CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-001-2010-00135-01(56563)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-001-2010-00135-01(56563)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega nulidad. Admite recurso de apelación contra sentencia En este caso, las deficiencias formales del poder presentado con el recurso de apelación advertidas por la parte demandante no tienen la virtud de anular el proceso, porque la abogada que interpuso el recurso actuaba como apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación desde que se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, conforme al poder presentado en esa oportunidad (...) Se advierte que el poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la Nación-Fiscalía General de la Nación está dirigido al presente proceso y tiene presentación personal válida (...) Como los hechos en que se funda la nulidad no se subsumen en la causal invocada, porque quien actúa como apoderada judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación sí cuenta con poder, se negará su decreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 70001-33-31-001-2010-00135-01(56563)
Actor: CARMIÑA INÉS VIDAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) NULIDAD PROCESAL-Cuando se alega indebida representación judicial por parte del apoderado solo se configura la causal por carencia total de poder para el respectivo proceso. NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley.
APELACIÓN DE SENTENCIA-Admisión CCA.
El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. El 27 de noviembre de 2015, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación. La parte demandante esgrimió, en la solicitud de nulidad, que se configuró la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 133 del CGP y que debía declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por ausencia de poder válido para recurrir, porque el aportado con el recurso no mencionó los datos correctos del proceso y no tenía presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Adujo que también era nulo el numeral quinto de la sentencia de primera instancia que ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta porque fue derogado por el CPACA.
CONSIDERACIONES
1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A del CCA.
2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, tienen como
propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La jurisprudencia1 tiene determinado que las causales de nulidad son taxativas y solamente las establecidas en el artículo 140 del CPC pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas a las contempladas en esa norma. El numeral 7 del artículo 140 del CPC dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando es indebida la representación de las partes y cuando se trata de apoderados judiciales esta causal solo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso.
3. En este caso, las deficiencias formales del poder presentado con el recurso de apelación advertidas por la parte demandante no tienen la virtud de anular el proceso, porque la abogada que interpuso el recurso actuaba como apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación desde que se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, conforme al poder presentado en esa oportunidad (f. 731 c.1).
Se advierte que el poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la Nación-Fiscalía General de la Nación está dirigido al presente proceso y tiene presentación personal válida (f. 731 c.1). Como los hechos en que se funda la nulidad no se subsumen en la causal invocada, porque quien actúa como apoderada judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación sí cuenta con poder, se negará su decreto.
4. La parte demandante también solicitó nulidad del numeral quinto de la sentencia, que ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de
que no se presentara recurso de apelación, porque con la entrada en vigencia del CPACA desapareció del ordenamiento jurídico el grado jurisdiccional de consulta. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de julio de 2006, Rad. 30.913. M.P. María Elena Giraldo. Como esta petición de nulidad no se fundamentó en las causales señaladas en el artículo 140 del CPC y los hechos expuestos tampoco se subsumen en alguna de ellas, se negará su decreto. Adicionalmente, las demandas y procesos en curso a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012se regirán y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 del CPACA. Como el proceso que se estudia se presentó el 4 de junio de 2010 (f. 579 c. 1) se rige hasta su terminación por el Código Contencioso Administrativo, estatuto que ordena surtir el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia imponga una condena en concreto a cargo de cualquier entidad pública y no fuere apelada, según lo dispuesto en el artículo 184 del CCA. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la nulidad formulada por la parte demandante. SEGUNDO. ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el artículo 212 CCA.