CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-004-2008-00127-01(50306)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-004-2008-00127-01(50306)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LAS LIBERTAD / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DEL 2000 / ORDEN DE
CAPTURA / INDUBIO POR REO / RÉGIMEN OBJETIVO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 70001-33-31-004-2008-00127-01(50306) Actor: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – El sindicado no cometió el delito.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de marzo de 2006, el señor José Gregorio Gómez Gómez fue capturado como posible autor del delito de rebelión. Desde esa fecha permaneció
detenido, hasta el 4 de septiembre del mismo año, fecha en la cual la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre decidió precluir la investigación en su contra y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva al día siguiente.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En el escrito presentado el 8 de agosto de 2008 (folios 1 a 10, C.1), los señores José Gregorio Gómez Gómez, Fernando Rafael Gómez, Patricia Lucía Gómez Gómez, Laida Rosa Gómez Gómez, Gricel de Jesús Gómez
Gómez, Luz Marina Gómez Gómez, Rosalba Cárdenas Gómez, Edith del Carmen Gómez Gómez, José Luis Gómez Gómez, Fernando Rafael Gómez Gómez y Alfredo Rafael Gómez Gómez, por conducto de apoderado judicial (folios 78 a 88, C.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 10 de marzo y el 5 de septiembre de 2006. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de los daños, perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ,
en calidad de víctima, a su padre FERNANDO RAFAEL GÓMEZ, sus hermanas y
hermanos PATRICIA LUCÍA GÓMEZ GÓMEZ, LAIDA ROSA GÓMEZ GÓMEZ, GRISEL
DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, LUZ MARINA GÓMEZ GÓMEZ, ROSALBA CÁRDENAS GÓMEZ, EDITH DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, JOSÉ LUIS GÓMEZ GÓMEZ, FERNANDO RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ Y ALREDO RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ, por falla del servicio y por haber [sido] privado injustamente de su libertad [debido] al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y como consecuencia de la investigación penal que se inició con la denuncia presentada en contra de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ y otros, por el presunto delito de rebelión y otros, ante el Departamento de Policía Nacional, “SIJIN”, con sede en Sincelejo – Sucre, por el señor JULIO CÉSAR MONTES OVIEDO, el día 17 del mes 10 del año 2005, ante el funcionario de policía EDGARDO ÁLVAREZ BONETT, precluyendose a su favor la investigación el día 04 de septiembre del año 2006, por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal-Sucre en el proceso radicado con el No. 50.505, quedando ejecutoriada el día 8 de septiembre del año 2006. 2 Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa,
Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (495) salarios mínimos legales mensuales a mis poderdantes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica: A pagar a título de perjuicios materiales a:
1. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ, en calidad de víctima, a su padre FERNANDO RAFAEL GÓMEZ, sus hermanas y hermanos PATRICIA LUCÍA GÓMEZ GÓMEZ, LAIDA ROSA GÓMEZ GÓMEZ, GRISEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, LUZ MARINA
GÓMEZ GÓMEZ, ROSALBA CÁRDENAS GÓMEZ, EDITH DEL CARMEN GÓMEZ
GÓMEZ, JOSÉ LUIS GÓMEZ GÓMEZ, FERNANDO RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ Y
ALREDO RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ.
A. La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000.oo) por concepto de los salarios dejados de devengar como trabajador del campo y campesino, ya que no pudo seguir trabajando en sus oficios y pérdidas en vender sus semovientes, para pagar pasajes, alimentación y gastos de los familiares al trasladarse desde el lugar de su residencia hasta la ciudad Sincelejo – Sucre de (sic) en el tiempo que estuvo recluido en la cárcel Nacional La Vega de
Sincelejo-Sucre y la alimentación.
B. La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000.oo) que fueron cancelados al abogado, por concepto de la defensa de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ, a consecuencia de las sindicaciones que se hicieron en su contra por el delito de rebelión y otros, la cual conoció la Fiscalía General de la Nación (Décima Seccional de Corozal Sucre, en el proceso radicado con el No. 50.505, quedando la providencia ejecutoriada el 08 de septiembre del año
2006). A pagar a título de daños morales a:
2. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ, en calidad de víctima, a su padre FERNANDO RAFAEL GÓMEZ, sus hermanas y hermanos PATRICIA LUCÍA GÓMEZ GÓMEZ, LAIDA ROSA GÓMEZ GÓMEZ, GRISEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, LUZ MARINA GÓMEZ
GÓMEZ, ROSALBA CÁRDENAS GÓMEZ, EDITH DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, JOSÉ LUIS GÓMEZ GÓMEZ, FERNANDO RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ Y ALREDO RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ, los estimo en (450) CUATROCIENTO CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales vigentes a razón de $461.500 pesos m/l equivalente a DOSCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($207.675.000.oo) a mis poderdantes o conforme a lo que resulte probado dentro del
proceso, o en su defecto, en forma genérica. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Quinta. Ordenar en la sentencia con que termine este proceso, se le de cumplimiento conforme a los artículos 176 a y 177 del CCA. Sexta. Condenar en costas a los demandados. Como hechos de la demanda narraron lo siguiente: 3 El 17 de octubre de 2005, el señor Julio César Montes Oviedo, reinsertado de la guerrilla, presentó denuncia ante la Policía Nacional “SIJIN”, con sede en Corozal, Sucre, en contra del señor José Gregorio Gómez Gómez y otros, por el delito de rebelión, al señalarlo como miliciano del ERP. De lo anterior, el denunciante se ratificó el 2 de marzo de 2006. Ese mismo día acudió voluntariamente ante la Policía Nacional el señor Víctor Rafael Gómez Piña, quien también señaló al hoy demandante como miembro de un grupo armado ilegal. El 10 de marzo de 2006, el señor José Gregorio Gómez Gómez fue capturado en su residencia, ubicada en el corregimiento de Sabanas de Pedro del municipio de Los Palmitos, Sucre, para que rindiera indagatoria, diligencia que
se practicó el 17 del mismo mes y año. El 2 de abril de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo profirió medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, consistente en detención preventiva. El 4 de septiembre de 2006, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal dictó preclusión de la investigación en favor del señor José Gregorio Gómez Gómez y los otros sindicados dentro del mismo proceso. La parte actora manifestó que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José Gregorio Gómez Gómez le causó a él y a su familia un daño antijurídico que debe ser indemnizado. 2.- El trámite en primera instancia En un principio, la demanda fue radicada en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo que, en providencia del 1° de diciembre de 2008 (folios 91 a 92, C. 1), remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual admitió la demanda en auto del 30 de marzo de 2009 (folios 96 a 97, 4 C.1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 97 vto y 100 a 102, C.1). La Policía Nacional dio contestación oportuna a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que fue la Fiscalía General de la Nación la que profirió la orden de captura en contra del hoy demandante, en razón de la denuncia penal formulada en su contra. Además, señaló que no se configuró una falla en el servicio atribuible a esa
entidad y que tampoco existía relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños alegados en la demanda (folios 105 a 108, C.1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Gómez Gómez obedeció a los indicios que obraban en su contra y que la absolución se dio por existir duda en cuanto a su responsabilidad, mas no por haberse desvirtuado su culpabilidad. Finalmente, expuso que no se configuró una falla del servicio que le fuera atribuible y que la vinculación del demandante al proceso penal se fundamentó en el testimonio de terceros, por lo que, de demostrarse el daño ocasionado a la parte actora, el mismo es atribuible al hecho exclusivo de aquellos (folios 120 a 129, C.1). Mediante auto de 10 de junio de 2010 (folios 144 a 146, C.1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 5 de julio de 2011 (folio 192, C.1) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 194 a 198, C.1), mientras que la parte actora y la Policía Nacional guardaron silencio. 5 En su concepto, el Ministerio Público expresó que las pretensiones incoadas en la demanda no tenían vocación de prosperidad, toda vez que en el proceso penal la absolución del señor Gómez Gómez se dio al existir la duda
razonable, por lo que, al no evidenciarse la configuración de la falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, la decisión del Tribunal debía ser denegatoria (folios 230 a 232, C. 1). 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no había lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que la preclusión de la investigación penal se dio en aplicación del in dubio pro reo, y como no se demostró la configuración de una falla en el servicio de la que se derive su responsabilidad estatal por el supuesto daño causado a la parte actora, negó las pretensiones de la demanda. En conclusión, para el a quo, la privación de la libertad del señor Gómez Gómez era una carga que este debía soportar (folios 238 a 251, C.2).
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la misma (folios 253 a 273, C.2).
5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 11 de diciembre de 2013 (folio 275, C.2) y admitido por esta Corporación el 28 de marzo de 2014 (folio 279, C.2).
6 Mediante proveído del 16 de mayo de 2014 (folio 281, C.2) se corrió traslado
a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Policía Nacional (folios 282 a 286, C. 2) y la Fiscalía General de la Nación (folios 293 a 297, C. 2) reiteraron los argumentos expuestos en primera instancia, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 17 de octubre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en 7 el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del
proceso1. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 4 de septiembre de 2006 (folios 47 a 52, C. 1), en la que la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, decretó la preclusión de la investigación en contra del señor Gómez Gómez, entre otros. De igual forma, obra en el expediente la constancia de ejecutoria de la resolución en mención (folio 60, C.1), según la cual, el 8 de septiembre del 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 2006, quedó ejecutoriada la providencia en mención, por lo que al haberse presentado la demanda el 8 de agosto de 2008 (folios 1 a 10, C.1), resultaría que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
4. La legitimación en la causa El señor José Gregorio Gómez Gómez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, como el acta de derechos del capturado
(folio 32, C. 1), se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión. Igualmente están legitimados para actuar dentro de la presente acción los señores Fernando Rafael Gómez, Patricia Lucía Gómez Gómez, Laida Rosa Gómez Gómez, Gricel de Jesús Gómez Gómez, Luz Marina Gómez Gómez,
José Luis Gómez Gómez, Fernando Rafael Gómez Gómez y Alfredo Rafael Gómez Gómez quienes concurrieron al proceso como demandantes, invocando su calidad de damnificados, la cual hacen derivar de su parentesco con el señor José Gregorio Gómez Gómez, hechos que demostraron con los respectivos registros civiles (folios 62 a 68, C. 1). Respecto de las señoras Rosalba Cárdenas Gómez y Edith del Carmen Gómez Gómez, se precisa que, si bien también acudieron como damnificadas por la privación injusta de la libertad del señor José Gregorio, lo cierto es que en el expediente no obra prueba que demuestre esa condición, ni la misma puede inferirse de su vínculo de consanguinidad con aquel, porque no se agotaron los requisitos civiles correspondientes. Por lo que se concluye que carecen de legitimación para actuar en este proceso. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y 9 Fiscalía General de la Nación -, a las cuales se les imputan de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a
partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad3. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No.
15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.
13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No.
23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterado en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa
10 Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que ha sido privada de la libertad y posteriormente es absuelta, en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento PenalDecreto 2700 de 1991-. Ahora bien, cabe aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley 600 de
2000, quedó derogado el Decreto 2700 de 1991 y, por ende, el artículo 414 de dicha disposición. No obstante, en relación con los eventos señalados en esa norma hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, norma que establece el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de reproche penal alguno, sufre un daño de esa naturaleza. Palacio. 11 Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Gregorio Gómez Gómez, como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de rebelión y que culminó con la absolución a su favor con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, constituye una detención injusta, con el fin de establecer si puede
comprometer la responsabilidad patrimonial de las demandadas. 6.1.- El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas. En el caso concreto, el daño alegado por la parte actora es la afectación a la libertad del señor José Gregorio Gómez Gómez, durante el tiempo en que estuvo privado de esta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto autor del delito de rebelión, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. 12 Así las cosas, la Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor José Gregorio Gómez Gómez fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad el 10 de marzo de 2006 al 5 de septiembre del mismo año, conforme con el acta de derechos del capturado (folio 32, C. 1) y el acta compromisoria de libertad provisional (folio 56, C. 1). Ahora bien, al proceso concurrieron, el señor Fernando Rafael Gómez Arroyo, quien acreditó ser el padre del señor José Gregorio Gómez Gómez, según consta en la copia del registro civil de nacimiento de este (folio 61, C.1).
También se demostró que sus hermanos son los señores Patricia Lucía Gómez Gómez, Laida Rosa Gómez Gómez, Gricel de Jesús Gómez Gómez, Luz Marina Gómez Gómez, José Luis Gómez Gómez, Fernando Rafael Gómez Gómez y Alfredo Rafael Gómez Gómez, según consta en los respectivos registros civiles (folios 62 a 68, C.1) por lo que se infiere que todos ellos padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad del hoy demandante. 6.2. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a las entidades demandadas. El presente caso está gobernado por la ley 600 de 2000, la cual en su artículo 353 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, así: Artículo 354. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. 13 Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria
o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 340 de la ley 600 de 2000, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario, así: Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días
hábiles. El artículo 354 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación. Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la 14 ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. Ese marco jurídico gobernó el proceso penal seguido en contra del señor José Gregorio Gómez Gómez, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al mismo y la investigación se iniciaron en el año de 2005 en la ciudad de Sincelejo y, si bien para esa fecha ya se había proferido la Ley 906 de 2004, para ese distrito judicial esta sólo empezó a regir el 1° de enero de 2008, tal como lo establece el artículo 530 de esa misma disposición. Mediante resolución del 2 de abril de 2006 (folios 34 a 40, C. 1), la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra el señor José Gregorio Gómez Gómez basado en la denuncia presentada por el señor Julio César Montes Oviedo (folios 11 a 15, C. 1) y el testimonio rendido por el señor Víctor Rafael Gómez Piña (folios 21 a
22, C. 1), quienes sindicaban al hoy demandante de ser un miliciano de la guerrilla. Sin embargo, el 4 de septiembre de ese mismo año, la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, decretó la preclusión de la investigación en contra del señor Gómez Gómez y ordenó su libertad provisional, por considerar que no había pruebas que permitieran tener certeza sobre su autoría y participación en el delito endilgado, pues la denuncia presentada por el señor Julio César Montes Oviedo (folios 11 a 15, C. 1) y el testimonio del señor Víctor Rafael Gómez Piña no eran dignos de credibilidad (folios 47 a 52, C. 1). Al respecto expresó: […] somos del criterio que es precaria la personalidad de estas personas como para ser aptos en hacer imputaci
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