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CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-008-2008-00058-01(66035)

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-33-31-008-2008-00058-01(66035)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE

LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / RECAUDO DE LA

PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD De entrada, la Sala advierte que la medida de aseguramiento proferida en contra del demandante por la Fiscalía Primera Delegada ante el Circuito Único Especializado de Sincelejo resultó legal, razonable y proporcional. En lo relacionado con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000 regulaban lo concerniente a su finalidad, requisitos y procedencia. […] El hecho de que [el demandante] hubiera sido absuelto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo no resulta, en este estudio, un argumento suficiente para concluir que hubo una privación injusta de la libertad, dado que tal decisión se sustentó en la falta de certeza de la comisión de las conductas punibles mencionadas, circunstancia que no impedía la

procedencia de la medida de aseguramiento, pues, en esos eventos, se requería únicamente contar con indicios, según lo expuesto. El análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad permite establecer que en el sub lite no se configuró una conducta negligente ni descuidada y que, por ello, no es posible endilgarle responsabilidad a la demandada por los hechos objeto de estudio. Como consecuencia, le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto aseguró, en su recurso de apelación, que su actuación estuvo ajustada a derecho y tal razonamiento resulta suficiente para revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

[E]n virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN

INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL

SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO ABSOLUTORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P.

Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 5 de abril de 2017, rad. 45534, C. P. Hernán Andrade Rincón.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO /

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA Según el artículo 28 de la Constitución, nadie puede ser detenido “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. El artículo 32 constitucional previó la flagrancia como la única excepción a esta norma jurídica, en la medida en que cualquier ciudadano y/o autoridad pública debe capturar a las personas sorprendidas al cometer un delito. El artículo 345 de la Ley 600 de 2000 desarrolló el precepto constitucional contenido en el artículo 32 […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-33-31-008-2008-00058-01(66035)

Actor: ÁNGEL GREGORIO CASTILLO VECINO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / CAPTURA EN FLAGRANCIA – Permite la restricción de la libertad sin que medie orden judicial debido a los elementos incautados / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Revisión de los elementos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / FALLA EN EL SERVICIO – No se configuró dado que la restricción de la libertad del demandante reunió los requisitos legales para su procedencia.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)1: 1 Folios 306 a 319 del cuaderno del Consejo de Estado.

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Rama Judicial, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y

patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ángel Gregorio Castillo Vecino.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: Nombre Parentesco Monto de la indemnización

Ángel Gregorio Castillo Vecino Víctima 90 Ángel Jerónimo Castillo Balseiro Padre 90 María Antonia Vecino Balseiro Madre 90 Leonardo Castillo Vecino Hermano 45 María Eugenia Castillo Vecino Hermana 45 Diana del Carmen Castillo Vecino Hermana 45

CUARTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Ángel Gregorio Castillo Vecino, por concepto de perjuicio material/lucro cesante, la suma de quince millones trescientos veintidós mil ochocientos un peso con setenta y nueve centavos ($15’322.801,79).

QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

SEXTO: Sin condena en costas.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ángel Gregorio Castillo Vecino y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la existencia de una supuesta privación injusta de la libertad producto de la detención y posterior medida de aseguramiento de que fue

objeto el sujeto mencionado, en el marco de un proceso penal adelantado por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el cual concluyó con su absolución.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 25 de abril de 20082, Ángel Gregorio Castillo Vecino, Ángel Jerónimo Castillo Balseiro, María Antonia Vecino Balseiro, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Leonardo Castillo Vecino; María Eugenia Castillo Vecino, Diana del Carmen Castillo Vecino, Verena Bernarda Salcedo Castillo y María Angélica Salcedo Castillo, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, en un proceso penal adelantado en su contra.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas: i) Por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. ii) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el monto de $10’000.000, correspondiente a los honorarios que pagó la víctima directa del daño a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal al cual estuvo vinculado y la suma de $9’000.000, por los “gastos de estadía,

manutención especial, hospitalarios, clínicos, medicinas y demás en que incurrieron los padres de Ángel Gregorio Castillo Vecino”. Finalmente, por concepto de lucro cesante, exigieron que se le pagara a Ángel Gregorio Castillo Vecino la suma de $45’000.000, dado que, según expusieron, devengaba 1 SMLMV por cuenta de su actividad como pescador en la “Hacienda Rincón de Múcura”.

2. Hechos de la demanda3

El 5 de noviembre de 2004 fue capturado Ángel Gregorio Castillo Vecino -junto con otras cinco personasporque, en una requisa, se le encontró armamento y elementos de uso privativo de las fuerzas militares; además, se le señaló de pertenecer a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Por lo anterior, fue puesto a disposición de la URI de Sincelejo y, después, trasladado a la cárcel “La Vega”, ubicada en Sincelejo. 2 Folios 17 del cuaderno principal. 3 Obrantes en los folios 11 a 13 del cuaderno principal. El 21 de noviembre de 2004, la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo resolvió la situación jurídica de Ángel Gregorio Castillo Vecino y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto de delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El 4 de mayo de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió resolución de acusación en su contra por los

delitos ya mencionados. El 28 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dictó sentencia en la que absolvió de responsabilidad penal a Ángel Gregorio Castillo Vecino, decisión en la que se ordenó su libertad inmediata. Como consecuencia de lo narrado, solicitó que se declarara a las entidades demandadas -Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicialpatrimonialmente responsables y que se les condenara al pago de los perjuicios solicitados, con fundamento en “el tipo de responsabilidad calificado por la ley y la doctrina como responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad”.

3. Trámite de primera instancia El 15 de diciembre de 20094, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que le fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a las partes5. 3.1. Contestación de la demanda La Rama Judicial6 contestó la demanda y solicitó que se negaran sus pretensiones. Aseguró que la privación de la libertad de Ángel Gregorio Castillo Vecino se sustentó en decisiones de la Fiscalía General de la Nación, ente acusador que investigó los delitos puestos a su conocimiento y resolvió la medida de aseguramiento.

Además, advirtió que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo fue el despacho que dictó sentencia absolutoria en favor del aquí demandante. 4 Folios 100 y 101 del cuaderno principal. 5 Folios 105 y 106 del cuaderno principal. 6 Folios 130 a 134 del cuaderno principal.

Con fundamento en lo anterior, invocó las excepciones que denominó “falta de identidad entre la Fiscalía y la Rama Judicial”; “culpa de un tercero” y “falta de relación causal con los hechos de la demanda”. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación7 también contestó la demanda. Manifestó que la absolución del procesado se fundamentó en el principio in dubio pro reo, sin que ello permitiera concluir que la privación de su libertad fue indebida, en la medida en que se contaba con elementos materiales probatorios que comprometían su responsabilidad, que, además, fueron legalmente aportados al proceso penal. Reiteró que la medida de aseguramiento de que fue objeto Ángel Gregorio Castillo Vecino se fundamentó en indicios que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, de ahí que no fue ilegal ni arbitraria. El Ejército Nacional8 contestó la demanda, escrito en el que formuló las excepciones que denominó ”falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de los presupuestos para configurar el daño” y “falta de los elementos necesarios de imputación e inimputabilidad del daño a la accionada”. Como sustento de lo anterior, señaló que fue la Fiscalía General de la Nación la que privó de la libertad a Ángel Gregorio Castillo Vecino, con sustento en el material probatorio que obraba en el expediente penal. También indicó que el ente acusador actuó conforme a derecho, por lo que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. 3.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

El Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 19 de noviembre de 20189, abrió a pruebas el proceso y, posteriormente, en auto del 21 de agosto de 201910, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La Fiscalía General de la Nación11 y el Ejército Nacional12 reiteraron los argumentos consignados en sus escritos de contestación de la demanda, mientras que la Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 7 Folios 107 a 115 del cuaderno principal. 8 Folios 238 a 244 del cuaderno principal. 9 Folios 199 y 200 del cuaderno principal. 10 Folio 290 del cuaderno principal. 11 Folios 292 a 298 del cuaderno principal. 12 Folios 299 a 303 del cuaderno principal.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 16 de octubre de 201913, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que Ángel Gregorio Castillo Vecino fue privado injustamente de su libertad, por lo que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en la forma expuesta al inicio de esta providencia.

De manera preliminar, el a quo precisó que, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional establecieron que en eventos de privación injusta de la libertad no existía un régimen único de responsabilidad -subjetivo u objetivo-, pero que en cualquiera de ellos se debía tomar en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En concordancia con lo anterior, afirmó que se acreditó un daño antijurídico por la

privación de la libertad de que fue objeto Ángel Gregorio Castillo Vecino en la cárcel “La Vega” y que ese menoscabo le era imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento, pese a que, con posterioridad, fue absuelto de los delitos que se le atribuían. Por el contrario, concluyó que la Rama Judicial y el Ejército Nacional no incidieron en la configuración del daño antijurídico, pues la primera absolvió a Ángel Gregorio Castillo Vecino de los delitos por los cuales fue procesado y la segunda se limitó a aprehenderlo el día de los hechos, pero no prolongó su detención, de manera que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a tales entidades.

5. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la Fiscalía General de la Nación14 interpuso recurso de apelación, al considerar que su actuar fue ajustado a derecho y que Ángel Gregorio Castillo Vecino no fue privado injustamente de su libertad.

Indicó que, en este caso, la orden de detención proferida por la Fiscalía no se efectuó de forma irracional, injusta, desproporcionada o con violación de los parámetros fijados por ley, sino que se trató de una “consecuencia obvia” de la investigación de los delitos endilgados al hoy demandante. 13 Folios 306 a 319 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 321 a 334 del cuaderno del Consejo de Estado. En ese sentido, afirmó que la detención de Ángel Gregorio Castillo Vecino se

originó en un informe de la Armada Nacional, que informaba de su captura en flagrancia y del armamento que se le incautó, dentro del que se encontraba una pistola, cartuchos, un uniforme camuflado y accesorios de uso privativo de las Fuerzas Armadas; además, aseguró que fueron “piezas claves” el oficio número 0873, en el que se señalaba al demandante como miembro de un grupo ilegal que operaba en Rincón del Mar y las declaraciones juradas de los infantes de Marina que participaron en el operativo de captura; material probatorio suficiente para la procedencia de la investigación penal y de la medida de aseguramiento. Arguyó que el a quo no tuvo en cuenta que para la época de los hechos se encontraba vigente la Ley 600 de 2000 y que bajo esa normativa la detención preventiva era una medida cautelar muy común y que, en todo caso, la impuesta en contra del aquí demandante se aplicó conforme a los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad.

6. Trámite de segunda instancia De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201015, el Tribunal Administrativo a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación.

La referida audiencia tuvo lugar el 11 de febrero de 202016, diligencia en la que las partes no presentaron ánimo conciliatorio. Por lo anterior, el Tribunal concedió el recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el cual fue admitido 3 de diciembre de 2020 por esta Subsección17. Posteriormente, el 23 de febrero de 202118, previo a considerar la etapa de

alegatos de conclusión, se adelantaron algunas actuaciones, con la finalidad de garantizar el acceso de las partes al expediente. 15 Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. 16 Folios 339 y 340 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Expediente digital. 18 Expediente digital. Mediante proveído fechado el 12 de abril de 202119, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, providencia que fue notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. El Ejército Nacional20 insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que la Fiscalía General21 resaltó que se debían examinar con juicio las pruebas en las que se sustentó la medida de aseguramiento en contra del hoy actor. Por su parte, el delegado del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, porque “la investigación penal no tuvo el sustento probatorio mínimo requerido que ofreciera la certeza de su responsabilidad frente al delito que se le imputó”. La parte actora y el Ejército Nacional guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 199622, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación23, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 198424 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

En la medida en que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa por una privación injusta de la libertad, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto.

2. Oportunidad de la acción 19 Expediente digital. 20 Expediente digital. 21 Expediente digital. 22 Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. 23 Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.

24 Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 9 de marzo de 2012. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra25. En este caso, el 28 de abril de 2006, el Juzgado Penal Municipal del Circuito Especializado de Sincelejo absolvió, entre otros, a Ángel Gregorio Castillo Vecino y, a su vez, condenó a dos de los procesados, punto que fue apelado -por los apoderados de quienes sí fueron hallados penalmente responsablesy que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en la sentencia del 27 de marzo de 2007, en la que revocó la condena impuesta a los apelantes y confirmó, en lo demás, el fallo de primera instancia. Como en los hechos por los cuales se investigó a Ángel Gregorio Castillo Vecino resultaron implicadas varias personas, debía agotarse una sola actuación penal, a

fin de determinar la responsabilidad de todos los investigados, situación que, en virtud de lo previsto en el artículo 8926 de la Ley 600 del 2000, en concordancia con el artículo 9227 ejusdem, impedía la ejecutoria parcial o fragmentada de las 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294 y sentencia del 5 de abril del 2017, expediente 45.534, M.P. Hernán Andrade Rincón. 26 Artículo 89. Unidad procesal. Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales (…). 27 Artículo 92. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.

2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.

3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles.

4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada. determinaciones adoptadas en el transcurso del proceso, salvo en los casos previstos por el legislador, dentro de los cuales no se encontraba aquel en el que a través de una misma providencia se condenaba a algunos de los procesados y se absolvía a los otros.

Por lo anterior, la decisión por medio de la cual se absolvió al ahora demandante quedó en firme solo hasta que se definió la situación de los demás procesados, lo que ocurrió con la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, sin que, para estos efectos, resulte relevante el hecho de que no se impugnara lo relacionado con la situación de Ángel Gregorio Castillo Vecino. Así las cosas, el término de caducidad en el sub júdice, por tratarse de un evento de unidad procesal en materia penal, tal y como lo ha señalado esta Sección28, empezó a correr el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Consta en el expediente que la decisión mencionada fue notificada por edicto29 que se fijó desde el 9 de abril de 2007 hasta el 11 del mismo mes y año y que cobró ejecutoria el 16 de abril de 2007, tres días después de su notificación. Como la demanda se presentó el 25 de abril de 200830, es evidente que la acción se promovió de manera oportuna31.

3. Legitimación en la causa

Ángel Gregorio Castillo Vecino, Ángel Jerónimo Castillo Balseiro, María Antonia Vecino Balseiro, Leonardo Castillo Vecino, María Eugenia Castillo Vecino, Diana del Carmen Castillo Vecino, Verena Bernarda Salcedo Castillo y María Angélica Salcedo Castillo fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados.

6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe (…). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2010, expediente No. 38.099, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 29 Folio 23 del cuaderno de pruebas 3. 30 Folio 17 del cuaderno principal. 31 Se precisa que, en este caso, la conciliación extrajudicial no constituía requisito de procedibilidad, porque la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 1285 de

2009. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, contra Ángel Gregorio Castillo Vecino se adelantó el proceso penal en el que se le privó de su libertad, circunstancia que originó la pre

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