CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-003-2003-01254-01(46636)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-003-2003-01254-01(46636)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Rebelión / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada Eder Rafael Salcedo Arias fue capturado y sindicado por el delito de rebelión, en el marco de una operación militar adelantada por la Armada Nacional -Infantería de Marina-. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, luego, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. Finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio del in dubio pro reo y ordenó la libertad inmediata del procesado (…) [L]a Sala considera que las circunstancias particulares de aprehensión, sumadas a la contradicciones expuestas por los sindicados, soportan de manera razonada la detención de Eder Rafael Salcedo Arias, la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior resolución de acusación, lo que fuerza concluir que el daño alegado no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que no fue resultado de la privación de la libertad ordenada por la autoridad competente, sino del actuar del mismo sindicado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – Análisis / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Configurado / HECHO DE LA VÍCTIMA
[E]l daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal (…) [E]l daño ocurre, inicialmente, en el plano fáctico, plano en el que el daño deviene insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. En segundo lugar, está el elemento formal, que se verifica en el plano jurídico si y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material, esto con el propósito de predicar la antijuridicidad del daño (…) El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración (…) [E]l trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. Por su parte, el
artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) Puesto el marco normativo precedente en relación con las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, la Sala encuentra probado el daño padecido por Eder Rafael Salcedo Arias. Este daño se materializó en el plano jurídico como una lesión sobre un bien jurídicamente tutelado, como lo es la libertad, decisión derivada de una actuación jurisdiccional que fue adoptada dentro de una investigación penal que no concluyó con sentencia de condena pues el juez no halló en la investigación prueba que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia. Pero, como ha quedado expuesto en los lineamientos generales relativos al daño antijurídico, para que el daño pueda recibir el predicado de antijuridicidad es necesario que haya alteridad en su origen, condición que en nuestro ordenamiento pende de que su producción no haya estado determinada por un error grave de conducta de quien lo padece. El Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la
producción del daño no es predicable de la administración, sino del procederactivo u omisivode la propia víctima (…) [L]a aprehensión de Eder Rafael Salcedo Arias obedeció a la situación fáctica de flagrancia en la que fue encontrado, sumado a las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar, que se pasaran a mencionar a continuación: FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-33-31-003-2003-01254-01(46636) Actor: EDER RAFAEL SALCEDO ARIAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídicoCulpa exclusiva de la víctima La Subsección resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el actor contra la sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Eder Rafael Salcedo Arias fue capturado y sindicado por el delito de rebelión, en el marco de una operación militar adelantada por la Armada Nacional -Infantería de Marina-. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, luego, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. Finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio del in dubio pro reo y ordenó la libertad inmediata del procesado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Eder Rafael Salcedo Arias presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación, el siete (7) de julio de dos mil tres (2003)2. El actor requirió que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, y que como consecuencia de dicha declaración, sean condenadas al pago de la siguiente indemnización: Perjuicios Materiales: Daño emergente: la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), por los gastos de representación en el proceso penal al que fue vinculado el actor. Lucro cesante: la suma de cuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($4.497.000), referidos a los salarios dejados de percibir por el actor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Perjuicios Morales: el valor a que asciende sesenta (60) salarios mínimos
legales mensuales, con el propósito de resarcir el daño que se le causó en razón a la confinación en que se le tuvo durante quince (15) meses. Como fundamentos factico de sus pretensiones, el accionante relató los hechos que se resumen a continuación: Eder Rafael Salcedo Arias fue capturado en el corregimiento de Salitral, jurisdicción del municipio de Ovejas, el once (11) de junio de dos mil uno (2001). La aprehensión del procesado tuvo como origen un operativo militar en el que una tropa de la Armada Nacional -Infantería de Marinafue agredida por un grupo de personas (supuestamente pertenecientes al grupo subversivo FARC) entre las que se encontraba el actor. El señor Salcedo Arias fue puesto a disposición de la Unidad de Reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación, quienes luego lo trasladaron a 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 1 a 8 del C.1 la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, bajo la sindicación de Rebelión. La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de
Corozal le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, el veintinueve (20) de junio de dos mil uno (2001). El ente acusador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), decisión apelada y confirmada en su integridad por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió, luego de surtir el rito procesal correspondiente, sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, el diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002), dispuso, además, la libertad inmediata del señor Salcedo Arias. Así, Eder Rafael Salcedo Arias permaneció privado de su libertad por un periodo de catorce (14) meses y veintinueve (29) días. 1.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación3. Posteriormente, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito, por ser el asunto de su competencia, en virtud del Acuerdo número PSAA06-3409 del nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006)4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo avocó conocimiento5. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda, propuso como excepción la indebida representación por pasiva6. Señaló que de conformidad con
lo establecido por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para el asunto objeto de litis la representación de la Nación se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que, los hechos sustento de las pretensiones tienen como fundamento la presunta privación ilegal de la libertad del demandante, con ocasión de la actuación penal adelantada por dichas autoridades jurisdiccionales en el marco del ejercicio de la función autónoma de administrar justicia, materia en la que el Ministerio del Interior y de Justica, de conformidad con las normas que regulan su accionar, no le asiste grado alguno de competencia. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda7, se opuso a las pretensiones alegadas por el actor. En primer lugar, consideró que de las providencia penales aportadas con la demanda, se puede observar que la medida 3 Folios 115 a 116 del C.1 4 Folio 175 del C.1 5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, luego de avocar conocimiento, declaró nula la decisión de notificar al Ministerio del Interior y de Justicia, por conducto del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación. Consideró que el artículo 149 del CCA dispone que en los procesos contenciosos la Nación estará representada por el Ministro o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, lo que implica que para el caso de la referencia el Ministerio demandado debió ser notificado por conducto de su delegado en Sucre, o en su defecto por intermedio del
Gobernador del Departamento. Finalmente ordenó la notificación en debida forma. Folios 185 a 190 del C.1 6 Folios 234 a 238 del C.1 7 Folios 245 a 258 del C.1 de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Eder Rafael Salcedo Arias, obedeció a la existencia de motivos fundados y razones jurídicamente atendibles. Además, señalo que la Fiscalía se pronunció de acuerdo a la naturaleza del hecho investigado y a las pruebas aportadas al expediente, para justificar la vinculación del actor en la comisión del delito de rebelión. Sostuvo, que se tuvo como prueba principal el informe rendido por miembros de la Armada Nacional, que narraba de forma activa en como el actor participo en los hechos penales que se le enrostran, a los que se sumaron las declaraciones rendidas posteriormente por los uniformados. En segundo lugar, propuso la excepción de culpa de terceros. Expuso que existió una sindicación directa en contra de Salcedo Arias por parte de los militares que realizaron el operativo y que posteriormente fue ratificada bajo gravedad de juramento en el informe de las Fuerzas Militares de doce (12) de junio de dos mil uno (2001) remitido a la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo ordenó la apertura de la etapa de pruebas8. Posteriormente, declaró su falta de competencia en atención a la sentencia proferida por esta Corporación el nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de
Sucre9. El Tribunal Administrativo se Sucre avocó nuevamente conocimiento y declaró de oficio la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo10. Luego, decidió prescindir del término probatorio, tener como pruebas los documentos aportados en los escritos de demanda y contestación, y finalmente corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo11. La parte actora presentó alegatos de conclusión. Insistió en la existencia de los elementos característicos de la falla del servicio en el proceso penal seguido en contra de Salcedo Arias, en el que se mantuvo al mismo privado de la libertad sin que existiera el material probatorio suficiente para ello12. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda13. El Ministerio del Interior y de justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre dictó fallo de primera instancia el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), en el que declaró probada la excepción de indebida representación por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y negó las suplicas de la demanda14. 8 Folios 280 a 282 del C.1 9 Folios 356 a 358 del C.1 10 Folios 371 a 373 del C.1 11 Folio 375 del C.1 12 Folios 384 a 390 del C.1 13 Folios 377 a 382 del C.1 14 Folios 414 a 424 del C.Ppal
En primer lugar, señaló sobre la excepción de indebida representación por pasiva que la Nación en los casos de privación injusta de la libertad podía estar representada únicamente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por el Fiscal General de la Nación, dependiendo de quien haya sido el funcionario que ejecutó el hecho. Por lo tanto, “la legitimación material en la causa por pasiva (sic)15 en el sub examine (…) no se puede deprecar del Ministerio del Interior y de Justicia”, máxime, si de las pruebas obrantes en el expediente no se deduce actuación alguna que justifique su vinculación”. En segundo lugar, en relación con el fondo del asunto, el a quo señaló que el sub lite deberá ser analizado de acuerdo a las particularidades del caso, al amparo de la Ley 270 de 1996 y del artículo 90 de la Constitución, con el propósito de determinar si existe o no la configuración de una daño antijurídico. Es así como luego de un análisis de las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado en contra de Eder Rafael Salcedo Arias, el Tribunal estimó que “la Fiscalía General de la Nación, a lo largo de la investigación penal erigida en contra del señor Salcedo Arias, se refirió a las contradicciones en que incurrieron los sindicados en sus declaraciones sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar (…) y los móviles que determinaron su ubicación en el lugar que sucedieron los hechos; indicios que sirvieron de soporte fundamental para mantener la detención proferida en contra del actor, el que sumado a las demás pruebas que se encontraban en el expediente penal, validaban la privación de su libertad”.
Concluyó, aseverando que las decisiones adoptadas por el Fiscal Noveno Delegado cumplieron con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, por lo tanto, la captura de la que fue objeto Eder Rafael Salcedo Arias no puede tildarse de caprichosa, por el contrario, fue una privación de libertad legal. 1.4. El recurso de apelación El actor recurrió la sentencia de primera instancia16, para sustentar la alzada, expresó dos consideraciones que a su juicio deben ser tenidas en cuenta: En primer término, advirtió que el Ministerio del Interior y de Justicia planteo la excepción de indebida representación por pasiva argumentando que se le debe absolver de toda responsabilidad por carecer de titularidad jurídica, aduciendo que es la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación los entes llamados a responder en los temas de privación, sin embargo, presentó dicha excepción de manera equivocada, bajo la denominación de indebida representación por pasiva, cuando debió proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que la primera acarrea una nulidad saneable, puesto que no hay representación en debida forma, mientras que la última busca desestimar la pretensión, por no ser el titular de la relación jurídica sustancial. En consecuencia aseveró que “el Tribunal Administrativo de Sucre omitió el procedimiento legalmente establecido para los casos en que se configura una indebida representación, y equivocadamente se abstuvo de realizar un estudio de fondo del problema jurídico expuesto en la litis, declarando probada la excepción
de indebida representación por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia incurriendo de esta forma en una vía de hecho por defecto sustantivo, (…) 15 A lo largo de la providencia, el Tribunal trato de manera indistinta la falta de legitimación en la causa por pasiva y la indebida representación por pasiva. 16 Folios 426 a 436 del C.Ppal circunstancia que da lugar a que se revoque la decisión proferida en primera instancia y posteriormente que sea concedido el presente recurso”. En segundo término, sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el de responsabilidad objetiva, por lo que la privación ilegal de Eder Rafael Salcedo Arias está demostrada con: 1) la sentencia absolutoria, del diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y 2) el oficio, del doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), suscrito por el centro de Reclusión de Sincelejo, en el que se certifica la detención efectiva y suministra el tiempo en que estuvo recluido. Así, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que a Rafael Salcedo Arias le fueron transgredidos derechos fundamentales como su dignidad, libertad y buen nombre al serle impuesta una medida de aseguramiento cuando no tenía el deber de soportarlo. 1.5. Tramite en segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación17. Luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto18.
Estos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestiones preliminares La Sala observa, sin perjuicio de las consideraciones sobre la configuración de daño antijurídico que se formularan posteriormente, que uno de los puntos de apelación consiste en determinar si el Tribunal de instancia omitió el procedimiento legalmente establecido al declarar probada la indebida representación del Ministerio de justicia y del Interior.
Al respecto, es necesario recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y a la jurisprudencia unificada de esta sección19, la representación de la Nación en los procesos por privación injusta de la libertad es ejercida por la Fiscalía General de la Nación o la Rama judicial. Así las cosas, cuando el petitum de la demanda se dirige contra la Nación, y esta es la llamada a responder, pero el actor cita como parte accionada a un órgano distinto de aquel que deba acudir al proceso en razón de las actuaciones o los hechos que hayan dado lugar a la demanda, se está ante un problema de representación, no de legitimación en la causa. La Sección Tercera en la providencia de unificación mencionada ha establecido que “es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimación en la causa, conlleva, en la práctica, a la negación de lo deprecado, la indebida representación configura una nulidad saneable”. Hechas las anteriores aclaraciones, es preciso señalar, que no obstante, el recurrente comparte la decisión del a quo de declarar la indebida representación por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, sostiene que se debió dar
trámite al procedimiento para declarar de manera oficiosa dicha nulidad (artículo 17 Folio 443 del C.Ppal 18 Folio 445 del C.Ppal 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 20.420. 145 CPC), es decir, “ponerla en conocimiento de la parte afectada (…), si dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad esta quedara saneada y el proceso continuará; en caso contrario, el juez la declarará”. Así las cosas, esta instancia precisa, luego de observar la actuación procesal adelantada por el Tribunal, que la indebida representación del Ministerio del Interior y de Justicia no fue declarada de manera oficiosa, sino a petición de la parte interesada, lo que demuestra, la posibilidad que tuvo el actor de oponerse a la prosperidad de la excepción planteada en la oportunidad legal pertinente. Lo anteriormente expuesto, supuso que fuera innecesario desarrollar el trámite del artículo 145 del CPC, que a juicio del ad quem, es necesario únicamente cuando la parte afectada no tiene conocimiento de la excepción planteada. En consecuencia, esta Colegiatura revalida la decisión de declarar la indebida representación del Ministerio del Interior y de Justicia y sostiene que en el presente proceso la Nación está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues este es el órgano llamado a defender los interese jurídicos por la presunta privación injusta de la libertad de Eder Rafael Salcedo Arias. 2.2. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito
2.2.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía20. 2.2.2. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia en la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal resolvió absolver a Eder Rafael Salcedo Arias quedó ejecutoriada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002)21, y la demanda se presentó el siete (7) de julio de dos mil tres (2003), es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 2.2.3. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Eder Rafael Salcedo Arias como sujeto pasivo de la privación de la libertad. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación de manera que la Nación se encuentra
legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo, debido a 20 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 21 Folio 105 adverso y reverso del C.Ppal en consonancia con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000 que fue dicha entidad la que intervino en la actuación procesal penal que influyó en la causación del daño alegado en la demanda. 2.3. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. 2.3.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta que padeció Eder Rafael Salcedo Arias en su libertad física por causa de la detención preventiva de la que fue víctima. Al
plenario aportó los siguientes medios de prueba, con el propósito de acreditar los daños irrogados: Oficio No. 0245/CBACIM-31-S3 del doce (12) de junio de dos mil uno (2001), suscrito por el comandante del Batallón de Contraguerrilla de la Armada Nacional -Infantería Marina-, en el que puso a disposición del Fiscal Delgado ante la Unidad de Reacción Inmediata de Sincelejo, a ADALBERTO
SEGUNDO VARGAS MEDINA, DANIEL PUENTES BOLÍVAR, EDER RAFAEL
SALCEDO ARIAS, JUAN FEDERICO SIERRA RIVERA, DELVIS ALFONSO MÁRQUEZ CONDE, GLADYS MARÍA TORRES y MARELIS TORRES (menor de edad)22. “(…) durante desarrollo operación infiltración al objetivo un campamento subversivo conformado por 140 bandoleros aprox., contaba con avanzadas en todo su perímetro ubicado a 02 Km del objetivo, acuerdo información de inteligencia se encontraba ubicado en el área de Orejero (Bolívar) en límites con el departamento de Sucre, jurisdicción del municipio de Carmen de Bolívar. En el momento de la infiltración al objetivo, una de las compañías de contraguerrilla de esta unidad la cual avanzaba en la ruta que conduce desde el corregimiento los Números, hasta dominar el cerro Miramar cruzando cerca del caserío Salitral, el puntero de la patrulla detectó una persona quien al percatarse de la presencia de la tropa lanzó una granada de mano y salió corriendo disparando con arma de fuego hacia la patrulla,
de igual manera salieron huyendo de un cambuche improvisado seis personas quienes también respondieron con arma de fuego hacia la tropa, mencionadas personas al parecer conformaban una posible avanzada del enemigo, quienes cumplían la misión de informar a la subversión la presencia de tropas y retardar el avance hacia el objetivo principal, en operación de persecución y registro y con el fin de neutralizar la huida de mencionados sujeto quienes disparaban a la tropa, el “S” DANIEL PUENTES BOLIVAR, quien fue el primero en disparar y lanzar granadas de mano, durante el intercambio de disparos en el contacto armado resultó herido y se logró su retención, de igual manera, se logaron retener a 06 “S” que iban en huida, (…) de igual manera se logró la recuperación de material de guerra y municiones, los presuntos bandoleros responden a su identificación así: (…) “S” EDER RAFAEL SALCEDO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.053220 Malambo – Atlántico, 18 años de edad, nacido 22 Folios 9 a 11 C.1 en Ovejas – Sucre, quien conformaba la posible avanzada de subversivos, mencionado atacó con arma de fuego la tropa, durante la requisa le fue encontrado en su poder 01 pistola 9mm, sin serie, 02 proveedores 9mm, mencionado no justifica la tenencia de mencionada arma, la munición que guardaba fue gastada disparando hacia la tropa, lo que constituye un posible delito de porte ilegal de armas, presunta rebelión y posible vinculación directa con grupos armados al margen de la ley, durante
entrevista manifestó ser miembro de la subversión al igual que las demás personas retenidas, quienes tenían la misión de avisar a la subversión la presencia de la fuerza pública, almacenar abastecimiento, coordinar la consecución de explosivos y material de guerra e intendencia. (…) durante registro en el lugar donde estaban mencionados sujetos ubicando su presunta avanzada se estableció el cambuche donde se encontraron una cantidad considerable de víveres al parecer allí almacenados para la subversión, se encontró 01 granada de fusil, documentos de interés para la inteligencia militar
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