CE-SECCION TERCERA-70001-33-33-007-2013-00157-01(54913)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-33-33-007-2013-00157-01(54913)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNCADUCIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Como el escrito a través del cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión que aquí se examina se presentó el 23 de julio de 2015, esto es, en vigencia del C.P.A.C.A., resulta claro frente a la norma transcrita que el presente proceso se rige en su integridad por las normas de dicho Código. De conformidad con el artículo 251 del C.P.A.C.A., el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida (…) En ese orden de ideas, como el fallo cuya revisión se solicitó quedó ejecutoriado el 18 de julio de 2014 , el recurso extraordinario se debía presentar hasta el 21 de julio de 2015 (los días 18, 19 y 20 de los mismos mes y año fueron días inhábiles) y, dado que se interpuso el 23 de julio de 2015, se concluye que se hizo por fuera del término que contempla la mencionada norma para la interposición oportuna del recurso, razón por la cual se rechazará.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 70001-33-33-007-2013-00157-01(54913)
Actor: EVELIS PATRICIA PÉREZ TORRES Y OTROS
Demandado: AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. Y OTROS Referencia: LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Corresponde al despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Evelis Patricia Pérez Torres, Ana Emilia Ruiz Vergara y Miguel Antonio Álvarez Ramírez solicitaron que se declararan responsables al municipio de Corozal, EMPACOR S.A. E.S.P. y Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. por los daños irrogados con la extrema humedad proveniente de un tubo madre ubicado en el suelo donde se encontraban asentadas sus viviendas.
2. En primera instancia se negaron las pretensiones, decisión que fue confirmada el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por haber operado la caducidad del medio de control.
3. El 23 de julio de 2015, mediante apoderado judicial, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, para lo cual adujo lo siguiente: “Invoco como causal de revisión la descrita en el numeral 8º (sic) del artículo 250 del
CPACA, por cuanto en un caso con supuestos fácticos y jurídicos análogos al que nos ocupa, se pronunció el Consejo de Estado (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de la Sección Tercera, radicado 760012331000200504726-01 (32935), Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 22 de marzo de 2007, actor: Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la (sic) empresas Municipales (sic) de Cali – Coviemcali, demandado: Municipio de Santiago de Cali” (Folio 1 del c. ppal). Para resolver, se considera: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.- estableció una norma de transición, a través de la cual se modula la aplicación de las disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo normativo; así, el artículo 308 dispone: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Como el escrito a través del cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión que aquí se examina se presentó el 23 de julio de 20152, esto es, en vigencia del C.P.A.C.A., 1“Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en
que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 2 Sello de recibido por parte de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación obra a folio 1 del c.ppal. resulta claro frente a la norma transcrita que el presente proceso se rige en su integridad por las normas de dicho Código. De conformidad con el artículo 251 del C.P.A.C.A., el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida, así: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En ese orden de ideas, como el fallo cuya revisión se solicitó quedó ejecutoriado el 18 de julio de 20143, el recurso extraordinario se debía presentar hasta el 21 de julio de 2015 (los días 18, 19 y 20 de los mismos mes y año fueron días inhábiles) y, dado que se interpuso el 23 de julio de 2015, se concluye que se hizo por fuera del término que contempla la mencionada norma para la interposición oportuna del recurso, razón por la cual se rechazará.
En mérito de lo expuesto se: RESUELVE: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Evelis Patricia Pérez Torres, Ana Emilia Ruiz Vergara y Miguel Antonio Álvarez Ramírez, contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo de Sucre. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 3 Según certificación del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, obrante a folio 35 del c.ppal.