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CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-006-2003-01919-01(50065)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-006-2003-01919-01(50065)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Lesiones personales / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Declara prescripción de la acción penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada El 16 de junio de 1996, el señor Gonzalo Ordóñez Padilla le disparó al señor Martín Ordóñez Padilla durante una riña que tuvo lugar afuera de un bar ubicado en la ciudad de Sincelejo, causándole fractura de la clavícula derecha y contusión pulmonar. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo abrió investigación penal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Ordóñez Padilla, por la posible comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso personal. […] Finalmente, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo determinó que la acción penal por el delito de lesiones personales estaba prescrita y, por ende, precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento. […] [E]n casos de contornos fácticos y jurídicos similares, esta Subsección ha exonerado de responsabilidad al Estado, con fundamento en la causal de culpa exclusiva de la víctima, cuando se demuestra que la medida de aseguramiento ha sido producto de la participación de quien soporta la privación de la libertad en los hechos delictivos investigados. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la

demanda de reparación directa, pero porque se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable,

desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, cita la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; sobre la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro

Naranjo Mesa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación [E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección […] se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la

libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Noción

[L]a Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima, porque esta actuó de manera gravemente culposa o dolosa, obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño alegado; de ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. […] [A]ntes de abordar lo concerniente a la responsabilidad de las entidades demandadas en la producción del daño, es preciso examinar si […] la víctima directa contribuyó en su causación, esto es, si se configura o no la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065)

Actor: GONZALO ORDÓÑEZ PADILLA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración porque la víctima, con su actuación irregular, dio lugar a la restricción de la libertad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 24 de octubre de 2013, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de junio de 1996, el señor Gonzalo Ordóñez Padilla le disparó al señor Martín Ordóñez Padilla durante una riña que tuvo lugar afuera de un bar ubicado en la ciudad de Sincelejo, causándole fractura de la clavícula derecha y contusión pulmonar. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo abrió investigación penal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Ordóñez Padilla, por la posible comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso personal. Posteriormente, se profirió resolución acusatoria en su contra, la cual fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal

Superior de Sincelejo. En la etapa de juzgamiento, el abogado defensor del señor Ordóñez pidió que se le concediera la libertad provisional, solicitud que inicialmente fue denegada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, pero que, en sede de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior despachó favorablemente. Como consecuencia, el 12 de septiembre de 1997, el señor Ordóñez Padilla recobró la libertad. El proceso continuó su curso hasta que el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal declaró la nulidad parcial de lo actuado, por considerar que la calificación correcta de la conducta desplegada por el sindicado era la de lesiones personales y no la de tentativa de homicidio. Finalmente, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo determinó que la acción penal por el delito de lesiones personales estaba prescrita y, por ende, precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2003 (fl. 14, c. primera instancia), los señores Gonzalo Ordóñez Padilla y Liliana Patricia Cortez Gutiérrez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Valeria Fernanda Ordóñez Cortez, por conducto de apoderada judicial (fl. 15, c. primera instancia), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de

la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados durante 14 meses y 26 días. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 y 2, c. primera instancia):

1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional de Administración Judicial (sic) de los daños y perjuicios ocasionados al señor GONZALO ORDÓÑEZ PADILLA y LILIANA PATRICIA CORTÉZ GUTIÉRREZ por la privación injusta de la libertad del primero, como consecuencia de la falla del servicio de la administración de justicia.

2. Que se condene a las entidades demandadas a pagar al señor GONZALO ORDÓÑEZ PADILLA y LILIANA PATRICIA CORTÉZ GUTIÉRREZ, quienes actúan en su propio nombre y el de la menor VALERIA FERNANDA ORDOÑEZ CORTEZ, las sumas de dinero que a continuación se relacionan por concepto de daños materiales y perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad, así:

a. PERJUICIOS MATERIALES Condénese a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial (sic), a pagar a los demandantes los perjuicios materiales recibidos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por la privación injusta de la libertad, las cuales se pagarán a la suma de equivalente de mil salarios mínimos legales mensuales.

b. PERJUICIOS MORALES

Que se condene a las entidades demandadas a pagar a los actores por concepto de perjuicios morales los daños causados, los cuales estimo en un valor no inferior a los (1000) mil salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los actores.

3. Que a las sumas que resulten de la condena anterior se les aplique la indexación monetaria conforme al índice de precios al consumidor.

4. Que se ordene además a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el art. 176 del Código Contencioso Administrativo y al pago de los intereses legales y comerciales establecidos en los arts. 177 y 178 ibídem.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El señor Gonzalo Ordóñez Padilla fue vinculado a una investigación penal, por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso personal, en virtud de los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo profirió resolución de acusación contra el señor Ordóñez Padilla, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo. En la etapa de juicio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal decretó la nulidad parcial del proceso penal, a partir de la resolución de cierre de la instrucción, y desestimó la comisión del punible de tentativa de homicidio. Como consecuencia de ello, declaró que el tipo penal imputable al señor Ordóñez Padilla era el de lesiones personales. Adicionalmente, (i) decretó la ruptura de la unidad procesal, por lo que remitió

la investigación por el delito de lesiones personales a la Fiscalía Local de Sincelejo, y (ii) declaró la cesación del procedimiento respecto del punible de porte ilegal de arma de fuego de uso personal. Posteriormente, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales de Sincelejo dictó resolución de acusación contra el procesado por el delito de lesiones personales. Esa decisión fue apelada por el señor Ordóñez Padilla y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo la revocó. En su lugar, precluyó la investigación por prescripción de la acción penal y revocó la medida de aseguramiento. Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a indemnizarlos por los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gonzalo Ordóñez Padilla.

2. El trámite en primera instancia La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 2 de marzo de 2005 (fls. 129 a 131, c. primera instancia). En esa misma providencia se rechazó la adición de la demanda, que buscaba incluir nuevos demandantes y aumentar el monto de los perjuicios morales. Dicho auto fue notificado en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público (fls. 131 vto, 134 y 135, c. primera instancia).

La apoderada de la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En síntesis, manifestó que quien le impuso la medida de aseguramiento al señor Gonzalo

Ordóñez Padilla fue la Fiscalía General de la Nación y, por ende, esa entidad es la llamada a responder ante una eventual condena. Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación alegó en su defensa que en este caso no se configuran los presupuestos que permiten estructurar la responsabilidad del Estado, pues la medida de aseguramiento impuesta al señor Gonzalo Ordóñez Padilla fue revocada como consecuencia de la prescripción de la acción penal y no porque se hubiera demostrado su inocencia. Por tanto, a su juicio, la privación que soportó el señor Ordóñez Padilla no puede catalogarse de injusta. Adicionalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consideración a que el señor Ordóñez Padilla fue el directo responsable del proceso penal que se adelantó en su contra, por haberle causado heridas a otra persona con un arma de fuego que, de hecho, no contaba con permiso vigente. Por medio de providencia del 13 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Sucre remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, en razón a la cuantía. Efectuado el reparto correspondiente, el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo avocó conocimiento del asunto y, mediante auto del 11 de julio de 2007, abrió el proceso a pruebas (fls. 221 y 222, c. primera instancia). Posteriormente, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; sin embargo, a través de providencia del 30 de octubre de 2008 (fls. 318 y 319, c. primera instancia), declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir

del auto que abrió el proceso a pruebas, con fundamento en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que excluyó a los jueces administrativos del conocimiento de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre. Mediante auto del 19 de febrero de 2009 (fls. 323 y 324, c. primera instancia), el Tribunal Administrativo de Sucre avocó conocimiento del asunto y abrió el proceso a pruebas. Una vez agotada la etapa probatoria, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión. Los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y se refirieron a las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación, con el fin de señalar que las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Gonzalo Ordóñez Padilla (fls. 338 a 341, c. primera instancia). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación no fue constitutiva de defectuoso funcionamiento o de alguna clase de error, sino que fue la conducta desplegada por el señor Ordóñez Padilla, al herir a otra persona con su arma de fuego, la que dio lugar a la investigación penal y a la privación de la libertad, razón por la cual solicitó absolver a la entidad de toda responsabilidad, por haberse configurado la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima (fls. 342 a 348, c. primera instancia).

En esta etapa procesal la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 24 de octubre de 20131, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Rama Judicial, y negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la excepción mencionada, señaló que no estaba llamada a prosperar porque en la privación de la libertad que soportó el señor Gonzalo Ordóñez Padilla no solo intervino la Fiscalía General de la Nación, que profirió la medida de aseguramiento, sino también la Rama Judicial, a través de los jueces penales, toda vez que allí se adelantó toda la etapa de juzgamiento que culminó con la declaratoria de nulidad del proceso y la modificación del tipo penal inicialmente investigado. Seguidamente, adujo que el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo, también conocido como falla del servicio. Lo anterior, por cuanto la investigación 1 Folios 427 a 440 del cuaderno de segunda instancia. adelantada contra el señor Gonzalo Ordóñez Padilla precluyó por prescripción de la acción penal, evento que, en su criterio, no se enmarca en las causales objetivas previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni guarda relación con la aplicación del in dubio pro reo. Indicó, además, que como en el expediente no obraban las providencias mediante las cuales se le impuso medida de aseguramiento al señor Ordóñez Padilla por los delitos de homicidio, en grado de tentativa, porte ilegal de arma de fuego de uso personal y lesiones

personales, era procedente analizar las demás decisiones proferidas en la fase instructiva y en la etapa de juzgamiento. Luego de valorar las pruebas aportadas, concluyó que la conducta desplegada por el señor Ordóñez Padilla fue determinante para que lo investigaran y, de paso, lo privaran de la libertad, toda vez que se encontraba en el lugar y en el momento en que sucedieron los hechos, accionó un arma de fuego cuyo permiso para ser portada había expirado y le causó una lesión al señor Martín Ordóñez Sierra. Es decir, que existían serios indicios que permitían inferir la participación del señor Ordóñez Padilla en la comisión de los delitos investigados. Por último, adujo que si bien en el trámite del proceso penal se varió la conducta punible endilgada al señor Ordóñez Padilla, en tanto que pasó de imputársele el delito de homicidio en grado de tentativa al de lesiones personales, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no configura una falla del servicio, pues una valoración diferente de las pruebas obrantes en la investigación no significa que la decisión inicial sea errada.

5. El recurso de apelación El 15 de noviembre de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda (fls. 442 a 466, c. segunda instancia). Las razones de su inconformidad con el fallo apelado se fundamentan en dos aspectos centrales: (i) el

error judicial por la ilegalidad de la medida de aseguramiento y (ii) la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. En cuanto al primer punto, adujo que no es cierto lo afirmado por el Tribunal a quo, en el sentido de que la variación del tipo penal imputado no supone la configuración de una falla del servicio, toda vez que fue el propio Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, al decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, el que determinó que hubo un error en la adecuación típica del homicidio en grado de tentativa, dado que los hechos y las pruebas aportadas daban cuenta más bien de la comisión del delito de lesiones personales. En efecto, en el expediente penal obraban pruebas, como la incapacidad definitiva concedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al lesionado Martín Ordóñez Sierra, que demostraban que la conducta desplegada por el señor Gonzalo Ordóñez Padilla se adecuaba al tipo de lesiones personales y no al de tentativa de homicidio, pues son las lesiones causadas al cuerpo humano las que determinan la gravedad de la conducta cometida y, para el caso concreto, no hubo deformidad ni perturbación en algún miembro de la víctima. Agregó que la Fiscalía General de la Nación emitió un juicio sobre la gravedad de la herida sufrida en la clavícula derecha por el señor Ordóñez Sierra, sin explicar por qué se trataba de una zona vital y sin tener en cuenta las reglas de la experiencia y el dictamen médico legal allegado al proceso. En suma, según los demandantes, fue precisamente ese error en el juicio de tipicidad el

que llevó a que se privara de la libertad al señor Ordóñez Padilla durante más de un año, “tiempo en el cual él y su familia estuvieron separados, soportando señalamientos injustos, padecimientos económicos, morales y de salud, y más aun negándole la oportunidad de estar con su menor hija” (fls. 443 y 444, c. segunda instancia). En relación con la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, los recurrentes sostuvieron que si la investigación no culminó con decisión de fondo sobre la responsabilidad del sindicado no fue por causa del señor Ordóñez Padilla, sino que ello obedeció a un proceso penal defectuoso en el que tuvo que participar activamente para que se le garantizaran sus derechos fundamentales, a tal punto que la privación de la libertad se mantuvo hasta que fue resuelto el recurso de apelación contra la decisión que le había negado la libertad provisional. Adicionalmente, dijo que la prescripción de la acción penal operó por el delito de lesiones personales, respecto del cual no procedía la detención preventiva, lo que torna injusta la privación de la libertad.

6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 7 de marzo de 2014 (fls. 472 y 473, c. segunda instancia). Luego, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 475, c. segunda instancia).

La Fiscalía General de la Nación señaló que comparte las razones esgrimidas por el Tribunal Administrativo de Sucre para denegar las pretensiones de la demanda de

reparación directa y solicitó que se confirmara el fallo apelado (fls. 476 a 485, c. segunda instancia). La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 24 de octubre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2. 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

3. Legitimación en la causa El señor Gonzalo Ordóñez Padilla se encuentra legitimado, en razón a que se acreditó que estuvo privado de la libertad por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas (fl. 23, c. de pruebas 1).

De igual manera, está acreditado el parentesco de Valeria Fernanda Ordóñez Cortés, quien, según el registro civil de nacimiento aportado al proceso (fl. 111, c. primera instancia) es hija de la víctima directa del daño. Así mismo, se encuentra demostrado que la señora Liliana Patricia Cortez Gutiérrez es la esposa del señor Ordóñez Padilla, tal como se desprende de la partida de matrimonio allegada al expediente (fl. 98, c. primera instancia). Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada.

4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la

jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente No. 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente No. 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente No. 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el expediente obra la providencia dictada el 7 de mayo de 2002, por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la resolución de acusación del 10 de enero de 2001 y, en su lugar, (i) precluyó la instrucción que se seguía contra el señor Gonzalo Ordóñez Padilla por prescripción de la acción penal y (ii) revocó la medida de aseguramiento que se le había impuesto al sindicado (fls. 19 a 23, c. de pruebas 3). Tal providencia cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2002, según se

desprende del informe suscrito por el secretario judicial II de la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo (fl. 14, c. de pruebas 3), de suerte que el término de caducidad corrió entre el 22 de mayo siguiente y el 22 de mayo de 2004. A partir de lo anterior, se advierte que la acción de reparación directa se ejerció oportunamente, puesto que la demanda se presentó el 6 de octubre de 2003 (fl. 14, c. de primera instancia), esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación.

5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la

privación la privación4. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Secci

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