construcción de la doble calzada, el inmueble quedó encerrado limitándose el ingreso vehicular que, como se dijo, `el objeto social de dicho establecimiento desapareció´” (fl. 6, c.1) Y se agregó: Si bien es cierto que dentro del libelo demandatorio se expresa que la parte demandada cambió las condiciones de la compra del inmueble, lo que se pretende con la presente acción no es controvertir tal `incumplimientó, sino, la indemnización de perjuicios generada por la construcción de la doble calzada, la cual afectó gravemente el normal funcionamiento del Hotel y Restaurante La Ceiba, tal y como se expresa en el hecho 13 de la demanda. (fl. 146, c.2)

De lo transcrito puede apreciarse que las pretensiones planteadas por la parte actora encuentran sustento en la misma situación de hecho, correspondiente a la construcción de la doble calzada vía Córdoba – Sucre, obra pública que tuvo su inicio el 15 de octubre de 2013. 3.2. Caducidad del medio de control de reparación directa Teniendo en cuenta que se encuentra suficientemente definido que las pretensiones planteadas en el libelo demandatorio tienen un mismo origen, como se dijo, la construcción de la doble calzada vía Córdoba – Sucre, el despacho pasará a estudiar lo correspondiente a la caducidad de la reparación directa planteada. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como aquel término dentro del cual el interesado en demandar tiene la carga de formular la demanda y, de no hacerlo, pierde tal posibilidad. En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación ha sostenido que deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo, plazo que debe ser objetivo e invariable, y ii) el no ejercicio de la acción, pues una vez establecido el término, el cual es improrrogable salvo en el caso de suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial3, es el titular del derecho quien puede optar por accionar o no. Como se está frente a una demanda de reparación directa, resulta necesario ilustrar los supuestos bajo los cuales esta procede. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: 3 La suspensión de la caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se

encuentra expresamente dispuesta por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. “(…) En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Por su parte el artículo 164 ibídem, sobre el término para intentar la demanda de reparación directa, dispone: “(…) Oportunidad para presentar la demanda. L

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