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CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2016-00094-01(57608)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2016-00094-01(57608)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia Revisada la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, se observa que éste cuenta con facultad expresa para desistir del recurso interpuesto; por lo tanto, se impone concluir su procedencia, razón por la cual se aceptará el aludido desistimiento y, en consecuencia, se dispondrá devolver el expediente al tribunal de origen. El precitado artículo 316 del C.G.P. dispone que se condenará en costas a la parte que desista de un acto procesal, sin embargo, la Sala se abstendrá de condenarlas, comoquiera que en el presente asunto no se trabó la litis, ya que la demanda nunca fue admitida, por lo tanto no se le causaron gastos a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00094-01(57608)

Actor: XILENA MARGARITA CÓRDOBA NAVARRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre,

mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 28 de marzo de 20161 la señora Xilena Margarita Córdoba Navarro y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y otros por los perjuicios causados con la muerte del 1 Según obra en el sello de recibido de la Dirección Seccional de la Rama Judicial – oficina judicialSincelejo. señor Oscar Armando Córdoba Palacio, sargento del Ejército Nacional, en un ataque terrorista perpetrado por el frente 35 de las FARC, en el municipio de Sincé

  • Sucre.

2. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 11 de abril de 2016 inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y concedió 10 días para que la parte actora procediera con la subsanación de la misma.

3. Vencido ese término, la parte actora guardó silencio, por lo que el Tribunal rechazó la demanda mediante auto del 5 de mayo de 2016.

4. Inconformes con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, y adjuntaron respuesta a lo requerido en la providencia del 11 de abril de 2016.

5. El Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación ante esta

Corporación.

6. Encontrándose el presente asunto para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante memorial allegado el 8 de julio de 2016

aquella presentó “renuncia al recurso de apelación” y nuevamente dio contestación a lo solicitado en el auto que inadmitió la demanda. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se encuentra que la demanda de reparación directa fue presentada el 28 de marzo de 2016 en el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual resolvió inadmitirla mediante auto del 11 de abril de 2016, por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma aplicable al caso concreto, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y concedió el término de 10 días para que la parte actora corrigiera la demanda de 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308. Régimen de transición y vigencia del C.P.A.C.A.: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia…”. conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 ibídem3 y allegara la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad. El anterior término transcurrió entre el 13 y el 26 de abril de 20164, sin que la parte demandante se pronunciara; por lo tanto, se rechazó la demanda, de conformidad con la causal enlistada en el numeral 2 del artículo 169 ibídem, según el cual la demanda debe ser rechazada: “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido … dentro de la oportunidad legalmente establecida”.

Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; además, allegó lo requerido para la subsanación de la demanda. El Tribunal declaró improcedente el primero y concedió ante esta Corporación el de apelación. Posteriormente, mediante memorial del 8 de julio de 2016, la parte demandante presentó nuevamente los documentos y la información requerida en la providencia del 11 de abril de 2016 que inadmitió la demanda. Luego, en el memorial del 2 de agosto de 2016, la parte actora “renunció al recurso de apelación” (folio 1 de la carpeta 1), lo cual se tendrá como solicitud de desistimiento del mismo; al respecto, el Código General del Proceso5, en el 3 “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: “1. La designación de las partes y de sus representantes. “2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. “3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. “5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

“6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. “7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. 4 Tal como obra en la constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, visible en el folio 30 del cuaderno 1. 5 Norma aplicable por remisión expresa del C.P.A.C.A. en el artículo 306: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. artículo 316, preceptúa que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, de las excepciones y de los demás actos procesales dispositivos de parte: “DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido (…) “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…) “El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió (…)”. Revisada la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, se observa que éste cuenta con facultad expresa para desistir del recurso interpuesto6; por lo tanto, se impone concluir su procedencia, razón por la cual se aceptará el aludido desistimiento y, en consecuencia, se dispondrá devolver el

expediente al tribunal de origen. El precitado artículo 316 del C.G.P. dispone que se condenará en costas a la parte que desista de un acto procesal, sin embargo, la Sala se abstendrá de condenarlas, comoquiera que en el presente asunto no se trabó la litis, ya que la demanda nunca fue admitida, por lo tanto no se le causaron gastos a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento formulado por la parte actora respecto del recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 5 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Según poder obrante a folio 1 y 2 del cuaderno 1.

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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