CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2016-00375-01(62019)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-33-000-2016-00375-01(62019)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que declaró la falta de jurisdicción y competencia / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - El daño alegado no fue causado por la Caja de Compensación Familiar de Sucre como agente del Estado Es claro que el señor (…) acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, pretendiendo que se declarará a la administración responsable del daño que se le ocasionó con la destrucción de la obra de su autoría, la cual reposaba en las instalaciones de la Caja de Compensación Familiar de SucreCOMFASUCRE. (…) Sin embargo, la Sala advierte que de conformidad con lo expuesto hasta acá, el daño alegado por la parte actora no es en desarrollo de las funciones ejercidas por las Cajas de Compensación Familiar como agentes del Estado, sino por el contrario, es un conflicto que debe regirse por las normas del derecho privado. (…) De conformidad con los principios de juez natural y debido proceso, el conocimiento del presente asunto está radicado en la jurisdicción ordinaria. El artículo 25 del Código General del Proceso, establece la competencia del juez en razón a la cuantía. Para el caso en concreto, se trata de un proceso de mayor cuantía, que según el artículo 20 ibídem es competencia del Juez del Circuito en primera instancia. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión tomada en audiencia el 12 de julio de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, por los motivos aquí consignados. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - Objeto, finalidad / FALTA DE
JURISDICCIÓN - Debe ser declarada de oficio [E]l fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento en los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes materias del derecho, circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia. (…) En ese orden, el legislador, en principio, a través de los códigos o estatutos sustantivos y procesales distribuye propiamente la competencia entre las Cortes, Tribunales y jueces que integran la Rama Judicial del Poder Público; es en virtud de dicha distribución que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento. La falta de jurisdicción opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que el juez debe declararla de oficio cuando verifique que no es el juez natural para conocer de la correspondiente acción judicial. CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - Particulares que ejercen funciones públicas / CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - Regulación normativa / CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - Naturaleza jurídica La Sala considera pertinente indicar que de conformidad con la Ley 21 de 1982, por medio de la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones, las Cajas de Compensación Familiar son “personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma
prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley. (…) Adicionalmente, el artículo 41 dispone (…) funciones de las Cajas de Compensación Familiar (…) Posteriormente, la ley 789 de 2002 en su artículo 16, adicionó nuevas funciones a las Cajas de Compensación Familiar (…) La Corte Constitucional, al estudiar una demanda que solicitaba se declararan inconstitucionales algunos artículos de la ley 920 de 2004, se refirió a la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar (…) En conclusión, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de funciones a las Cajas de Compensación familiar y, estas funciones son ejecutadas en el desempeño de una función pública. La función pública entendida entonces, como toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines y, excepcionalmente, por expresa delegación legal o por concesión, por parte de los particulares. (…) Por lo tanto, las Cajas de Compensación Familiar son particulares que ejercen funciones establecidas previamente por la legislación y, solo son agentes del Estado en ejercicio de estas funciones.
FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 41 / LEY 789 DE 2002 - ARTÍCULO 16 / LEY 920 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00375-01(62019)
Actor: JUAN CARLOS IBÁÑEZ TORRES Y OTROS
Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRECOMFASUCRE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de apoderado, contra la decisión adoptada en audiencia el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró la terminación del proceso por falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, la cual será confirmada.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, Juan
Carlos Ibáñez Torres, Carlos Andrés Ibáñez Fernández, Camila Andrea Ibáñez Fernández y Patricia Isabel Hernández Chamorro; mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara a la Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE” y la Superintendencia de Subsidio Familiar, administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con la destrucción de la obra artística de la autoría de Juan Carlos Ibáñez Torres, denominada “God Organización y Jerarquía” (f. 1-38, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron las siguientes
pretensiones: PRIMERA: Declárese a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE “COMFASUCRE” y la SUPERINTENDENCIA DE
SUBSIDIO FAMILIAR, administrativa y civilmente responsable de la totalidad de los Daños Morales y Perjuicios Materiales ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la Operación Administrativa ejecutada por esta entidad que termino con la DESTRUCCIÓN de la obra artística de la autoría de JUAN CARLOS IBAÑEZ TORRES denominado GOD ORGANIZACIÓN Y JERARQUIA que fue elaborada por este afamado Artista Colombiano orgullo de nuestra tierra Sucreña, en el tercer piso de la Nueva Sede Administrativa de LA CAHA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE “COMFASUCRE”, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se relatan en algunos de los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA CAJA DE COMPESNACIÓN FAMILIAR DE SUCRE “COMFASUCRE”, y la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, a pagar a la parte demandante o quién represente sus derechos, el monto total de los Perjuicios Morales y Materiales, Objetivos y Subjetivos, Actuales y Futuros, a raíz de los hechos acontecidos el 2 de septiembre de 2015, los cuales se estiman así:
A. DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES
Para la Víctima:
JUAN CARLOS OBAÑEZ TORRES: 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
Para su Cónyuge:
PATRICIA ISABEL HERNANDEZ CHAMORRO: 100 SALARIOS
MINIMOS LEGALES MENSUALES.
Para sus Hijos:
1CARLOS ANDRES IBAÑEZ HERNANDES: 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
2CAMILA ANDREA IBAÑEZ HERNANDEZ: 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES Para efectos de liquidación estos Perjuicios Morales, se tendrá en cuenta la fecha de la Sentencia que ponga fin al proceso y el precio que para esa fecha tenga el gramo de oro puro.
B. PERJUICIOS MATERIALES PRESENTES Para la Víctima de la Operación Administrativa JUAN CARLOS IBAÑEZ TORRES, las sumas de dinero en que estaba valorizada su obra al momento de su DESTRUCCIÓN, por parte de la entidad demandada, teniendo en cuenta la característica de la Obra Artística, su dimensionamiento en el Mundo del Arte que solo puede ser valorada teniendo en cuenta la Cotización que le asiste al creador de la obra en los actuales momentos en que su Obra Artística se pasea por las principales Galerías de Arte del Mundo y con las cuales mantiene contratos para exponer de modo permanente sus Obras Pictóricas y sus Esculturas en donde por razones de su valoración Artística la obra que ha sido DESTRUIDA por efectos de la entidad Demandada su cotización está en un valor que alcanzan sus Derechos de Autor en MIL MILLONES DE PESOS M/L ($1000.000.000.00), habida consideración de la perdida de las oportunidades que trajo como consecuencia la DESTRUCCIÓN de su Obra Artística que actualmente se pasea como un referente en el Mundo de las Artes que seguramente se interesara por venir a
conocer la obra en su dimensionamiento mismo y la oportunidad de reproducirla con las nuevas tendencias modernas que permiten que cualquier persona pueda tener en su Hogar, Oficina o Sitio de Trabajo, etc, una réplica de cualquier Obra Artística, llámese pintura, escultura, etc……..$1.000.000.000.00
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES………. $1.000.000.000.00
BLos Perjuicios Materiales Futuros: Representados en los costos que deberán ser sufragados por la entidad Demandada para RECONSTRUIR nuevamente la obra que fue DESTRUIDA como consecuencia de la Operación Administrativa ejecutada en el Tercer Piso de la Nueva Sede de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE “COMFASUCRE”, y que con anterioridad a la llegada de la Directora Administrativa Dra. ERIKA AHUMADA RODRIGUEZ había sido contratado por esa misma entidad el Actor y Artista Sucreño JUAN CARLOS IBAÑEZ TORRES en razón a su Inmensa Capacidad Artística ampliamente reconocida en el Mundo del Arte no solo de Nuestro País, sino también de muchos otros que tienen el privilegio de apreciar en el mejor sentido de la palabra sus Creaciones Artísticas, todo lo cual se probara en el curso del proceso o en el incidente posterior al mismo, y que han sido estimados por el también Pintor y Maestro del Arte RAMIRO BLANCO REDONDO en su calidad de Presidente del Consejo Departamental de Artes Visuales de la ciudad de Sincelejo y por ende especialista en lo que tiene que ver con esta parte del Mundo de la
Cultura y de las Artes Plásticas en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($500.000.000.00), que deberán ser cancelados al actor para darle nuevamente a los amantes de la Cultura la oportunidad de volver apreciar la obra DESTRUIDA con la anuencia del artista ofendido que deberá poner su talento e imaginación hasta hacer aparecer la obra.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES FUTUROS…….
$500.000.000.00
TERCERA: La condena respectiva será actualizada, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 178 de C.C.A. y se reconocerán Intereses Legales Liquidados con la variación promedio mensual del Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la demanda, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la Sentencia o Conciliación que le ponga fin al proceso, debidamente ejecutoriada.
CUARTA: Que LA CAJA DE COMPESNACIÓN FAMILIAR DE SUCRE “COMFASUCRE” y la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, dará cumplimiento a la Sentencia que se dicte, dentro del término señalado en el artículo 176 de C.C.A. y reconocerán y pagarán intereses en caso de darse los presupuestos contemplados en el inciso final del artículo 177, ibídem, en la forma y términos allí previstos.
QUINTA: Para los efectos de la petición, se comunicará la Sentencia que se dicte, a la Directora Administrativa de LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE “COMFASUCRE” y el
Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR. Todo pago, que se haga con ocasión de esta demanda se imputará primero a los intereses, y luego al capital.
2. Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante, mediante apoderado judicial, expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1 El 4 de octubre de 2012, la Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE”, a través de quien para ese momento era su director, contrató al artista Juan Carlos Ibáñez Torres, con el fin de que llevara a cabo en el tercer piso de su sede administrativa una obra artística. La obra contratada fue ejecutada a cabalidad por el señor Ibáñez Torres 2.2 El 2 de septiembre de 2015, se procedió por orden de la directora de la Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE”, a destruir completamente la obra artística del señor Juan Carlos Ibáñez Torres. 2.3 La parte actora manifiesta que la responsabilidad de la Superintendencia de Subsidio Familiar, se deriva por el hecho de ser la entidad que ejerce el control y vigilancia de las diferentes cajas de compensación familiar. 2.4 Sin perjuicios de lo reseñado, advirtieron que la operación administrativa ejecutada por la Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE, se llevó a cabo sin tener en cuenta los postulados normativos reguladores del Derecho de Autor. Lo anterior, por cuanto si bien en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, el señor Juan Carlos Ibáñez
cedió la propiedad intelectual de su obra, ello no facultaba a la entidad a disponer de su obra artística. 2.5 Aseguró que de conformidad con el artículo 1 de la ley 23 de 1982, los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras de conformidad con esta ley y, cuando fuera compatible con ella, por el derecho común. 2.5 Concluye el libelo introductorio, exponiendo que el señor Juan Carlos Ibáñez Torres, ha tenido una gran trayectoria artística y ha sido objeto de múltiples reconocimientos y, ahora es víctima del Estado al ser perseguido por una funcionaria.
3. A través de auto proferido el 6 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre, dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 163, c. 1). 3.1. El a quo señaló tener como parte demandada a la Caja de Compensación Familiar de SucreCOMFASUCRE, pero no, a la Superintendencia de Subsidio Familiar. Al respecto, sostuvo la providencia: “(…) Al haber sido subsanada la demanda en debida forma, se procederá a su admisión y se tendrá como parte accionada a la Caja de Compensación Familiar de SucreCOMFASUCRE, toda vez que al ser dirigida también contra la Superintendencia de Subsidio Familiar, no se convocó a esta última para la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial (fls. 146-147); de igual forma, el poder conferido por la parte demandante al profesional del derecho tiene por objeto “ iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario de Reparación Directa en contra de la Caja de Compensación Familiar de SucreCOMFASUCRE” es decir, no se otorgó para accionar contra la Superintendencia de Subsidio Familiar”. 3.2 Contra la anterior decisión, la parte actora guardó silencio.
4. El 7 de junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, para el día 12 de julio de 2018 (f. 174, c.1).
Providencia Impugnada
5. Mediante auto del 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre, resolvió lo siguiente (f. 193-199, c. ppal.): PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción, para conocer la demanda impetrada por el señor Juan Carlos Ibáñez y Otros contra la Caja de Compensación Familiar de Sucre, por los motivos antes se- ñalados.
SEGUNDO: REMITIR el presente asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Sincelejo (reparto), por ser los competentes. Lo anterior se realizará por conducto de Oficina Judicial.
TERCERO: CANCÉLESE todas las anotaciones en los libros correspondientes referidos al presente asunto.
CUARTO: En caso de no ser aceptados los argumentos aquí expuestos por la jurisdicción ordinaria, deberá plantear el conflicto negativo, para que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien asigne la competencia de conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 5.1 Al respecto, el a quo señaló sobre la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar que son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro y organizadas como corporaciones en la forma señalada en el código civil. 5.2 Así mismo, que pese a que las Cajas de Compensación Familiar están constituidas como personas de derecho privado, recaudan y administran recursos de carácter parafiscal y pagan los subsidios familiares a sus afiliados, tal como lo señala la legislación, en el ejercicio de estas funciones cumpliendo de esta manera con una función pública. 5.3 En consecuencia, COMFASUCRE no es una entidad pública, sino que será un agente del Estado únicamente cuando actúa en relación directa con las funciones que le asigna la legislación como tal. 5.4 De lo anterior, concluye el a quo que el daño alegado por la parte demandante tiene su causa en la destrucción de un mural, esta actividad no fue ejecutada por la Caja de Compensación Familiar de Sucre – COMFASUCRE en desarrollo de una función pública.
6. La parte demandante interpuso, luego de ser notificada en estrados, el recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 199, c. ppal.). 6.1. Aseguró que la jurisdicción contenciosa administrativa si es la competente para conocer del presente asunto, con base en los criterios finalistas del Estado, establecidos en la Constitución Política y desarrollados en la ley
1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto si bien el ordenamiento le otorga unas funciones concretas a las Cajas de Compensación, estas funciones son pú- blicas, donde incluso la actividad contractual ejercida por estas, se desarrolla de conformidad con el estatuto de contratación estatal. Lo anterior, por cuanto entre el señor Juan Carlos Ibáñez y la Caja de Compensación Familiar de SucreCOMSUCRE, existió un vínculo contractual en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 7.1. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, declaró próspera una excepción previa, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 ibídem.
II. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala definir si en el caso bajo examen existe una falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente controversia, en virtud de la naturaleza jurídica y las funciones asignadas por la ley a las Cajas de Compensación Familiar y, determinar si el daño alegado por la parte actora se encuentra dentro de las actividades realizadas por las Cajas de
Compensación. 8.1 Una vez resuelto lo anterior, en caso de verificar que sí se configuró una falta de jurisdicción y competencia, deberá definirse si es procedente disponer su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Sincelejo, tal como lo dispuso el a quo.
III. Análisis de la Sala 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada se estimó en mil millones de pesos $1 000 000 000 (f. 3, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2016 ($344 727 500), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
9. La jurisdicción debe ser entendida como la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial. Según Devis Echandía la jurisdicción corresponde a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”2
10. Así las cosas, debe precisarse el carácter único, exclusivo y excluyente de la jurisdicción, en tanto que no es factible su división como función estatal; cosa distinta es la repartición que el propio ordenamiento jurídico hace de la misma según las diversas ramas del derecho para racionalizar adecuadamente su prestación.
11. En esa perspectiva, el legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico.
12. Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento en 2 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes
materias del derecho, circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia.
13. En ese orden, el legislador, en principio, a través de los códigos o estatutos sustantivos y procesales distribuye propiamente la competencia entre las Cortes, Tribunales y jueces que integran la Rama Judicial del Poder Público; es en virtud de dicha distribución que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento. La falta de jurisdicción opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que el juez debe declararla de oficio cuando verifique que no es el juez natural para conocer de la correspondiente acción judicial.
14. La Sala considera pertinente indicar que de conformidad con la Ley 21 de 1982, por medio de la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones, las Cajas de Compensación Familiar son “ personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley. 3 – Subrayado fuera del texto –.
15. Adicionalmente, el artículo 41 dispone como funciones de las Cajas de Compensación Familiar las siguientes: “(…) ARTICULO 41. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán
entre otras, las siguientes funciones:
1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes, destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior
de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y los institutos técnicos en los términos y con las modalidades de la Ley. 3 Artículo 39, Ley 21 de 1982
2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie de servicios de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente Ley.
3. Ejecutar, con otras Cajas, o mediante la vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la Ley.
4. Cumplir con las demás funciones que señale la Ley.
16. Posteriormente, la ley 789 de 2002 en su artículo 16, adicionó nuevas funciones a las Cajas de Compensación Familiar:
1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia.
2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen las materias.
Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuarán facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja. Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente los recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades en que participen como asociados, deberán girarlos, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades: a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos del Régimen Subsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993; b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías. Las Cajas de Compensación que realicen actividades de mercadeo social en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones, continuarán facultadas para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en el numeral décimo de este mismo artículo.
3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de bancos, cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva institución sea la operación de microcrédito, conforme las normas del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás normas especiales conforme la clase de entidad.
Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de Compensación se entienden incluidas dentro del sector solidario. El Gobierno reglamentará los principios básicos que orientarán la actividad del microcrédito para esta clase de establecimientos, sin perjuicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria en la materia. Las Cajas cuando se trate de préstamos para la adquisición de vivienda podrán invertir, participar o asociarse para la creación de sociedades diferentes de establecimiento de crédito, cuando quiera que tales entidades adquieran el permiso de la Superintendencia Bancaria para la realización de operaciones hipotecarias de mutuo. Con el propósito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos sociales, las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, instituciones financieras de naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o cooperativas de ahorro y crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados y concederles préstamos para los mismos fines.
4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para la realización de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en las cuales también podrán vincularse los trabajadores afiliados.
5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la
expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.
6. Administrar jardines sociales de atención integral a niños y niñas de 0 a 6 años a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales públicas o privadas. En la destinación de estos recursos las cajas podrán atender niños cuyas familias no estén afiliadas a la Caja respectiva.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá de manera general los estándares de calidad que deberá cumplir la infraestructura de los jardines sociales para la atención integral de niños o niñas para que la entidad pueda ser habilitada. Cuando se trate de jardines de propiedad de entes territoriales, la forma de contratación de cada programa de estos Jardines será definida mediante convenio tripartito entre la respectiva Caja de Compensación Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el ejecutivo del ente territorial. (…)”.
17. La Corte Constitucional, al estudiar una demanda que solicitaba se declararan inconstitucionales algunos artículos de la ley 920 de 2004, se refirió a la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar de la siguiente manera4: “ (…) las Cajas de Compensación Familiar ejercen, entre otras
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