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CE-SECCION TERCERA-73001-12-33-000-2000-01984-01(35417)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-12-33-000-2000-01984-01(35417)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede, conceda al Departamento del Tolima. Caso muerte y lesiones sufridas en accidente tránsito por falta de señalización en la vía y puente sin barandas / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ministerio de Transporte e INVIAS / FALLA DEL SERVICIO - Condena. Omisión en señalización de vía En primer lugar, resulta importante destacar que el mantenimiento y conservación de la vía en la que ocurrieron los hechos correspondía al departamento del Tolima, según resulta de la copia del acta de entrega de las carreteras que no quedaron en la red vial nacional, dentro de las cuales se encuentra la carretera Melgar – Carmen de Apicalá, circunstancia que corrobora el oficio suscrito por el Subdirector de Conservación del INVIAS, en el cual certifica que la carretera no pertenece a la Red Vial Nacional y, por consiguiente, no está a cargo del Instituto Nacional de Vías, sino a cargo del departamento del Tolima, por lo que vienen a ser prósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Ministerio de Transporte y el INVIAS y habrá de confirmarse en este punto la sentencia impugnada. (…) Está plenamente acreditado que en el lugar en donde ocurrió el accidente no había señalización de tránsito que previniera sobre el riesgo conocido de la vía, consistente en la existencia de un puente que no es visible puesto que se halla justo sobre una curva prolongada. Dichas señales de tránsito que no fueron instaladas por la entidad encargadadepartamento del Tolima-, son de carácter preventivo para advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste, según prescribe el Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y, en ese sentido, fueron creadas para disminuir el riesgo de accidentes, motivo por el cual la Sala encuentra que la omisión de la entidad demandada tuvo plena incidencia en los daños causados a los demandantes. (…) Aunado a lo anterior, se probó que, para el momento del accidente, el puente desde el cual cayó el vehículo al abismo se encontraba sin barandas, lo que constituye un incumplimiento por parte de la entidad demandada de lo previsto en el Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes, expedido en 1995, según el cual es obligatorio proveer barandas en los bordes de las estructuras de los puentes para la protección del tráfico y de los peatones. (…) No obstante lo anterior, concluye la Sala que en este caso la omisión consistente en la falta de señalización de precaución y/o peligro de la zona, en razón a la poca visibilidad que se tiene sobre la existencia del puente, debido a que se encuentra situado en una curva prolongada, además de la ausencia de barandas en dicho puente, configura una evidente falla del servicio a cargo, en este evento, del departamento del Tolima y, por tal razón, sobre este punto habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar administrativamente responsable a ese departamento por la muerte de Constanza Adelina y Norma Cristina Preciado

Wilches, así como por las lesiones físicas padecidas por Nelson Eusebio Preciado Wilches. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega respecto de la Policía Nacional, no hay prueba que el vehículo fuera de propiedad de la entidad. Caso muerte y lesiones sufridas en accidente tránsito En cuanto hace a la responsabilidad que se imputa por los mismos hechos a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ha de decir la Sala, que si bien se tiene acreditado que para el 19 de julio de 1998 el agente de la Policía Nacional Diego Daniel Ordóñez González se encontraba en servicio activo, en la planilla de servicios levantada para ese mismo día por la Unidad de Automotores del Departamento de Policía Tisquesusa, al cual se hallaba adscrito, se dejó constancia de que se encontraba en turno de descanso, a lo que debe agregarse que no existe prueba alguna en el plenario que de cuenta de la función oficial que se le hubiera encomendado, circunstancia que impone concluir que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito el agente no estaba cumpliendo funciones propias de su cargo, es decir, no se hallaba en servicio ni actuó investido de su calidad de agente, imponiéndose la conclusión de que obraba en el campo de su ámbito privado. (…) Por otra parte, no hay ningún elemento de prueba que confirme que el vehículo accidentado fuese de propiedad de la Policía Nacional o que estuviera bajo su guardia o custodia. Por el contrario, se demostró que el vehículo accidentado era de propiedad de la señora Rosa Cecilia Rodríguez Ordóñez, como lo pone de presente el historial No. H900080970 de la Secretaría

de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, expedido el 21 de octubre de 2002, en el que, por lo demás, no aparece anotación de haber sido hurtado, todo lo cual, apreciado en su conjunto, permite llegar a concluir que no se encuentra elemento vinculante entre el hecho dañoso y la entidad de la que hacía parte el Agente Ordóñez, de donde ha de seguirse que mal podría configurarse la falla en el servicio que se predica de su parte. CONCURRENCIA DE CULPAS - Muerte y lesiones en accidente de tránsito, victimas se encontraban en estado de embriaguez. Reducción del 25% de la condena, participación de las víctimas en la producción del daño Finalmente, sobre esta particular circunstancia, ha de resaltar la Sala que obra en el plenario copia del informe del resultado del examen médico para determinación de embriaguez practicado al señor Diego Daniel Ordóñez González que indica que presentaba aliento alcohólico discreto. En consideración a las circunstancias antes advertidas, la Sala considera que hay lugar a disminuir el quantum de la indemnización. De manera que para la Sala, una reducción de la condena acorde con la participación en la generación del daño tanto por el departamento del Tolima como por el conductor del vehículo accidentado, debe ser equivalente al 25% de la indemnización que mediante esta providencia se va a reconocer. CONCURRENCIA DE CULPAS - Muerte y lesiones en accidente de tránsito, victimas asumieron riesgo de transportarse en vehículo con sobrecupo. Reducción del 25% de la condena, participación de las víctimas en la

producción del daño Ahora bien, la Sala no pasa por alto que las víctimas ciertamente no se atemperaron al deber de cuidado y protección sobre su vida e integridad física, pues se encuentra suficientemente demostrado que asumieron el riesgo de transportarse en un vehículo con sobrecupo y manejado por una persona en estado de embriaguez, conducta imprudente que contribuyó también a la causación del daño. En efecto, las víctimas decidieron libre y voluntariamente abordar un automotor conducido por una persona que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y que no ofrecía las condiciones mínimas de seguridad al volante, razón por la que es dable concluir que ellas mismas se expusieron de forma innecesaria y negligente al riesgo y, por tanto, deben asumir, en parte, las consecuencias de su comportamiento imprudente. En estas circunstancias, la Sala considera que la condena que se impondrá a la entidad demandada deberá reducirse en otro 25%, en virtud de la participación de las víctimas en la producción del daño. PERJUICIOS MORALES - Caso muerte en accidente de tránsito. Reconoce 100 smmlv a esposo, hijos / PERJUICIOS MORALES - Caso muerte en accidente de tránsito. Reconoce 35 smmlv a sobrinos / PERJUICIOS MORALES - Reduce condena, descuento del 60%. Concurrencia de causas Así las cosas, por concepto de perjuicios morales, en aplicación de las presunciones antes enunciadas y de conformidad con los demás elementos probatorios recaudados, se le reconocerá al esposo y los hijos de la occisa

Constanza Adelina Preciado Wilches, esto es, José Antonio Bautista Oliveros, Iván Felipe Bautista Preciado y Marli Alejandra Bautista Preciado el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno; para sus hermanos Mabel Leonor Preciado Wilches, Freddy Alberto Preciado Wilches y Nelson Eusebio Preciado Wilches 50 S.M.L.M.V., para cada uno; para sus sobrinas Diana Carolina Preciado Alvarez y Liseth Daniela Preciado Ardila 35 S.M.L.M.V, para cada uno. Por la muerte de Norma Cristina Preciado Wilches se reconocerá igualmente una indemnización por concepto de perjuicios morales en una suma equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada una de las siguientes personas: Mabel Leonor Preciado Wilches, Freddy Alberto Preciado Wilches, Nelson Eusebio Preciado Wilches, en su condición de hermano de la víctima y, en 35 S.M.L.M.V, para cada una de las siguientes personas: Diana Carolina Preciado Alvarez, Liseth Daniela Preciado Ardila, Iván Felipe Bautista Preciado y Marli Alejandra Bautista Preciado, en su condición de sobrinos de la víctima. No obstante, a esas sumas deberá descontársele el 60%, debido a la disminución del quantum de la indemnización por razón de la concurrencia de causas. PERJUICIOS MORALES - Caso lesiones, reconoce 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la víctima directa, esposa e hijos / PERJUICIOS MORALES - Reduce condena, descuento del 60%. Concurrencia de causas Descendiendo los anteriores referentes al presente caso concreto y comoquiera

que de conformidad con lo probado en el proceso se tiene que con ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito, el señor Nelson Eusebio Preciado Wilches sufrió una fractura de cóndilo humeral derecho, todo lo cual, como resulta apenas natural, causó una aflicción que debe ser indemnizada, en consideración además a que presenció el deceso de sus dos hermanas y casi pierde su vida. En consecuencia, se ordenará el pago de 40 SMLMV para Nelson Eusebio Preciado Wilches. Lo anterior en virtud de que a pesar de que no se tiene certeza en este caso del porcentaje de invalidez y si la incapacidad médico legal definitiva –50 días-, lo cierto es que para la Sala sí se probó el daño que fundamentó la presente acción y, en consecuencia, -según se indicó-, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas. De la misma manera, habrá que condenarse a la demandada por el perjuicio por el cual reclaman resarcimiento los demás actores y, al hacerlo, se tendrá en cuenta la naturaleza, intensidad, extensión y gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, por lo que se asignarán a ese título, para cada uno de los demandantes, los valores que se indican a continuación (…) Debe aclararse, igualmente, que de esas sumas deberá descontársele el 60%, debido a la disminución del quantum de la indemnización por razón de la concurrencia de causas. DAÑO A LA SALUD - Reconoce. Caso lesiones sufridas en accidente

tránsito. Principio pro damnato Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. (…) Ahora bien, para el caso sub examine, si bien no se cuenta con el porcentaje exacto de la pérdida de capacidad laboral del señor Nelson Eusebio Preciado Wilches, lo cierto es que teniendo en cuenta las lesiones sufridas y su repercusión en sus actividades diarias, dado que sufrió una lesión en una de sus extremidades superiores, la Sala, como ya en otras oportunidades lo ha hecho, acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico -artículo 16 de la Ley 446 de 1998impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en

elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar. (…) Establecido lo anterior, procede la Sala, como ya se señaló, con base en la equidad a reconocer la suma de 40 SMLMV para el señor Nelson Eusebio Preciado Wilches, sumas que, igualmente se descontará en un 60%, debido a la disminución del quantum de la indemnización por razón de la concurrencia de causas. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver las sentencias de unificación: 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, y 28 de agosto de 2014, exp. 31172. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce, caso lesiones sufridas en accidente tránsito / LUCRO CESANTE - Presunción de actividad económica, presunción de devengar un salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE - Liquidación. Incremento del 25% prestaciones sociales, fórmula actuarial En relación con este perjuicio, de conformidad con los testimonios rendidos por los señores Luis Carlos Sanabria, Marco Tulio Aldana Arévalo y Yons Jairo Piedrahita, está acreditado que para el momento de los hechos la señora Constanza Adelina Preciado Wilches desempeñaba una actividad productiva económica, consistente en administrar una panadería. No obstante, lo cierto es que en el expediente no existen pruebas algunas que certifiquen con exactitud las sumas que la señora Constanza Adelina Preciado Wilches podía obtener con ocasión de la labor económica realizada, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de

esta Corporación, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25% por prestaciones sociales y, de otra parte, se le debe deducir de dicho valor el 25% correspondiente al valor aproximado que la víctima directa del daño destinaría para su propio sostenimiento. (…) Por su parte el señor Nelson Eusebio Preciado Wilches solicitó el reconocimiento de lucro cesante, pretensión que fundamentó en la imposibilidad de percibir las sumas de dinero en razón de las lesiones por él sufridas y solicitó que por dicho perjuicio se reconocieran los valores que resultaran demostrados en el proceso. Al respecto encuentra la Sala que existe suficiente prueba documental que acredita las lesiones sufridas por el señor Nelson Eusebio Preciado Wilches con ocasión del accidente de tránsito en cuestión. Lesiones que aparecen descritas en la historia clínica y en el dictamen de su incapacidad laboral aportados al expediente, dictamen que arrojó una incapacidad médico legal de 50 días. Sobre el particular debe destacar la Sala que no obran en el expediente prueba que indique el desempeño de profesión o labor alguna por parte del señor Nelson Eusebio Preciado Wilches de la cual puedan derivarse el valor de sus ingresos, no empero, en lo relacionado con el desarrollo de actividades productivas, la Sala no puede pasar por alto que las reglas de la sana crítica y la experiencia enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar

menos del salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con las pautas trazadas en este tipo de casos por la jurisprudencia de la Sección. Así las cosas, para actualizar la renta se aplicará la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al 19 de julio de 1998, y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-12-33-1000-2000-01984-01(35417) Actor: NELSON EUSEBIO PRECIADO WILCHES Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVIASDEPARTAMENTO DEL TOLIMA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y por el Ministerio de Transporte.

SEGUNDO.- DECLARAR probada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.

TERCERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

Mediante escrito presentado el 17 de julio de 20001, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, los señores Nelson Eusebio Preciado Wilches, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Diana Carolina Preciado Álvarez y Liseth Daniela Preciado Ardila; Martha Isabel Ardila Oliveros; José Antonio Bautista Oliveros, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Iván Felipe Bautista Preciado y Marli Alejandra Bautista Preciado; Ana Leonor Wilches, Mabel Leonor, Dily Mireya, William Iván y Freddy Alberto Preciado Wilches, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” - departamento del TolimaPolicía Nacional, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes “por la muerte de Constanza Adelina Preciado Wilches y Norma Cristina Preciado Wilches, así como por las lesiones físicas padecidas por Nelson Eusebio Preciado Wilches, como consecuencia de los hechos sucedidos el día 19 de Julio de 1998, en la carretera que de Carmen de Apicalá conduce a Melgar, departamento del Tolima, al precipitarse el vehículo en que viajaban por el puente construido sobre la quebrada “Inaly”. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización,

se reconocieran las siguientes sumas de dinero:  Por concepto de perjuicios morales. 1 Folios 36 a 66 del cuaderno principal. Para Nelson Eusebio Preciado Wilches, José Antonio Bautista Oliveros y Ana Leonor Wilches, una suma equivalente a tres mil (3000) gramos de oro, para cada uno. Para Martha Isabel Ardila Oliveros, Diana Carolina Preciado Álvarez, Liseth Daniela Preciado Ardila, Iván Felipe Bautista Preciado, Marli Alejandra Bautista Preciado, Mabel Leonor Preciado Wilches, Dily Mireya Preciado Wilches, William Iván Preciado Wilches y Freddy Alberto Preciado Wilches, una suma equivalente a dos mil (2000) gramos de oro, para cada uno.  Por concepto de perjuicios materiales. Para Nelson Eusebio Preciado Wilches, los valores que resulten demostrados en el proceso. Para Antonio Bautista Oliveros, Iván Felipe y Marli Alejandra Bautista Preciado, la suma global de ciento sesenta y siete millones setecientos mil pesos ($167’700.000). Para Ana Leonor Wilches la suma de doscientos treinta y cuatro millones de pesos ($234’000.000).  Por concepto de “perjuicios fisiológico o de daño a la vida de relación”. Para Nelson Eusebio Preciado Wilches, una suma equivalente a dos mil (2000) gramos de oro. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el día 19 de Julio de 1998 el señor Diego Daniel Ordóñez González, agente investigador adscrito a la SIJIN de la Policía Nacional, se desplazaba en un

vehículo automotor por la vía que del municipio del Carmen de Apicalá lleva al municipio de Melgar, en el departamento del Tolima, lo cual hacía acompañado de seis pasajeros. Se expuso en el libelo, que al llegar al puente ubicado sobre la quebrada “Inaly”, en el sitio denominado “Los Tubos”, el conductor perdió el control del automóvil y se precipitó al abismo, hecho en el cual perdieron la vida Constanza Adelina y Norma Cristina Preciado Wilches y resultó gravemente lesionado Nelson Eusebio Preciado Wilches. Señaló la demanda que el puente por el cual se cayó el vehículo no contaba con barandas de protección o muros de contención, además de que la señal de tránsito que advertía la curva sobre la cual estaba construido se encontraba cubierta con vegetación, lo que impidió que el conductor se percatara de su existencia. Finalmente, se sostuvo en el libelo que el accidente se debió a la falla del servicio del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y el departamento del Tolima, al no adecuar con barandas de protección el puente sobre el cual se precipitó el vehículo y no disponer un adecuado mantenimiento, conservación y señalización en el sitio de los hechos y, por otra parte, de la Policía Nacional, porque el vehículo estaba bajo su custodia y era conducido por uno de sus agentes en servicio activo y en función de su cargo. La demanda, así formulada, se admitió por auto de 4 de septiembre de 20002, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor agente

del Ministerio Público. 2.- LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA El Instituto Nacional de Vías “INVIAS” contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones3. Indicó, en síntesis, que para la fecha de ocurrencia del accidente no tenía a su cargo la vía Carmen de Apicalá – Melgar, razón por la cual no le asistía ninguna responsabilidad sobre los hechos expuestos en la demanda. En concordancia con lo anterior, formuló la excepción de “falta de legitimación en causa pasiva”. La oposición del Ministerio de Transporte se encaminó a desvirtuar la responsabilidad atribuida en su contra en la demanda, en consideración a que, según afirmó, no era la entidad encargada de la conservación, mantenimiento y 2 Folio 73 del cuaderno principal. 3 Folios 96 a 98 del cuaderno principal. señalización de las vías, por cuanto la ley en ningún momento le entregó esas funciones. En armonía con lo expuesto, propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Falta de responsabilidad del ente demandado”. Por su parte, la Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones4. Se limitó a expresar que, una vez examinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, se podía establecer que se configuraron a su favor como causales exonerativas de responsabilidad, el hecho de un tercero ajeno a la administración, el acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito y la culpa exclusiva de la víctima. En escrito separado al de la contestación de la demanda, llamó en garantía al

agente de la Policía Nacional, Diego Daniel Ordóñez González, conductor del vehículo accidentado. El Tribunal admitió el llamamiento en auto de 30 de enero de 20015 y ordenó suspender el proceso por el término legal para vincular al llamado, sin que durante dicho término se hubiese logrado su vinculación. Al contestar la demanda el departamento del Tolima se opuso a todas y cada una de sus pretensiones6. Argumentó que no se presentaba relación de causalidad que permitiera atribuirle responsabilidad alguna en el presente caso, pues lo que se infiere del material probatorio es que el daño fue producto de la culpa exclusiva de las víctimas, como quiera que al permitir ser transportadas en horas de la madrugada, por una persona que había ingerido bebidas alcohólicas, se colocaron voluntariamente en situación de riesgo para sus vidas, a lo que debía sumarse que la conducta negligente atribuida a la Policía Nacional en ningún caso podía comprometer la responsabilidad del departamento del Tolima. Señaló, adicionalmente, que no era cierto como se afirmó en la demanda, que el mantenimiento de la vía no hubiese sido adecuado por parte del departamento del Tolima, pues para la época de los hechos había contratado el mantenimiento y 4 Folios 107 a 109 del cuaderno principal. 5 Folios 3 del cuaderno No. 5 6 Folios 136 a 143 del cuaderno principal. conservación de la vía, aunado a que la misma ofrecía las condiciones de seguridad y visibilidad necesarias. De igual manera, invocó como excepciones la “culpa exclusiva de un tercero y de la víctima”, “inexistencia de nexo causal” y “falta de legitimación en la causa por

pasiva”. Mediante auto de 6 de junio de 20027, el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 30 de abril de 20068 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En sus alegatos, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que en el sub lite se presentaba una concurrencia de culpas de la Policía Nacional y las demás entidades demandadas. La primera, por cuanto su negligencia y descuido permitieron que uno de sus miembros en servicio activo y en ejercicio de sus funciones, esto es el agente investigador adscrito a la SIJIN, utilizara el vehículo causante del accidente, confiado a la guarda y custodia de la institución policial y, las segundas, por el mal estado de conservación, mantenimiento y señalización preventiva de la vía, así como por la falta de construcción de las barandas de protección a los lados del puente9. A su turno, el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” ratificó los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto la vía Melgar – Carmen de Apicalá no estaba a su cargo desde 21 de julio de 1995, fecha en la cual fue entregada al departamento del Tolima. Alegó, asimismo, que los demandantes y demás pasajeros del vehículo se expusieron imprudentemente al daño sufrido, pues tal como aparece demostrado

en el proceso, venían de las fiestas de Carmen de Apicalá, a eso de las 4:00 am, 7 Folios 172 a 174 del cuaderno principal. 8 Folio 151 del cuaderno principal. 9 Folios 289 a 299 del cuaderno principal. luego de haber consumido licor, incluido el conductor, quien conducía a alta velocidad, además de viajar con sobre cupo10. En esta oportunidad, el Ministerio de Transporte reiteró los argumentos aducidos en la contestación de la demanda y afirmó que no era el llamado a responder en el presente caso, en razón a la existencia de otras entidades públicas a cuyo cargo se encontraba por mandato legal, el cuidado, mantenimiento y señalización de las vías, correspondiéndole al ministerio, definir, formular, orientar y ejecutar la política nacional relacionada con la construcción y mantenimiento de la infraestructura del transporte terrestre, marítimo y fluvial del país11. La Policía Nacional, el departamento del Tolima y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. LA SENTENCIA APELADA.12

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 29 de febrero de 2008, oportunidad en la cual declaró probada las excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías “INVIAS”; asimismo, declaró probada la causal eximente de responsabilidad de “El hecho de un tercero” invocada por el departamento del Tolima y, en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia consideró,

básicamente, que, como quiera que el accidente de tránsito tuvo su ocurrencia en una vía de carácter departamental, dichas entidades del orden nacional carecían de legitimidad para ser parte en el proceso en calidad de demandadas. En cuanto al fondo del asunto, encontró el a quo que, el accidente en el que perdieron la vida las señoras Constanza Adelina y Norma Cristina Preciado Wilches y resultó lesionado Nelson Eusebio Preciado Wilches, no se originó en la 10 Folios 253 a 256 del cuaderno principal. 11 Folios 257 a 263 del cuaderno principal. 12 Folios 313 a 352 del cuaderno del Consejo de Estado. falta de señalización y de barandas de protección, tal como se alegó en la demanda, sino que tuvo lugar por la actitud imprudente de quien ejercitaba la actividad peligrosa de conducción del vehículo, consistente en el hecho de encontrarse bajo efectos del alcohol, permitir que el automotor que conducía fuera ocupado por más de cinco pasajeros, además de viajar a gran velocidad, razones por las que consideró que en el presente caso se configuraba la causal eximente de responsabilidad propuesta por el departamento del Tolima conocida como el hecho de un tercero. Frente a la Policía Nacional, estimó el a quo que no le asistía responsabilidad por los hechos, al no existir prueba de que el vehículo siniestrado se hubiera encontrado bajo su guarda o custodia, ante la carencia de registro alguno del operativo en el que presuntamente fue recuperado luego de haber sido reportado como hurtado, sin que tampoco hubiera sido posible establecer que para el día de los hechos el señor Diego Ordóñez González se encontrara realizando alguna

función encomendada por la institución, como se adujo en la demanda, como quiera que no aparecieron en el libro de minuta o planillas de servicio acreditadas las actividades por él desarrolladas en su calidad de agente, sino que, por el contrario, tales documentos revelaron que se encontraba de descanso.

5. EL RECURSO Y EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandan

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