🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-004-2007-00025-01(55621)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-004-2007-00025-01(55621)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

DEBERES DE LA ENTIDAD ESTATAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OBJETO DEL NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CULPA GRAVE / DOLO La acción de repetición es una herramienta civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, así como en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (aplicable al caso concreto) y en la Ley 678 de

2001. Esta acción debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o exagentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución Política ordena. Su prosperidad (…) depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, el pago efectivo de la obligación, la condición de agente o exagente del Estado de quien es demandado y, una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado. (…) los hechos por los cuales la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - INAT promueve la acción de repetición datan de

agosto de 2000, fecha para la cual la Ley 678 de 2001 no estaba en vigor, razón por la cual el marco normativo que gobierna la decisión de este caso corresponde al Código Contencioso Administrativo y, en lo relacionado con las nociones de dolo y culpa grave, el Código Civil, dado que aquel no contiene norma que regule estos conceptos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de julio de 2021;

Exp. 52700; C.P. José Roberto Sáchica Méndez PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL / CULPA GRAVE / DOLO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / CULPA CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN

[E]l estándar de conducta con el cual se debe evaluar el actuar de los [agentes] es el contenido en las normas del Código Civil (artículo 63), ya que, si bien la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2006, cuando la Ley 678 de 2001 ya se encontraba en rigor, las nociones de dolo y culpa grave que le eran exigibles a los demandados para 2000, corresponden a las contempladas en aquél Código.

De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente un asunto del resorte de un servidor público, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución Política, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego al estándar de conducta que las normas le exigían.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de noviembre de

2006; Exp. 16171; C.P. Myriam Guerrero De Escobar.

PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EJERCICIO

DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL /

CULPA GRAVE / DOLO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA APLICABLE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE BUENA

FE [A] la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe

tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si faltó “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la si incurrió en una “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, todo esto, en concordancia con el estándar de un servidor negligente o de poca prudencia, a fin de determinar el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento les encargaba a los respectivos funcionarios, tal como lo prevé el artículo 123 superior,. En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que se tendrá por acreditada la culpa grave de un agente estatal cuando se acredite que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6

NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / CULPA GRAVE / DOLO / FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBERES DE

LA ENTIDAD ESTATAL

[N]o basta con allegar la sentencia por la cual se condenó a aquél de quien se pretende obtener el reembolso de una suma de dinero, dado que aquella genera conclusiones que han sido colegidas con fundamento en normas especializadas ajenas a las de los juicios de repetición, sin que tengan fuerza suficiente para acreditar los presupuestos de dolo o culpa grave propios de este mecanismo patrimonial de acción a favor del Estado. Así las cosas, resulta forzoso para la Sala concluir que, si bien existió probanza suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por falta de motivación de los actos y desconocimiento de derechos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individualculpa gravefrente a los funcionarios demandados en la presente acción de repetición. (…) no hay pruebas siquiera indiciarias para establecer que la conducta de los demandados hubiere sido gravemente culposa, pues -bueno es reiterarlo-,

en este caso, el fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta suficiente para acreditar tal grado de culpa, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada. Para finalizar conviene reiterar, además, que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir la responsabilidad de los funcionarios, pues resulta necesario acreditar la gravedad de la falta en la conducta, ya que no en vano el artículo 90 constitucional estableció que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios solo surge en la medida en que el daño a cuya reparación fueron condenadas pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de aquellos; ello, entre otras cosas para garantizarle a los servidores públicos que no cualquier error podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial, lo cual podría significar temor en el ejercicio de sus funciones, tornándolas ineficaces e ineficientes.

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-33-31-004-2007-00025-01(55621)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE DESARROLLO

RURAL – INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS EN

LIQUIDACIÓN.

Demandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARAVIA Y OTRO.

Referencia: REPETICIÓN Asunto: Sentencia Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo / CULPA GRAVE – Presupuestos conforme a Código Civil – no se probó.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, en ese momento en liquidación1, fue declarado responsable por la declaratoria de nulidad de la Resolución 0967 de agosto 1 de 2000 y el Oficio GINP - 523005146 de agosto 2 de 2000, por medio de los cuales se resolvió desfavorablemente la solicitud de incorporación reclamada por el señor Rogelio José Surmay Vega. Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra de los señores Carlos González y Fernando Cepeda, quienes expidieron los referidos

actos.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 22 de mayo de 2015, que decidió la demanda presentada el 6 de septiembre de 20062 por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), que en ese entonces se encontraba en proceso de liquidación3, en ejercicio de la acción de repetición, en contra de los señores Fernando Cepeda y Carlos González, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, cuyas pretensiones y

hechos fueron, los siguientes: Pretensiones 1 De conformidad con los artículos 1 y 18 del Decreto 1291 de 2003, el proceso de liquidación del INAT concluiría a mas tardar el 29 de diciembre de 2006 y mientras tanto su proceso de liquidación estuvo adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Una vez culminada la liquidación del instituto, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad fueron asumidos por el mencionado ministerio. 2 Folio 11 del cuaderno 1. 3 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1.

2. Solicitó que se condenara a los demandados a pagar el valor de ciento catorce millones ciento treinta y seis mil quinientos veinticuatro pesos m/cte ($114 136.524,00), suma que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2004 por el Consejo de Estado.

Hechos

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis que, el señor Rogelio José Surmay Vega trabajó en el INAT hasta el 31 de enero de 2000 por supresión del cargo.

4. El señor Surmay Vega, invocando el Decreto 1568 de 1998 optó por el tratamiento preferencial y solicitó ser incorporado en un empleo equivalente en el mismo instituto. En respuesta a tal petición, el coordinador del Grupo de Recursos Humanos, Carlos González, mediante Oficio GINP 523005146 del 2 de agosto de 2000 le manifestó que su incorporación no era posible al no existir un cargo equivalente al que él ostentaba; al paso que esto sucedía, mediante Resolución 967 del día anterior, el Director General del INAT, Fernando Cepeda, reconoció y ordenó el pago a favor del señor Surmay Vega de una indemnización.

5. Con el antecedente antes indicado, el señor Surmay Vega demandó vía nulidad y restablecimiento del derecho los referidos actos obteniendo una sentencia favorable, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad deprecada y condenó al INAT al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos que hubiese dejado de percibir hasta cuando fuera efectivamente reintegrado.

6. La demanda señaló que, mediante la Resolución 288 del 29 de noviembre de 2005, el INAT ordenó el pago de la suma fijada en la sentencia condenatoria, la cual fue cancelada el 28 de diciembre de 2005, según orden de pago 1220/05 y comprobante de egreso 26975.

7. Finalmente, aseguró que los demandados incurrieron en culpa grave, por

cuanto violaron manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho4. La defensa 4 Folios 4-10 del cuaderno 2.

8. El señor Fernando Cepeda Saravia se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto manifestó que actuó con la diligencia requerida en cumplimiento de una reestructuración ordenada por el Decreto Presidencial 2479 del 15 de diciembre de 1999 que modificó la planta de personal del INAT. Explicó que contrario a lo que se pretendía hacer ver, no se trató de un despido específico sino de una reestructuración ordenada por Decreto Presidencial en el cual el director no tuvo interés particular ni propio.

9. Por su parte, el señor Carlos Arturo González Torres refirió que entre sus funciones no estaba la de nominador. Adujo que no participó en ninguna de las etapas de reestructuración de la planta de personal del INAT, únicamente se limitó a comunicar a los interesados la reincorporación o la desvinculación de la nueva planta de personal.

Los alegatos de conclusión

10. La parte demandante insistió en que quedó probada la culpa grave de los servidores estatales por su falta de diligencia y omisión de sus funciones pues era evidente que debieron reintegrar el trabajador, de tal suerte que no resultara condenada la Nación por una situación que era previsible5.

11. El Ministerio Público y los demandados guardaron silencio.

La decisión recurrida

12. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Caldas encontró probados los elementos que sustentan la acción de repetición excepto el aspecto subjetivo relacionado con la culpa grave de los demandados, razón por la que negó las

pretensiones de la demanda.

13. Específicamente, consideró que si bien se cuenta con la sentencia condenatoria en donde se relatan las condiciones en las que el señor Rogelio Surmay fue desvinculado del INAT, de la misma providencia no se extrae que la conducta desplegada por los accionados haya sido motivada por la intención de infligir daño por una actividad descuidada. Indicó, además, que con el solo estudio de la sentencia condenatoria que ordenó el reintegro del señor Surmay Vega no es factible conocer las causas y las diferentes circunstancias que derivaron en la expedición de los actos demandados vía nulidad y restablecimiento del derecho6. 5 Folios 207-211 del cuaderno 1. 6 Folios 15-23 del cuaderno principal.

14. Al no encontrar evidenciada temeridad en la actuación, no dispuso condena en costas.

II EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

15. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – quien asumió la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones del INAT Liquidadointerpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, para lo cual manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí se probó la culpa grave por cuanto el Consejo de Estado al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estimó que el acto de desvinculación fue proferido con falta de motivación.

16. Recalcó que es claro que la conducta desplegada por los demandados se enmarca en la modalidad de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de

las normas de derecho en que debieron fundarse los actos7. Los alegatos de conclusión

17. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia apelada. Resaltó que el Consejo de Estado evidenció la violación de los derechos del señor Surmay Vega por considerar que el acto se encontraba inmotivado, circunstancia que demuestra la conducta irregular desplegada por los accionados y se enmarca dentro de la modalidad de culpa grave por negligencia8. 7 Folios 33-36 del cuaderno principal. 8 Folios 48-51 del cuaderno principal.

18. El Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada para efectos de imponer la condena en contra de los demandados, por considerar que el actuar de aquellos fue gravemente culposo en razón al incumplimiento de sus deberes. Adujo que si bien los funcionarios se encontraban actuando de conformidad con el Decreto 2479 del 15 de diciembre de 1999, expedido por el

Presidente de la República, no era óbice para omitir las disposiciones de carrera administrativa a fin de proteger los derechos de los funcionarios9.

19. Los demandados guardaron silencio10.

III C O N S I D E R A C I O N E S

20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El objeto del recurso

21. Como se ha reseñado, el motivo de disenso se centra en considerar que con

la decisión del Consejo de Estado se acreditó que la conducta desplegada por los demandados fue gravemente culposa.

22. Así las cosas, la Sala procederá a analizar el objeto del recurso en los términos antes descritos.

Lo probado

23. A fin de resolver el recurso de apelación, esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que se enuncian a continuación: 9 Folios 53-57 del cuaderno principal. 10 Folio 58 del cuaderno principal.

24. Mediante Oficio 612 del 31 de enero de 2000, el señor Carlos Arturo González Torres, Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del INAT, comunicó al señor Rogelio Surmay Vega que el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10 se suprimió en desarrollo del Decreto 2479 de 1999, informándole el derecho que tenía a ser preferido para ser incorporado en la nueva planta de personal11.

25. La Sección Segunda del Consejo de Estado, el 5 de agosto de 2004, profirió sentencia en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Rogelio Surmay Vega en contra de la Resolución 967 del 1 de agosto de 2000 proferida por el Director General del INAT, en la que le reconoció al accionante una indemnización, y del Oficio 523005146 del 2 de agosto de 2000 emitido por el coordinador del Grupo de Recursos Humanos con el que se le manifestó que su incorporación no había sido posible al no existir un cargo equivalente al que él ostentaba.

26. En la referida sentencia se destacó que la administración debió preferir al

señor Surmay Vega para ocupar el empleo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 10 que quedó y permaneció vacante en el Despacho de la Dirección Regional, por tratarse de un funcionario de carrera administrativa sin posibilidad de que se desconociera su derecho preferencial a ser reincorporado. Por tal motivo declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó la reincorporación del actor y condenó al pago de acreencias12. La acción de repetición y sus presupuestos. 11 Folio 85 del cuaderno 2. 12 Folios 26-37 del cuaderno 3.

27. La acción de repetición es una herramienta civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política13, así como en los artículos 7714 y 7815 del Código Contencioso Administrativo16 (aplicable al caso concreto) y en la Ley 678 de 2001. Esta acción debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o exagentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución Política ordena.

28. Su prosperidad, como lo ha reconocido esta Corporación17, depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: 13 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra

éste”. 14 “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. 15 “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 16 Régimen legal que gobierna este caso, toda vez que para el momento de los hechos que fundan la acción (1988), la Ley 678 de 2001, no se encontraba en vigor. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, CP. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 30 de julio de 2021. Exp. 52700. a) la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, b) el pago efectivo de la obligación, c) la condición de agente o exagente del Estado de quien es demandado y, d) una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación dRFTFRTe pago del Estado.

29. La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o exagente estatal del demandado, a la existencia de una

condena y a su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición como se indicó, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación, sin motivo de tacha en esta oportunidad. En consecuencia, la Sala pasa a verificar la conducta gravemente culposa sobre la cual descansa el objeto de controversia respecto del fallo de instancia.

30. En este caso, los hechos por los cuales la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - INAT promueve la acción de repetición datan de agosto de 2000, fecha para la cual la Ley 678 de 200118 no estaba en vigor, razón por la cual el marco normativo que gobierna la decisión de este caso corresponde al Código Contencioso Administrativo y, en lo relacionado con las nociones de dolo y culpa grave, el Código Civil, dado que aquel no contiene norma que regule estos conceptos.

De la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales

31. La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo conductual que está dispuesto en la ley.

32. En este caso, las conductas que se revisan corresponden a las desplegadas el 1 y 2 de agosto de 2000 por el Director General del INAT, Fernando Cepeda y por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del mismo instituto, Carlos 18 Este marco legal entró en vigencia desde el 3 de agosto de 2001, conforme lo indica el artículo 31 de la Ley 678 de 2001.

González, de quienes se aduce que por negligencia desconocieron los derechos

del actor a ser preferido en la nueva planta de personal.

33. Por lo tanto, el estándar de conducta con el cual se debe evaluar el actuar de los mencionados señores es el contenido en las normas del Código Civil (artículo 63), ya que, si bien la demanda se presentó el 6 de septiembre de 200619, cuando la Ley 678 de 2001 ya se encontraba en rigor, las nociones de dolo y culpa grave que le eran exigibles a los demandados para 2000, corresponden a las contempladas en aquél Código.

34. De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.

35. Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente un asunto del resorte de un servidor público, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución Política, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego al estándar de conducta que las normas le exigían20.

36. Así, a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si faltó “a los postulados de la buena fe” que

19 Folio 11 c. 1. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 16.171: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como, por ejemplo, contratos, bienes y familia”. establece el artículo 83 superior; o la si incurrió en una “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, todo esto, en concordancia con el estándar de un servidor negligente o de poca prudencia, a fin de determinar el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento les encargaba a los respectivos funcionarios, tal como lo prevé el artículo 123 superior21,.

37. En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que se tendrá por acreditada la culpa grave de un agente estatal cuando se acredite que éste desplegó una

conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición.

38. Al analizar el asunto, se observa que la parte demandante concentró sus esfuerzos argumentativos en la capacidad probatoria de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2004 que resolvió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los pluricitados actos, por la cual se declaró la nulidad de ellos, se ordenó la reincorporación del entonces actor y se condenó a la hoy demandante al pago de acreencias en favor del mismo.

39. Al respecto, es pertinente destacar que una providencia emanada por un juez en otro proceso, sin duda, representa un juicio de análisis que se funda en la evaluación del acervo probatorio que está a su disposición y en la determinación de la consecuencia jurídica de los hechos que ellos prueban; sin embargo, no puede perderse de vista que las disquisiciones y decisiones judiciales están subordinadas a la naturaleza del juicio que se adelanta y a las normas que lo regulan; así, por virtud de esa sustantiva diferencia, las conclusiones a que arriba un juez en un proceso si bien pueden guiar, no necesariamente atan al juez de otro proceso y, mucho menos, lo obligan a proferir una decisión en idéntico

sentido, pues las bases dogmáticas que fundan el juicio de este son diferentes a las del campo delictual o disciplinario. 21 “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

40. Evidencia de lo anterior está en la diferencia existente respecto a la culpabilidad que contempla el Código Penal, el Código Civil y la Ley 678 de 2001.

Si bien el dolo previsto en los tres marcos jurídicos comparte rasgos distintivos en cuanto al aspecto volitivo del agente o sujeto activo de causar daños, la culpa, por su parte, que puede ser grave, leve o incluso levísima en el caso del Código Civil, por ejemplo, o so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...