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CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-000-2011-21086-01(58941)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-000-2011-21086-01(58941)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado del delito secuestro extorsivo / SECUESTRO EXTORSIVO – Delito contra la libertad individual y otras garantías / MEDEIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por conducta por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad El 7 de abril de 2009, la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito con Funciones de Control de Garantías la captura y la autorización para la búsqueda selectiva de bases de datos respecto del señor William Gregorio Díaz Montalvo y de otras tres personas, por el supuesto delito de secuestro extorsivo agravado. El 8 de abril de 2009, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor William Gregorio Díaz Montalvo y de otras tres personas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú con Funciones de Control de Garantías, quien legalizó el procedimiento de aprehensión y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el supuesto delito de secuestro extorsivo agravado. En la misma fecha, ese despacho solicitó al director del centro penitenciario y carcelario de Sincelejo dar cumplimiento a la medida de restricción de la libertad decretada a los imputados, incluido el señor William

Gregorio Díaz Montalvo. El 8 de mayo de 2009, la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo acusó al señor William Gregorio Díaz Montalvo y a los demás inculpados del delito de secuestro extorsivo agravado, con base en los siguientes hechos (se trascribe de forma literal) (…) El 3 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dictó sentencia absolutoria en favor del señor William Gregorio Díaz Montalvo por el delito de secuestro extorsivo agravado y condenó a los demás procesados bajo las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal) (…) El daño, consistente en la privación de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con la audiencia preliminar de legalización de captura según la cual el señor William Gregorio Díaz Montalvo fue detenido el 7 de abril de 2009 y con la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 y confirmada el 30 de julio siguiente, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, respectivamente, según las cuales fue absuelto de responsabilidad por el delito de secuestro extorsivo agravado. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre

privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad que habría sufrido el señor William Gregorio Díaz Montalvo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento

de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la

ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante William Gregorio Díaz Montalvo, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. La sentencia absolutoria proferida el 3 de junio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, fue confirmada mediante providencia del 30 de julio siguiente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, la cual quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2010, según constancia suscrita por un profesional universitario del Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo, por tanto, el término para ejercer la acción vencía el 25 de septiembre de 2012 y la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2011, es decir, dentro del término indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. No obstante que la parte actora había presentado solicitud de conciliación prejudicial el 3 de abril de 2011 para agotar el requisito de procedibilidad, lo cual no altera el

hecho de que la demanda se radicó de forma oportuna FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-33-31-000-2011-21086-01(58941)

Actor: WILLIAM GREGORIO DÍAZ MONTALVO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad porque el procesado fue absuelto porque no cometió el delito de extorsión / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO -Rama JudicialJueces de Control de Garantías / Responsabilidad subjetiva de la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el recaudo probatorio para la identificación concreta del imputado.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

“PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DECLÁRENSE responsables administrativa y patrimonialmente a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor William Gregorio Díaz Montalvo. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor William Gregorio Díaz Montalvo por concepto de perjuicio material – daño emergente , la suma de quince millones trescientos noventa y ocho mil trescientos treinta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($15’398.373,98). “CUARTO: CONDÉNASE en abstracto a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los demandantes que se indican a continuación, los conceptos que en adelante se detallan: “1. Perjuicio material – lucro cesante a favor del señor William Gregorio Díaz Montalvo. “2. Perjuicio moral a favor de los señores William Gregorio Díaz Montalvo, Claudia Patricia Guillín Chima, Wendy Johana Díaz Basilio, Betty del Carmen Díaz Guillín, Dina Luz Díaz Montalvo y Omar Antonio Díaz Montalvo. “QUINTO: La anterior condena, deberá liquidarse mediante trámite incidental que deberán promover los interesados dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a la

pautas indicadas en la parte motiva de este fallo. “SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “OCTAVO: Sin condena en costas”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 10 de agosto de 20111, los señores William Gregorio Díaz Montalvo y Claudia Patricia Guillín Chima, quienes actúan en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Wendy Johana Díaz Basilio y Betty del Carmen Díaz Guillín; así como los señores Dina Luz Díaz Montalvo y Omar Antonio Díaz Montalvo2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía 1 Es la fecha del sello de radicación en la Oficina Judicial de Sincelejo (fl. 9 c 1). 2 Se anotan los nombres tal y como aparecen en sus registros civiles de nacimiento que obran a folios 116 a 121 c 1. 3 Todos los demandantes otorgaron poder según consta a folios 128 a 131 c 1. General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el señor William Gregorio Díaz Montalvo entre el 28 de enero de 2010 y el 20 de enero de 20114. 1.1.- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó la cantidad de $10’000.000 en favor del señor William Gregorio Díaz Montalvo, por los salarios dejados de devengar como trabajador independiente. A título de daño emergente, el señor William Gregorio Díaz Montalvo solicitó la suma de $10’000.000 por las pérdidas que sufrió, dado que tuvo que vender sus bienes muebles para pagar pasajes, alimentación y gastos que sus familiares necesitaron para trasladarse de Sampués a Sincelejo, donde se encontró recluido en la cárcel La Vega. Por ese mismo concepto solicitó un monto de $20’000.000 por los gastos de defensa jurídica y técnica en el proceso penal que se siguió en su contra. Como indemnización a los perjuicios morales se solicitó el equivalente a 2.001 salarios mínimos legales mensuales vigentes para todos los demandantes. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 21 de febrero de 2009, ocurrió el secuestro extorsivo de la señora Leonela Milena Álvarez Mestre, en el municipio de Sampués, Sucre. Estos hechos fueron denunciados por la víctima y la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo abrió la respectiva investigación. El 7 de abril de 2009, la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, la captura del señor 4 Fls. 31 a 51 c 1.

William Gregorio Díaz Montalvo y de otras personas, a lo cual ese despacho accedió. En la misma fecha, en un operativo adelantado por el grupo Gaula del DAS en el municipio de Sampués, fueron capturados el señor William Gregorio Díaz Montalvo y otras personas. El 8 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú legalizó la captura del señor William Gregorio Díaz Montalvo y de los demás aprehendidos y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 8 de mayo de 2009, la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo acusó al señor William Gregorio Díaz Montalvo y a los otros capturados del delito de secuestro extorsivo agravado. El 3 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió sentencia absolutoria en favor del señor William Gregorio Díaz Montalvo. El 30 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, confirmó en todas sus partes la sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2010. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 15 de noviembre de 20115, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificadas en debida forma las demandadas Nación-Rama Judicial6, Nación-Fiscalía General de la Nación7 y el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS8. 2.2.- Contestación de la demanda

2.2.1.- El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en supresión, contestó la 5 Fl. 139 c 1. 6 Fl. 142 c 1. 7 Fl. 144 c 1. 8 Fl. 143 c 1. demanda y se opuso a las pretensiones pues consideró que no se le podía atribuir error jurisdiccional alguno, dado que no era una autoridad judicial y su actuación como órgano de policía judicial se ciñó a la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación. Formuló las excepciones denominadas así: “ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos materia de la demanda, por no ser la autoridad que tomó las decisiones judiciales que privaron de la libertad al actor” y “falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Departamento Administrativo de Seguridad”9. 2.2.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 a la Fiscalía le correspondía la labor de investigar y en virtud de las pruebas recaudadas solicitar la medida de aseguramiento al juez de control de garantías, quien decidía si la decretaba o no. Señaló que por tal motivo, el daño alegado en la demanda no era atribuible a esa entidad. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad y de imposibilidad de atribuir el daño a la Nación-Fiscalía General de la Nación10. La entidad demandada Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. 2.4.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 4 de febrero de 201411, el a quo decretó las pruebas

solicitadas. Vencido el período probatorio, por auto del 27 de abril de 201612 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. En la misma providencia, el a quo dispuso que se tuviera como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión a la Nación-Fiscalía General de la Nación. 9 Fls. 145 a 153 c 1. 10 Fls. 162 a 168 c 1. 11 Fls. 187 y 188 c 1. 12 Fls. 243 y 244 c 1. Las partes presentaron sus respectivos escritos de alegatos de conclusión13.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 28 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El a quo encontró acreditado el daño consistente en la privación injusta de la libertad del señor William Gregorio Díaz Montalvo, dado que fue capturado el 8 de abril de 2009 y no fue desvirtuada su presunción de inocencia, pues fue absuelto mediante sentencia del 3 de junio de 2010, en aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Consideró que el daño era imputable tanto a la Nación-Rama Judicial como a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues en el marco de la Ley 906 de 2004 las medidas de aseguramiento que afectan la libertad de los procesados eran decretadas por los jueces pero a solicitud de los respectivos fiscales14. No realizó ninguna consideración respecto del entonces Departamento

Administrativo de Seguridad DAS.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La demandada Nación-Rama Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara parcialmente la misma en el sentido de no declarar la responsabilidad solidaria de esa entidad.

Sostuvo que el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las competencias asignadas por la Ley 906 de 2004 y que las audiencias por él dirigidas fueron preliminares, es decir, en ellas no se discutió la responsabilidad del implicado, dado que el funcionario hizo uso de la información y las pruebas legalmente obtenidas hasta ese momento y la medida de aseguramiento obedeció a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. 13 Fls. 256 a 257, 262 a 276 c 2. 14 Fls. 293 a 302 cuaderno de segunda instancia. Señaló que cuando la Fiscalía incumplía sus deberes probatorios como ocurrió en este caso, dado que no tuvo claridad sobre la supuesta identificación que hizo la víctima respecto del señor William Gregorio Díaz Montalvo, el juez debía absolver al procesado. Insistió en que no surgía la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial dado que la privación de la libertad del actor se originó en el caudal probatorio recaudado por la Fiscalía, el que solo consistió en una identificación fotográfica por parte de la víctima sin que el procesado hubiere sido reconocido en la fila de personas que realizó el Gaula y la Policía Judicial, en la cual la afectada identificó a los otros procesados, los que sí fueron condenados. Finalmente, reiteró que no podía atribuirse responsabilidad a esa entidad, dado

que la medida de aseguramiento impuesta al actor por el juez de control de garantías lo fue por solicitud de la Fiscalía15. 2.- Por su parte, la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que no podía soslayarse que la investigación adelantada en contra del actor se basó en las pesquisas realizadas por el grupo Gaula de Sucre, en cuyos informes técnicos se reveló que se hicieron llamadas amenazantes a la familia de la víctima, razón por la cual debió abrir una actuación penal por el delito de secuestro extorsivo y solicitó la orden de captura contra el demandante. Aseguró que esa entidad no actuó de manera insensata, arbitraria o injusta, pues cumplió con las funciones para las cuales fue creada (ente investigador y acusador de conductas punibles). Sostuvo que en el marco de la Ley 906 de 2004 el fiscal cumplía su rol acusador pero no ordenaba medidas de aseguramiento. Finalmente, aseveró que la detención del actor no fue injusta puesto que existió una razón jurídicamente relevante para su captura16. 4.- El trámite de segunda instancia 15 Fls. 307 a 309 cuaderno de segunda instancia. 16 Fls. 339 a 348 cuaderno de segunda instancia. Mediante auto del 3 de febrero de 201717, el Tribunal a quo citó a las partes a audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, la cual se llevó a cabo el 7 de marzo siguiente18 y se declaró fallida por falta

de ánimo conciliatorio; en la misma diligencia se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, mediante auto del 26 de abril de 201719, se admitieron los recursos de apelación y por auto del 21 de junio siguiente20 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 5.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1.- La parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto de la legalidad de su actuación. Agregó que existían deficiencias probatorias en materia de perjuicios morales y del lucro cesante, dado que no se acreditó el tiempo exacto de la privación de la libertad del actor y no se demostró que este ejerciera una actividad productiva, por lo que el Tribunal a quo condenó a esa entidad por sumas que no se encontraban probadas y tratándose de una condena contra el Estado que afectaba recursos públicos, la misma no se debía presumir. Por lo anterior, solicitó que se replantearan las posturas para condenar al Estado con fundamento en presunciones, pues ello soslayaba los deberes de las partes en el proceso y redundaba en una afectación directa de los recursos públicos. Finalmente, insistió que de no revocarse la sentencia de primera instancia se excluya de responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por cuanto en vigencia de la Ley 906 de 2004 los daños antijurídicos causados por el decreto de medidas

17 Fl. 389 cuaderno de segunda instancia. 18 Fl. 316 cuaderno de segunda instancia. 19 Fl. 403 cuaderno de segunda instancia. 20 Fl. 405 cuaderno de segunda instancia. de aseguramiento privativas de la libertad eran atribuibles a la Nación-Rama Judicial21. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. VI.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos22. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera 21 Fls. 406 a 415 cuaderno de segunda instancia. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de

2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad que habría sufrido el señor William Gregorio Díaz Montalvo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada23, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante William Gregorio Díaz Montalvo, con ocasión de la privación de la

libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. La sentencia absolutoria proferida el 3 de junio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, fue confirmada mediante providencia del 30 de julio siguiente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, la cual quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2010, según constancia suscrita por un profesional universitario del Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo25, por tanto, el término para ejercer la acción vencía el 25 de septiembre 23 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 25 Fl. 107 vuelto c 1. de 2012 y la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2011, es decir, dentro del término indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. No obstante que la parte actora había presentado solicitud de conciliación prejudicial el 3 de abril de 201126 para agotar el requisito de procedibilidad, lo cual no altera el hecho de que la demanda se radicó de forma oportuna. 4.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores William Gregorio Díaz Montalvo, Claudia Patricia Guillín Chima, Betty del Carmen Díaz Guillín, Wendy Johana Díaz Basilio, Dina Luz Díaz Montalvo y Omar Antonio Díaz Montalvo corresponden a los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, encuentra la Sala que conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor 26 Fls. 126 y 127 c 1. William Gregorio Díaz Montalvo se encuentra legitimado para actuar, pues se encontró privado de la libertad por su vinculación a un proceso penal por el delito

de secuestro extorsivo agravado, del cual fue absuelto mediante sentencia del 3 de junio de 2010, la cual fue confirmada a través de providencia del 30 de julio siguiente, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, respectivamente, razón por la cual le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa. Por su parte, sus hijas, su cónyuge y sus hermanos se encuentran legitimados materialmente, de conformidad con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados al expediente27. 4.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad DA

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