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CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-004-2008-00077-01(47800)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-004-2008-00077-01(47800)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Un guerrillero desertor del ELN formuló denuncia en contra de un ciudadano, a quien señaló como colaborador de ese grupo subversivo. La Fiscalía dictó en contra del actor orden de captura con la finalidad de rendir indagatoria, razón por la cual fue capturado; realizada la diligencia de indagatoria, el ente acusador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra por el delito de rebelión y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, debiendo suscribir para ello una diligencia de compromiso. La Fiscalía precluyó la investigación a su favor, en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con la investigación. PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta de la libertad del señor Edinson Ortiz Gómez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de

Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL. LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 18 de marzo de 2013, habida cuenta de que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble

de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa la providencia proferida el 19 de abril de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Décima Seccional de Corozal precluyó la investigación a favor del señor Edinson Ortiz Gómez por el delito de rebelión. Revisado el expediente, advierte la Sala que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del actor quedó debidamente ejecutoriada el 26 de abril de 2006 , lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 18 de abril de 2008.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada

[E]stá probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor Luis Javier Mejía Zea, víctima directa del aparente daño al haber soportado la privación de su libertad, figura como el padre de Natalia Andrea , Luis Fernando , Diana Carolina , Sara Milena y Juan Felipe Mejía Bedoya . (…)

está comprobado que la señora Isaura Helena Bedoya Pérez es la esposa del demandante . Por su parte, los señores Ana Cecilia , María Eugenia , Hernán Antonio , Carlos Arturo y Rubén Darío Mejía Zea son hermanos del directamente afectado, lo anterior habida cuenta de que todos figuran como hijos de la señora María Berta Zea Zea. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / INDAGATORIA / SITUACIÓN JURÍDICA - Parámetros El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura, tal como ocurrió en el presente caso. En efecto, el delito de rebelión por el cual fue capturado el señor Edinson Ortiz Gómez tiene prevista pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años, según el artículo 467 de la Ley 500 de 2000, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, disponer la captura con fines de indagatoria. A su vez, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357 ibídem, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. El artículo 340 disponía que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más

tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que fue puesto a disposición de la Fiscalía el 26 de julio de 2005 y escuchado en indagatoria el 29 de julio de

2005. Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes , lo cual ocurrió en el caso objeto de estudio, toda vez que la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 29 de julio de 2005 y cinco días después, esto es, el 5 de agosto de 2005, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al señor Ortiz Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 500 DE 2000 – AR

TICULO 467

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No dio lugar a imposición de medida de aseguramiento / NO SE CONFIGURÓ FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[C]omo la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación. Ahora, si bien es cierto que en la resolución por medio de la cual la Fiscalía Décima Seccional de Corozal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Edinson Ortiz Gómez, se consignó que continuaba vinculado a la investigación penal, debiéndose comprometer a acudir a la Fiscalía de conocimiento cada vez que lo requiriera, también lo es que del material probatorio obrante en el expediente no se observa ningún llamado del ente instructor en tal sentido, ni tampoco se demostró la causación de un perjuicio derivado del proceso penal que siguió en curso, luego de haberse decretado su libertad inmediata. Finalmente, deberá exonerarse de la imputación promovida por los accionantes a la Rama Judicial, toda vez que en modo alguno participó de la actuación penal de la cual solo conoció la Fiscalía General de la Nación y que se agotó en la etapa de instrucción. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-33-31-004-2008-00077-01(47800)

Actor: EDINSON ORTIZ GÓMEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura cuando la orden de captura se profiere con fines de indagatoria y se mantiene dentro de los plazos permitidos en la normatividad penal vigente y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró probada, de un lado, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y, del otro lado, negó las pretensiones de la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 18 de abril de 20081, los señores Edinson Ortiz Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores de edad Yanina Isabel y Yulieth Vanessa Ortiz Mercado; Alba Patricia García Rivera, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores de edad

Laura Paola y Paula María Ortiz García, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del afectado directo y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demás demandantes. 1 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió en la demanda que se reconociera la suma de $780.000 y, por concepto de daño emergente, la suma de $5’000.000 a favor del señor Edinson Ortiz Gómez.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que la Fiscalía Décima Seccional de Corozal – Sucre inició una investigación en contra del actor por el delito de rebelión, con fundamento en la denuncia formulada por un reinsertado del ELN, quien daba cuenta de las actividades subversivas realizadas por varias personas, entre las cuales mencionó al señor Edinson Ortiz

Gómez. Indicó la demanda, asimismo, que la Fiscalía de conocimiento ordenó su

vinculación mediante indagatoria y dictó en su contra orden de captura, la cual se hizo efectiva el 25 de julio de 2005. De acuerdo con el libelo, el 29 de julio de 2005 el señor Ortiz Gómez fue escuchado en diligencia de indagatoria, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos por los cuales fue capturado. Se expuso, además, que el 5 de agosto de 2005, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal resolvió la situación jurídica del actor, declaró que no había lugar a imponerle medida de aseguramiento y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, sin embargo, siguió vinculado al proceso, dado que el 7 de noviembre de 2005 fue nuevamente retenido por las autoridades. Finalmente, se relató en la demanda que el 19 de noviembre de 2006, la Fiscalía instructora decretó la preclusión de la investigación a favor del actor, en consideración a la falta de pruebas para considerarlo responsable de la comisión del delito de rebelión.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cesar mediante providencia del 22 de abril de 20092, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.

4. Contestación de la demanda La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella formuladas.

Como razones de su defensa manifestó que la directa implicada en la presente controversia era la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que fue la entidad encargada de adelantar la investigación en contra del señor Ortiz Gómez,

razón por la cual solicitó que en el caso de una eventual condena, se afectara únicamente al presupuesto de aquella. En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”4. La Fiscalía General de la Nación acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Argumentó, básicamente, que el señor Ortiz Gómez solo fue vinculado mediante indagatoria al proceso y dentro del término establecido para definir su situación jurídica la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra u otra medida restrictiva de su derecho a la libertad. Señaló, además, que en el expediente penal obraban algunas pruebas que en su momento vinculaban al señor Ortiz Gómez con grupos subversivos, tales como el testimonio de un reinsertado del ELN, el cual permitió inferir al fiscal instructor que estaba inmerso en actividades al margen de la ley. 2 Folio 41 del cuaderno de primera instancia. 3 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2009 (folio 51 del cuaderno de primera instancia). La notificación de la Rama Judicial se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2009 (folio 50 del cuaderno de primera instancia). La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el 14 de mayo de 2009 (folio 42 reverso del cuaderno de primera instancia). 4 Folios 55 a 58 del cuaderno de primera instancia. Formuló las excepciones que denominó “Ineptitud formal de la demanda por

inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación”, “Ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio”, “el hecho de un tercero” y “la culpa exclusiva de la víctima”5.

5. Las pruebas y los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 2 de febrero de 20106, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 12 de octubre de la misma anualidad7, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran aquellas sus alegatos de conclusión y este último su concepto de fondo si lo consideraba del caso. 5.1. En esta oportunidad, la parte actora manifestó que estaban acreditados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de las demandadas, pues se inició una investigación y se ordenó la captura del señor Ortiz Gómez con fundamentó en la denuncia interpuesta por un desmovilizado, sin haber realizado las indagaciones necesarias que les permitieran tener algún grado de certeza frente a su participación en el delito de rebelión, con lo que se les ocasionó innumerables perjuicios a los demandantes8. 5.2. En sus alegatos, la Rama Judicial reiteró en su integridad los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y adicionó que en los hechos de la demanda se hizo referencia a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y nunca a intervención alguna de la Rama Judicial9. 5.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó que el señor Ortiz Gómez fue detenido con fines de indagatoria y nunca afectado con medida de

aseguramiento, por tanto el daño reclamado no resultaba antijurídico10. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5 Folios 91 a 102 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 117 a 118 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 265 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 306 a 310 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 267 a 270 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 312 a 319 del cuaderno de primera instancia.

6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, declaró probada, de un lado, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y, del otro lado, negó las pretensiones de la acción de reparación directa.

Consideró que la Nación - Rama Judicial no estaba legitimada en la causa por pasiva, en atención a que ningún juzgado, tribunal o corporación judicial participó en el trámite penal adelantado en contra del ahora demandante. En cuanto al fondo del asunto, el a quo sostuvo que una vez se produjo la captura del señor Ortiz Gómez, se le recibió diligencia de indagatoria dentro del término legal, según lo dispuesto en el artículo 340 del C.P.P. –Ley 600 de 2000-, además la Fiscalía Décima Seccional de Corozal resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, por lo que no se materializó daño antijurídico alguno que pudiera ser objeto de reparación11.

7. El recurso de apelación

La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que si bien el artículo 336 del C.P.P. –Ley 600 de 2000permitía a la Fiscalía General de la Nación ordenar la conducción del sindicado para garantizar la práctica de la diligencia de indagatoria, esta potestad solo resultaba procedente cuando en su contra existieran varias pruebas sobre su responsabilidad penal, empero, en el presente caso la Fiscalía instructora ordenó su captura solo con fundamento en la denuncia formulada por un reinsertado del ELN. Adicionalmente, adujo que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación haber realizado las indagaciones necesarias que le permitieran comprobar la veracidad de la denuncia interpuesta por un desmovilizado del ELN, antes de que se privara al señor Ortiz Gómez de su derecho a la libertad12.

8. El trámite de segunda instancia 11 Folios 357 a 365 del cuaderno principal. 12 Folios 373 - 375 del cuaderno principal.

El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 5 de junio de 201313 y admitido por esta Corporación el 9 de agosto de la misma anualidad14. Posteriormente, mediante providencia del 6 de septiembre de 201315, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto si a bien lo tenía. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción16. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) el caso concreto y 5) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. 13 Folio 377 del cuaderno principal. 14 Folio 382 del cuaderno principal. 15 Folio 385 del cuaderno principal. 16 Folios 386 a 389 del cuaderno principal. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta de la libertad del señor Edinson Ortiz Gómez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con

prelación este asunto.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 18 de marzo de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso17.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 17 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el expediente reposa la providencia proferida el 19 de abril de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Décima Seccional de Corozal precluyó la investigación a favor del señor Edinson Ortiz Gómez por el delito de rebelión19. Revisado el expediente, advierte la Sala que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del actor quedó debidamente ejecutoriada el 26 de abril de 200620, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 18 de abril de 200821.

4. El caso concreto De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene debidamente acreditado que el 10 de junio de 2005, un guerrillero desertor del ELN formuló denuncia en contra del señor Edinson Ortiz Gómez, a quien señaló como colaborador de ese grupo subversivo22.

Se tiene establecido, asimismo, que el 29 de junio de 2005 la Fiscalía Décima Seccional de Corozal dispuso la apertura de la instrucción en contra del señor Edinson Ortiz Gómez y dictó en su contra orden de captura por el delito de rebelión, la cual tenía como finalidad oírlo en diligencia de indagatoria23. Igualmente, se encuentra demostrado que el 25 de julio de 200524 el señor Ortiz Gómez fue capturado por efectivos del Batallón de Fusileros No. 4 del Ejército

Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de Corozal el 26 de julio de la misma anualidad25. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Folios 241 - 243 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 232 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 22 Folios 124 a 127 del cuaderno principal. 23 Folios 128 a 129 del cuaderno principal. 24 Folio 133 del cuaderno principal. 25 Folio 132 del cuaderno principal. La diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 29 de julio de 2005, oportunidad en la que el sindicado se mostró ajeno a los hechos denunciados por el reinsertado del grupo subversivo ELN y manifestó que tal señalamiento en su contra obedecía a que su acusador le tenía rabia y a que este iba a recibir un dinero del Ejército Nacional por su aparente colaboración26. De igual forma, se tiene probado que el 5 de agosto de 2005 la Fiscalía Décima Seccional de Corozal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra

del señor Edinson Ortiz Gómez por el delito de rebelión y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, debiendo suscribir para ello una diligencia de compromiso, toda vez que, según se refirió, continuaba vinculado a la investigación27. La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Todas las declaraciones y circunstancias mismas de esta instructiva favorecen fervientemente al señor EDINSON ORTIZ GÓMEZ. Apreciadas entonces las pruebas de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 238 del nuevo C.P.P., encontramos que los testimonios vertidos merecen hasta este momento procesal credibilidad, habida consideración que lo dispuesto por cada uno de ellos resulta consonante con lo que adujo el aquí encartado, de donde se sustrae que como quiera que la injurada del encartado no ha sido desvirtuada, en aplicación al principio fundamental de la presunción de inocencia, los descargos de EDINSON ORTIZ GÓMEZ se presumen verídicos y ciertos hasta tanto no aparezca prueba que los infirmen, porque si bien subsisten las sindicaciones del señor (…), las misma no han tenido previa y absoluta confirmación, como se dijo en precedencia”28. La diligencia de compromiso se suscribió por parte del señor Ortiz Gómez el 5 de agosto de 2005, en la cual se estableció como obligación la de comparecer a la Fiscalía de conocimiento cuantas veces se lo requiriera por ese asunto29. Ese mismo día se hizo efectiva su libertad30. A los hechos que se advierten como demostrados en el proceso, se agrega que

también se halla debidamente probado que 19 de abril de 2006 la Fiscalía Décima Seccional de Corozal precluyó la investigación a favor del señor Edinson Ortiz 26 Folios 139 a 141 del cuaderno principal. 27 Folios 139 a 141 del cuaderno principal. 28 Folios 157 a 161 del cuaderno principal. 29 Folio 162 del cuaderno principal. 30 Folio 163 del cuaderno principal. Gómez por el delito de rebelión. Asimismo, ordenó que se cancelara la orden de captura en su contra. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) pues fue concluyente la Fiscalía de que al momento de resolverse la situación jurídica del sindicado se vislumbran ciertas dudas sobre la veracidad de los hechos aducidos en su contra, por considerarse que no se allegó al proceso otra prueba o diligencia que respaldara lo expuesto por el quejoso, es decir, que lo único que obra en el plenario es la denuncia y esta solo se tiene como una noticia criminal, la cual sirve como base para iniciar una investigación penal, lo que nos indica que como quiera que no constituye prueba de ser falso o verdadero lo contenido en ella”31. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que, con fundamento en la denuncia interpuesta por un reinsertado del ELN, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal libró orden de captura en contra del señor Edinson Ortiz Gómez por el delito de rebelión, la cual tenía como finalidad oírlo en diligencia de indagatoria; se

tiene probado igualmente que el 5 de agosto de 2005 la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del actor y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata; finalmente se acreditó que la Fiscalía Décima Seccional de Corozal precluyó la investigación a su favor, en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con la investigación. Como consecuencia, corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resol

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