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CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2016-00233-01(60636)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2016-00233-01(60636)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / REPARACIÓN DIRECTA - Por perjuicios derivados de un acto administrativo que posteriormente fue revocado o dejado sin efectos / AUDIENCIA INICIAL - Probada la excepción de caducidad de la acción / TERMINACIÓN DEL PROCESO - Caducidad de la acción [E]l término de caducidad de la acción de reparación directa encaminada a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo, que luego es revocado por la misma autoridad que lo profirió, debe contabilizarse, por regla general, desde el día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria del acto administrativo que produjo el daño. Bajo las anteriores premisas, es claro que, para la época en que fue interpuesta la demanda que originó el presente proceso, es decir, el 28 de agosto de 2016, la acción ya estaba caducada, pues, conforme a lo dicho, en este caso el término de 4 meses para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr a partir del momento en que cobró ejecutoria la decisión del 18 de noviembre de 2011, a través de la cual se modificó la sanción que se le impuso el 8 de septiembre de ese año al señor Octavio Enrique Jatib Dajub, es decir, inició el 22 de diciembre de 2011 y feneció el 22 de abril de 2012. Ahora, si bien el 7 de junio de 2016 la parte actora formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 103 Judicial I para asuntos administrativos, ésta no suspendió el término

de caducidad de la acción, toda vez que se presentó cuando ya había operado la caducidad. Por consiguiente y de conformidad con todo lo dicho hasta acá, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se declarara probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00233-01(60636)

Actor: OCTAVIO ENRIQUE JATIB DAJUD Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 8 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 25 de agosto de 2016, Octavio Enrique Jatib Dajub y otros1 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “al imponer en el fallo de fecha 08 de septiembre de 2011, (sic) y del 18 de noviembre de 2011, sanción disciplinaria con

destitución e inhabilidad de diez (10) años para desempeñar funciones públicas; (sic) Y (sic) que fuera injustamente soportada y cumplida por el demandante entre el 21 de diciembre de 2011 y el 06 de julio de 2016 (cuando mediante auto el Procurador General de la Nación Revocó (sic) la sanción impuesta) (sic) por sancionar a un sujeto no disciplinable por esta entidad (sic)”2. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en resumen, lo siguiente: I.1.1. El 12 de diciembre de 2008, mediante la escritura pública 2700, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, fue constituida la Empresa de Servicios Públicos Mixta del Departamento de Sucre “Aguas de Sucre S.A. E.S.P.”. El 29 de diciembre de esa misma anualidad fue registrado el anterior acto ante la Cámara de Comercio de Sincelejo, en donde se certificó, además, que el señor Octavio Enrique Jatib Dajub fue nombrado Gerente de dicha sociedad. I.1.2. El 8 de septiembre de 2011, la Procuraduría Regional de Sucre sancionó al señor Octavio Enrique Jatib Dajub con “DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD por ONCE (11) años y TRES (3) meses”3. I.1.3. Contra la anterior decisión, el acá demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de noviembre de 2011, por la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública de Bogotá, en el sentido de modificar la providencia

recurrida y, en su lugar, sancionar al aquí actor con destitución del cargo e inhabilidad por diez (10) años. 1 El extremo demandante está conformado por Octavio Enrique Jatib Dajub, Adriana Lucía Guzmán Tulena, Salma Jatib Montes, Jafet Juset Jatib Guzmán, Jalil Juset Jatib Guzmán, Jorge Elías Jatib Pupo, Cira del Carmen Dajud de Jatib, Jorge Elías Jatib Dajub, Ivon de las Mercedes Jatib Dajud, Héctor Daniel Jativa Guzmán, Nathalia Lucía Jativa Guzmán. 2 Folio 1 del cuaderno 1. 3 Folio 2 del cuaderno 1. I.1.4. El 7 de julio de 2016 le fue comunicada por vía electrónica, al apoderado del acá demandante, la decisión proferida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual se revocó la sanción impuesta al señor Jatib Dajub. I.1.5. “Lo anterior muestra que el Demandante (sic) y su núcleo familiar, (sic) cargo (sic) con la imposición de una sanción disciplinaria sin tener la obligación de soportarla. (sic) Además (sic) de marginarlo de actuar y desempeñar funciones y cargos públicos, fue objeto del escarnio público”4. 1.2. Excepción previa Admitida la demanda5 y notificada en debida forma, fue contestada por la demandada, quien propuso la excepción de caducidad de la acción, aduciendo que el plazo para demandar iba hasta el 23 de abril de 2012, dado que los cuatro meses

que tenía la parte actora para interponer la demanda empezaron a contabilizarse después de la ejecutoria de la decisión que le impuso la sanción al actor –lo cual ocurrió el 21 de diciembre de 2011–. Afirmó que, aunque la acción de reparación directa es procedente cuando se pretende la indemnización de los perjuicios causados por actos administrativos revocados por la administración, ésta solo puede interponerse siempre que no hubiese transcurrido el término de caducidad de la acción adecuada para discutir la legalidad el acto, es decir, el plazo establecido para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, expuso (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “No podría resultar ajustado a derecho que se le permita a una persona pretender la reclamación de los presuntos perjuicios ocasionados por un acto administrativo que posteriormente fue revocado, cuando ésta nunca acudió dentro del término legal a cuestionar la legalidad del acto, abrir dicha posibilidad sería tanto como prolongar la caducidad hasta el momento de la revocatoria. “(…) “Si bien es cierto la solicitud de revocatoria directa y la decisión al respecto tuvieron lugar en el año 2016, no por ello se habilita un término adicional para la pretensión indemnizatoria. 4 Folio 3 del cuaderno 1. 5 El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda 5 de octubre de 2016. “(…) “En el sub lite la actora no demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo hacerlo, porque ese medio de control era el pertinente para alegar la ilegalidad del acto. Cinco años después solicita la revocación directa, a

la cual se accede, sin que ello implique que se revivió el término para la pretensión indemnizatoria”6. 1.3. Auto apelado En la audiencia inicial, esto es, el 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Como sustento de su decisión, aseveró que, como la fuente generadora del daño es la decisión de la administración de sacar del tráfico jurídico los actos sancionatorios, a través de la revocatoria directa, la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar su indemnización y que, además, en atención a la jurisprudencia de esta Corporación, no se debe limitar el plazo para demandar a 4 meses, ya que debe privilegiarse el acceso a la administración de justicia, es decir, aplicar el término de 2 años de que trata el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. En el mismo sentido, afirmó (se transcribe literal): “En el caso particular, la decisión de la Procuraduría General de la Nación de fecha 6 de julio de 2016, por medio de la cual se revocó los fallos disciplinarios de fechas 8 de septiembre de 2011 y 18 de noviembre de la misma anualidad, se mira como el extremo temporal donde la parte demandante tuvo conocimiento del daño, erigiéndose éste como el punto de partida para la contabilización del término de caducidad, pues, anteriormente aquellos fallos se presumían legales y por tanto no advertía, en principio perjuicio alguno, sin embargo al ser revocados ocasionó eventualmente en la parte demandante una carga anormal que no

tenía la obligación de soportar, esto es, las sanciones disciplinarias que posteriormente fuera extraídas del mundo jurídico a través de la revocatoria directa, lo que intuye la imposibilidad de conocer el daño antes de la revocatoria, dado precisamente la presunción de legalidad durante el interregno en que estuvieron vigentes las decisiones iniciales”7. 1.4. Recurso de apelación 6 Folios 164 y 165 del cuaderno 1. 7 Folios 289 y 290 del cuaderno principal. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación8, en el cual indicó que el a quo, al sustentar su decisión, citó varias providencias del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que las circunstancias reseñadas en aquéllas son distintas a los hechos que dieron origen a este litigio. En efecto, afirma que en este asunto el actor solicitó la revocatoria de los actos administrativos sancionatorios y, por tanto, en atención a lo establecido en el artículo 96 del C.P.A.C.A., no puede valerse de ello para revivir los términos ante esta jurisdicción. Adujo que el demandante no actuó de forma diligente, pues omitió demandar por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho la decisión sancionatoria dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, razón por la cual, afirma, no se le puede privilegiar reviviendo los términos que ya habían precluido, pues ya han transcurrido cerca de 4 años desde la ejecutoria de la sanción.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Legislación aplicable al presente asunto

Como la demanda se presentó el 25 de agosto de 2016, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo. 2.2. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.9. 8 La parte demandada presentó recurso de súplica contra el proveído del 8 de noviembre de 2017; no obstante, el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P., le otorgó el trámite correspondiente, esto es, el del recurso de apelación. 9 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

“Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Además, la cuantía del proceso supera la exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 para que el asunto sea de doble instancia; en efecto, la pretensión mayor fue determinada en $652’500.495 cantidad que supera los $344’727.00011 -a que equivalen 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda– cantidad exigida para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. 2.3. Caso concreto Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados “al imponer en el fallo de fecha 08 de septiembre de 2011, (sic) y del 18 de noviembre de 2011, sanción disciplinaria con destitución e inhabilidad de diez (10) años para desempeñar funciones públicas; (sic) Y (sic) que fuera injustamente soportada y cumplida por el demandante entre el 21 de diciembre de 2011 y el 06 de julio de 2016 (cuando mediante auto el Procurador General de la Nación Revocó (sic) la sanción impuesta) (sic) por sancionar a un sujeto no disciplinable por esta entidad (sic)”12. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 10 Esta norma establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 smlmv. 11 Esta cifra se obtiene de multiplicar 500 por $689.454, comoquiera que éste fue el valor del salario mínimo para el año de 2016, fecha en la cual se presentó la demanda. 12 Folio 1 del cuaderno 1. Pues bien, conforme a los documentos que hasta este momento obran en el expediente:

1. El señor Octavio Enrique Jatib Dajud ostentaba el cargo de Gerente en la Empresa Aguas de Sucre S.A. E.S.P. (folios 64 a 71 del cuaderno 1).

2. El 8 de septiembre de 2011, la Procuraduría Regional de Sucre sancionó al aquí

demandante con destitución del cargo e inhabilidad por once (11) años y tres (3) meses (folios 72 a 99 del cuaderno 1).

3. La apoderada del señor Jatib Dajub interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

4. El 18 de noviembre de 2011, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública modificó la decisión del 8 de septiembre de 2011 al imponerle al acá actor la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por diez (10) años (folios 100 a 108 del cuaderno 1).

5. El anterior proveído fue notificado por edicto que se desfijó el 21 de diciembre de 2011 y contra él no procedía recurso alguno (folios 247 y 248 del cuaderno 1).

6. El 22 de enero de 2016, el señor Octavio Enrique Jatib Dajud solicitó: “que se revoque directamente, en todas sus partes (sic) el Fallo (sic) del 18 de Noviembre (sic) de 2011, proferido por el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública… por medio del cual se me sanciona con Destitución (sic) del cargo e Inhabilidad por diez (10) años, por no estar el proceso sancionatorio ajustado a las normas para el caso”

(folios 116 a 120 del cuaderno 1).

7. El 6 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación revocó la sanción impuesta al señor Jatib Dajub, pues el acá actor, como Gerente General de Aguas de Sucre S.A.

E.S.P., no podía ser investigado con base en el régimen disciplinario ordinario de los servidores públicos, ya que esa sociedad es una empresa de servicios públicos de carácter mixto. Visto lo anterior, se debe precisar entonces, si la acción de reparación directa resulta procedente para decidir en torno a las pretensiones indemnizatorias formuladas a partir de la revocatoria directa de un acto administrativo. En materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia13; por tanto, si la causa de los perjuicios es una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho; por el contrario, si la causa del daño es un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción procedente es la de reparación directa. Ahora, cuando el acto administrativo particular haya dejado de existir como consecuencia de su revocatoria directa, decretada por la misma administración, la acción adecuada para formular las peticiones indemnizatorias derivadas de tal decisión es la de reparación directa, según lo ha determinado la jurisprudencia de esta Sección, por cuanto, “al desparecer el acto administrativo del mundo jurídico, no es posible acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto ya no existe”14. Sobre la contabilización del término de caducidad en casos como el propuesto en el párrafo precedente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente (se transcribe

literal): “En esta última hipótesis y en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia15 debe brindarse al administrado la posibilidad de acudir a la jurisdicción a través del ejercicio del derecho público subjetivo de acción por medio del mecanismo que más se ajuste a la situación hipotética, para que en virtud del imperio soberano del Estado imparta justicia a través del poder jurisdiccional en relación con la controversia que se suscita, siendo procedente en este evento la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., por cuanto no se antepone acto administrativo en la pretensión resarcitoria y ello implica que la reparación del daño pueda deprecarse de manera directa, con fundamento en la actuación irregular de la administración al proferir un acto que no se ajusta a derecho, sin embargo, en este tipo de eventos, la acción de reparación directa tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios causados por el acto que ha sido revocado es excepcional y restringida, de lo contrario serviría de excusa para habilitar los términos de caducidad para la instauración de las acciones16, por ende, su ejercicio debe ser razonado en cada caso específico, bajo el entendido de que el 13 Sentencia del 23 de abril de 2008, radicado 15.906. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2017, radicación 25000-23-36-000-2014-00699-01 (56.518). 15“? En Sentencia C-426 de 2002, la Corte Constitucional precisó los elementos que permiten definir el concepto de

acceso a la administración de justicia que abarca entre otros ‘… (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos’”. administrado no se haya visto compelido a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, la acción de reparación directa es procedente, cuando la administración ha revocado el acto administrativo de carácter particular y concreto de manera directa, invocando a tal efecto causales de ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta, y cobre fuerza ejecutoria el acto revocatorio dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los 4 meses previstos por el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. En este caso no sólo podría intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad que resta, sino que podría optar por acudir a la acción de reparación directa dentro del mismo término. “Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la revocatoria directa de los actos administrativos puede cumplirse, en principio, en cualquier tiempo, se puede concluir que si el acto administrativo de contenido particular y concreto generador del daño es revocado directamente por la administración con

posteridad a la oportunidad que tenía el administrado o el afectado para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede posteriormente ejercer válidamente la acción de reparación directa con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que ha sido revocado, porque lo único que podría inferirse de la actitud omisiva es que el demandante pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia, tratando de encauzar las pretensiones consecuenciales que pudo haber reclamado a través de la acción consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por medio de una acción que claramente resulta improcedente. “Quiere decir lo anterior que cuando la revocatoria directa se produce con posterioridad al término que tenía el administrado para acudir a la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como la revocatoria directa, por sí misma, no conlleva al resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto administrativo estuvo vigente, las consecuencias que se desprenden [de] la misma son hacia el futuro –ex nuncy no puede hacerle producir efectos patrimoniales –ex tunc”17 (se resalta). En el mismo sentido, se ha dicho también (se transcribe textualmente): “(…) es claro que en los casos en los que se pretenda la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo que posteriormente es revocado o dejado sin efectos por la propia Administración, el medio de control procedente será el de reparación directa. “Sin embargo, su aplicación tiene restricciones temporales y procesales,

comoquiera que, por ejemplo, el término de caducidad no será de los 2 años previstos por la ley para iniciar reparación directa, sino de 4 meses dispuestos para 16“? La limitación en el tiempo para el ejercicio del derecho de acción, encuentra justificación en el artículo 228 de la Constitución Política: “Art. 228.- La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (Negrilla fuera del texto). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, radicación: 76001-23-31-000-1995-01628-01(15652). iniciar una nulidad y restablecimiento del derecho contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que originó el daño antijurídico” 18. En este orden de ideas, es claro que el término de caducidad de la acción de reparación directa encaminada a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo, que luego es revocado por la misma autoridad que lo profirió, debe contabilizarse, por regla general, desde el día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria del acto administrativo que produjo el daño. Bajo las anteriores premisas, es claro que, para la época en que fue interpuesta la demanda que originó el presente proceso, es decir, el 28 de agosto de 2016, la acción

ya estaba caducada, pues, conforme a lo dicho, en este caso el término de 4 meses para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr a partir del momento en que cobró ejecutoria la decisión del 18 de noviembre de 2011, a través de la cual se modificó la sanción que se le impuso el 8 de septiembre de ese año al señor Octavio Enrique Jatib Dajub, es decir, inició el 22 de diciembre de 2011 (ver numeral 5, página 7) y feneció el 22 de abril de 2012. Ahora, si bien el 7 de junio de 2016 la parte actora formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 103 Judicial I para asuntos administrativos, ésta no suspendió el término de caducidad de la acción, toda vez que se presentó cuando ya había operado la caducidad. Por consiguiente y de conformidad con todo lo dicho hasta acá, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se declarara probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 8 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A. y, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, la terminación del proceso. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 28.656). Ver

también: providencia del 23 de julio de 2014 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A -expediente 50.961-) y providencia del 24 de mayo de 2017 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A -expediente 56.518).

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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