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CE-SECCION TERCERA-70001-33-33-006-2013-00016-01(60050)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-33-33-006-2013-00016-01(60050)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Contra auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja frente a la decisión de no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como argumento de su inconformidad, manifestó que el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, para conceder el recurso extraordinario de unificación, se deben tener en cuenta “las pretensiones de la demanda y no la pretensión mayor”; adicionalmente que el “magistrado hace un análisis del fondo de las sentencias que contrarió, lo cual no le está dado, ya que él solo se tiene que limitar a verificar que si cumple con los requisitos” establecidos en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257

RECURSO DE QUEJA - Procedente por no haberse concedido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / RECURSO DE QUEJASustentación Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se deniega el recurso de apelación o se concede en un efecto diferente, así como aquellas a través de las cuales no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. En el presente caso, el recurso de queja formulado por la parte demandante resulta procedente, por cuanto tiene como propósito que esta Corporación revise la decisión mediante la

cual el Tribunal Administrativo de Sucre se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…) quien pretenda cuestionar la negativa sobre la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición —dentro de los 3 días siguientes a su notificación, si fue proferido por fuera de audiencia— y, en subsidio, el de queja, razón por la cual la sustentación de este último debe hacerse ante el juzgador de primer grado, quien contrario a lo sucedido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, no ordena la expedición de copias con destino al recurrente , sino que dispone la reproducción de las piezas procesales necesarias y su remisión directa al superior funcional para que decida de plano.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245

RECURSO DE QUEJA - Presentado dentro del término legal Descendiendo al caso concreto, se advierte que la decisión que se cuestiona —la que no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia— se profirió el 20 de septiembre de 2016 y fue notificada por correo electrónico el 21 de septiembre de esa misma anualidad, razón por la cual la queja debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, carga que se cumplió, de ahí que el recurso resulte oportuno.Ahora, la parte demandante, al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, indicó las razones por las cuales consideraba contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que

da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAProcedencia por la cuantía del interés para recurrir Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. La mencionada disposición normativa señala, además, que tratándose de sentencias proferidas en los procesos de reparación directa, el recurso resulta procedente cuando la cuantía de la condena o el valor de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

257 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA - No resulta aplicable el criterio de la pretensión mayor para la estimación de la cuantía / TOTALIDAD DEL VALOR DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Cuantía requerida para la formulación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en procesos de reparación directa En este punto, advierte el Despacho que no resulta aplicable la estimación de la cuantía bajo la óptica del artículo 157 del CPACA, en relación con la pretensión mayor como criterio para su determinación, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que esta consideración ha sido prevista para la presentación de la demanda inicial y no para el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues así no lo contempla el artículo 257 del

mencionado cuerpo normativo, sin que sea dable para el juez dar un alcance distinto a dicha disposición. Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que en los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de reparación directa que conoce el Tribunal Administrativo en segunda instancia, la pretensión mayor no supera los 500 SMLMV, razón por la cual una interpretación restrictiva, respecto de la forma en que se establece la cuantía de las pretensiones, llevaría a sostener que únicamente procedería el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia —en lo que atañe este medio de control— para procesos en los cuales la pretensión mayor sea superior a 450 SMLMV e inferior a 500 SMLMV, lo cual no resultaría lógico desde la perspectiva del acceso a la administración de Justicia. Precisamente, en aplicación de este derecho fundamental, el Despacho considera que la cuantía requerida para la formulación de este recurso extraordinario comprende la totalidad de las pretensiones que fueron denegadas y como, en este caso, aquellas superan los 450 SMLMV, ha de concluirse que aquel resulta procedente, amén de que, como se indicó, la norma especial que regula este asunto no prevé que la cuantía sea determinada por la pretensión mayor sino “por las pretensiones de la demanda” cuando la sentencia materia del recurso no haya sido de carácter condenatorio, tal como ocurrió en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAFinalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA - No opera como una especie de tercera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Su procedencia se encuentra limitada a la congruencia entre la ratio decidendi de las sentencias de unificación que se alegan como vulneradas y lo decidido en el fallo objeto de la litis [C]onviene aclarar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue instituido para asegurar la unidad e integridad del derecho, generando de ese modo coherencia al ordenamiento y seguridad jurídica a los asociados en aquellos asuntos que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa; además, tiene como propósito “rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción” .Sin embargo, dicha finalidad se vería truncada si la función del juez se restringe a realizar una simple verificación de que la parte invoque una o más sentencias de unificación, pues daría lugar a tramitarse recursos que no tienen como objetivo la aplicación de una sentencia de unificación sino ventilar de nuevo el problema jurídico planteado en la demanda —como una especie de tercera instancia— o, incluso, lograr la suspensión de la decisión recurrida prestando caución, lo que distorsionaría el mecanismo de unificación de jurisprudencia. En razón a lo anterior, previo a la concesión e incluso a la admisión del recurso, se debe verificar si la ratio decidendi de las sentencias de unificación que se alegan como vulneradas y lo decidido en el fallo objeto de la litis tienen relación, debiendo cumplir el escrito presentado con un mínimo de congruencia

para lograr ser admitido, sin que eso implique violación del debido proceso o del acceso a la Administración de Justicia, pues el auto que no concede el recurso tiene control por parte del Consejo de Estado a través de la queja (…)En conclusión, debe existir una unidad temática entre la sentencia de unificación que se alega como desconocida y el razonamiento que efectuó el juez de instancia para negar o acceder a las pretensiones de la demanda, de lo contrario, se deberá negar el recurso presentado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Bien denegado por falta de unidad temática entre las sentencias de unificación y el razonamiento del juez sobre la falta de responsabilidad patrimonial por error judicial En el presente asunto, el Despacho advierte que las sentencias de unificación que se señalaron como contrariadas no tienen relación con los puntos de derechos que se discutieron durante el trámite del proceso de responsabilidad patrimonial por error judicial sobre el cual recae el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, razón por la cual se estima bien denegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-33-33-006-2013-00016-01(60050)

Actor: ZOROBEL JESÚS ROMERO MARTÍNEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: RECURSO DE QUEJA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

I. A N T E C E D E N T E S El señor Zorobel Jesús Romero Martínez y otras 96 personas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia – Rama Judicial – Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el error judicial que, a su juicio, se cometió, de un lado, en el trámite del proceso de nulidad electoral promovido en contra del acto de elección del señor Gustavo Adolfo Fuentes Herazo como Concejal de Sincelejo, para que, en su lugar, se designara al señor Romero Martínez, del otro, en la acción de tutela promovida por los mismos hechos.

Agotado el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia1, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, en virtud de lo cual el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo del 11 de agosto de 2016, confirmó la decisión2. El 22 de septiembre de 2016, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en contra de la sentencia de segunda instancia3.

Por medio de auto del 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre señaló que el recurso presentado por el demandante resultaba improcedente al no cumplir con la cuantía del interés para recurrir (450 SMLMV), pues, en su sentir, se debía tener en cuenta la pretensión mayor solicitada en la demanda, sin ser posible la sumatoria de todas las pretensiones planteadas. Advirtió igualmente, que “los argumentos expuestos en el recurso de unificación de jurisprudencia no están relacionados con los puntos de derecho tratados en las jurisprudencias de unificación citadas”. 1 Folios 1391 a 1408 del cuaderno 9. 2 Folios 42 a 59 del cuaderno 2. 3 Recurso presentado en el año 2016, obrante a folio 67 a 79 del cuaderno 2. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja frente a la decisión de no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia4. Como argumento de su inconformidad, manifestó que el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, para conceder el recurso extraordinario de unificación, se deben tener en cuenta “las pretensiones de la demanda y no la pretensión mayor”; adicionalmente que el “magistrado hace un análisis del fondo de las sentencias que contrarió, lo cual no le está dado, ya que él solo se tiene que limitar a verificar que si cumple con los requisitos” establecidos en la ley. Mediante providencia del 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y ordenó expedir las copias de todo el proceso para que se surta el recurso de queja ante esta

Corporación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario -30 de agosto de 2016-, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, dado que este se creó en esta normativa, así como las disposiciones del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, en materia de lo contencioso administrativo.

2. Competencia 4 Folios 92 a 98 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 6 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del

Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20117, al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos no conceden los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De igual manera, en términos del artículo 1258 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2439 ibídem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual al Despacho resolverá sobre el presente asunto.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 201110, el recurso de queja

corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se deniega el recurso de apelación o se concede en un efecto diferente, así como aquellas a través de las cuales no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. En el presente caso, el recurso de queja formulado por la parte demandante resulta procedente, por cuanto tiene como propósito que esta Corporación revise 7 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá (…) de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia (…)” (se destaca). 8 “Artículo 125. (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (se destaca). 9 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se resalta).

10 “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. (se destaca) la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, como antes se precisó, al sub lite le resultan aplicables, por vía de integración normativa, las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso11, estatuto en el que se efectuaron modificaciones al recurso de queja, en aras de armonizarlo con la dinámica del proceso por audiencias y de propender por la celeridad y economía procesal. Es así como el trámite que se le debe imprimir al recurso de queja, en atención a la remisión consagrada en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual dispone que: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (se resalta).

De conformidad con lo anterior, quien pretenda cuestionar la negativa sobre la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición —dentro de los 3 días siguientes a su notificación, si fue proferido por fuera de audiencia—12 y, en subsidio, el de queja, razón por la cual la sustentación de este último debe hacerse ante el juzgador de primer grado, quien contrario a lo sucedido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, no ordena la expedición de copias con destino al recurrente13, sino que dispone la reproducción de las piezas procesales necesarias y su remisión directa al superior funcional para que decida de plano. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la decisión que se cuestiona —la que no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia— se profirió el 20 de septiembre de 2016 y fue notificada por correo electrónico el 21 de septiembre de esa misma anualidad, razón por la cual la queja debía interponerse 11 Habida cuenta que se trata de la regulación procesal general vigente, tras la derogatoria del Código de Procedimiento Civil. 12 Dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición, frente al cual el artículo 319 del Código General del Proceso prescribe lo siguiente: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días

siguientes al de la notificación del auto”. 13 Tal como lo contemplaba el derogado Código de Procedimiento Civil, en su artículo 378. dentro de los 3 días siguientes a su notificación, carga que se cumplió, de ahí que el recurso resulte oportuno14. Ahora, la parte demandante, al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, indicó las razones por las cuales consideraba contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

4. Caso concreto 4.1 Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por la cuantía del interés para recurrir En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. La mencionada disposición normativa señala, además, que tratándose de sentencias proferidas en los procesos de reparación directa, el recurso resulta procedente cuando la cuantía de la condena o el valor de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra que las pretensiones económicas formuladas por los demandantes —negadas en primera y en segunda instancia— ascendieron a $274’000.000 en la modalidad de daño emergente, $54’241.469 por lucro cesante y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales15. En este punto, advierte el Despacho que no resulta aplicable la estimación de la cuantía bajo la óptica del artículo 157 del CPACA, en relación con la pretensión 14 El recurso de reposición y en subsidio queja fue presentado el 22 de septiembre de 2016. 15 El número de demandantes asciende a 97. mayor como criterio para su determinación, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que esta consideración ha sido prevista para la presentación de la demanda inicial y no para el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues así no lo contempla el artículo 257 del mencionado cuerpo normativo, sin que sea dable para el juez dar un alcance distinto a dicha disposición. Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que en los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de reparación directa que conoce el Tribunal Administrativo en segunda instancia, la pretensión mayor no supera los 500 SMLMV16, razón por la cual una interpretación restrictiva, respecto de la forma en que se establece la cuantía de las pretensiones, llevaría a sostener que únicamente procedería el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia —en lo que atañe este medio de control— para procesos en los cuales la pretensión mayor sea superior a 450 SMLMV e inferior a 500 SMLMV, lo cual no

resultaría lógico desde la perspectiva del acceso a la administración de Justicia. Precisamente, en aplicación de este derecho fundamental, el Despacho considera que la cuantía requerida para la formulación de este recurso extraordinario comprende la totalidad de las pretensiones que fueron denegadas y como, en este caso, aquellas superan los 450 SMLMV, ha de concluirse que aquel resulta procedente, amén de que, como se indicó, la norma especial que regula este asunto no prevé que la cuantía sea determinada por la pretensión mayor sino “por las pretensiones de la demanda” cuando la sentencia materia del recurso no haya sido de carácter condenatorio, tal como ocurrió en este caso17. 4.2 Sentencia de unificación presuntamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Sucre Ahora, frente al segundo punto de inconformidad planteado en el recurso de queja, relativo a la facultad del juez para analizar la relación de las sentencias de unificación invocadas con el caso concreto, el Despacho advierte que el artículo 262 del CPACA señala los requisitos que debe cumplir el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos: “Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 16 Artículos 153 y 155 del CPACA. 17 En igual sentido se ha pronunciado este Despacho en providencias del 5 de julio de 2016, expediente 57.190 y del 30 de octubre de 2017, expediente 59.375.

1. La designación de las partes.

2. La indicación de la providencia impugnada.

3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.

4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento” (se resalta).

Previo a determinar el alcance del último de los requisitos consagrados en la norma citada, conviene aclarar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue instituido para asegurar la unidad e integridad del derecho, generando de ese modo coherencia al ordenamiento y seguridad jurídica a los asociados en aquellos asuntos que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa; además, tiene como propósito “rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción”18. Sin embargo, dicha finalidad se vería truncada si la función del juez se restringe a realizar una simple verificación de que la parte invoque una o más sentencias de unificación, pues daría lugar a tramitarse recursos que no tienen como objetivo la aplicación de una sentencia de unificación sino ventilar de nuevo el problema jurídico planteado en la demanda —como una especie de tercera instancia— o, incluso, lograr la suspensión de la decisión recurrida prestando caución, lo que distorsionaría el mecanismo de unificación de jurisprudencia. En razón a lo anterior, previo a la concesión e incluso a la admisión del recurso, se debe verificar si la ratio decidendi de las sentencias de unificación que se alegan como vulneradas y lo decidido en el fallo objeto de la litis tienen relación, debiendo cumplir el escrito presentado con un mínimo de congruencia para lograr ser

admitido, sin que eso implique violación del debido proceso o del acceso a la Administración de Justicia, pues el auto que no concede el recurso tiene control por parte del Consejo de Estado a través de la queja19. A manera de ilustración, si en un proceso se desestiman las pretensiones de la demanda al no encontrarse responsabilidad alguna en cabeza de la demandada, no sería procedente conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia si lo que se señala como desconocida es la sentencia de unificación que trata el tema de los perjuicios. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2017, expediente 58.108., M.P Ramiro Pazos Guerrero. 19 De acuerdo con lo estipulado por el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede “cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código”. En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación al analizar el requisito establecido en el numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual indicó que “el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener no solo la indicación precisa de la providencia que se estima contrariada por la decisión impugnada, sino también las razones -necesariamente plausiblesque le sirven de fundamento, en el marco de un ejercicio de contrastación entre la ratio decidendi utilizada por una y otra sentencia”20 En conclusión, debe existir una unidad temática entre la sentencia de unificación que se alega como desconocida y el razonamiento que efectuó el juez de instancia

para negar o acceder a las pretensiones de la demanda, de lo contrario, se deberá negar el recurso presentado. Descendiendo al caso concreto, el Despacho observa que a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se resolvió respecto del error judicial en el que, según la parte actora, incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de EstadoSección Quinta, durante el trámite del proceso de nulidad electoral y la tutela i) al haberse declarado de oficio la excepción de inepta demanda por parte del primero y haberse negado las pretensiones por el segundo; ii) al existir un indebido análisis probatorio sobre la alteración de los resultados en las elecciones llevadas a cabo en Sincelejo en el año 2007; iii) al no haberse solicitado la revisión eventual de la tutela por parte de los órganos que tenían dicha potestad, y, finalmente, iv) al no haber resultado electo el señor Romero Martínez como concejal del municipio de Sincelejo. El mencionado Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad elec

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