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CE-SECCION TERCERA-73001-23-00-000-2001-02645-01(36369)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-00-000-2001-02645-01(36369)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico quirúrgico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - En procedimiento quirúrgico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Por dejar elementos extraños en el cuerpo del paciente al realizar cirugía / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Omisión del Hospital Militar Central de practicar exámenes ordenados / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD MEDICA - Título de imputación falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO QUIRURGICO - Dejar compresa en abdomen de paciente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales y perturbación permanente en abdomen en cirugía Se tiene que el señor José Nereo Chávez Beltrán fue herido por un compañero, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, razón por la cual el 7 de abril de 2000 se le practicó una laparotomía exploradora con hallazgos de hematoma retroperitoneal y fractura comunitaria sacro iliaca por lo que fue necesario realizar empaquetamiento con gealfoan en la Clínica Minerva de Ibagué. Durante el procedimiento quirúrgico le dejaron una compresa en su cavidad abdominal, la cual fue extraída el 14 de marzo del 2001 en el Hospital Central Militar, mediante el procedimiento quirúrgico de laparotomía. TUTELAS Y CURADURÍAS - Representación de personas incapaces. / TUTELAS Y CURADURÍAS - Clasificación / GUARDA LEGÍTIMA - Personas que la ejercen Al respecto, conviene precisar que el Código Civil reguló lo concerniente a la representación las personas incapaces. (…) En esa misma línea, el Código Civil

clasificó las tutelas y las curadurías en testamentarias, legítimas y dativas. Igualmente consagró que las legítimas tienen lugar cuando falta o expira la testamentaria y que son llamados a la tutela o curaduría legítima el cónyuge, el padre o la madre o, en su defecto, los abuelos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 428 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 430 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 433 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 453 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 457

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Caso de oblito quirúrgico / OBLITO QUIRÚRGICO - Considerado como falla probada del servicio. / OBLITO QUIRURGICO - Dejar olvidados en el cuerpo de paciente instrumentos utilizados por profesionales de medicina / DOCTRINA MÉDICA - Oblito quirúrgico como mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos Es evidente que la situación descrita se enmarca entre los casos de oblito quirúrgico, los cuales han sido considerados por la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corporación como una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos que constituyen una culpa o falla probada, toda vez que los hechos hablan por sí solos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado en casos de falla probada del servicio médico por oblito quirúrgico, consultar sentencia de 8 de julio de 2009, Exp. 16451, CP. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLÍNICA MINERVA - Existente por falla probada del servicio médico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Oblito quirúrgico / RESPONSABILIDAD OBLITO QUIRÚRGICOSu concreción determina falla del servicio susceptible de reparación Como quiera que está demostrado el olvido de una compresa en el abdomen del paciente que obligó a una intervención quirúrgica para extraerla, y también está claro que este hecho constituye por sí mismo una falla, la Sala condenará a la Clínica Minerva S.A. a pagar la indemnización respectiva por este daño. Ahora bien, aunque en el recurso de apelación la Clínica Minerva S.A. sostuvo que realizó el conteo de compresas, lo cierto es que ese argumento no está llamado a prosperar, pues los hechos hablan por sí solos, en el sentido de que en el cuerpo del paciente se encontró una compresa, lo cual obligó a practicar una intervención quirúrgica para extraerla y, además de eso, trajo unas complicaciones médicas al señor Chávez Beltrán. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRALExistente por falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICOOmisión de la práctica de exámenes que hubieran podido prevenir el hecho dañoso censurado Se tiene acreditado que en la evaluación inicial que se hizo cuando el señor Chávez Beltrán ingresó al hospital se consignó que presentaba picos febriles de dos días. Posteriormente volvió a presentar la misma sintomatología y se ordenó

por esa institución médica “Tac pelvis y reconstrucción tridimensional urgente”. Dentro de este contexto, se concluye que el Hospital Militar Central al omitir la práctica de esos exámenes comprometió su responsabilidad, pues de haberlos realizado a tiempo hubiese evidenciado la compresa que se encontraba en el abdomen de la víctima del daño y de esta manera se hubiera podido evitar someterlo a las intervenciones quirúrgicas, pues casi seis meses después de que al paciente se le dio salida regresó al servicio de urgencias, por lo que se ordenó “TAC ABDOMINAL PELVIS DOBLE RADIOLOGÍA”, es decir, el mismo que se le debió practicar inicialmente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSAInexistente por falta de legitimación en la causa por pasiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA - No procede al no evidenciarse su participación en la concreción del hecho dañoso El Tribunal Administrativo de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y la cosa juzgada en relación con la NaciónMinisterio de Defensa. La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente no es posible endilgar responsabilidad alguna a la Nación – Ministerio de Defensa, al no tener participación en los hechos por los cuales se demandó, amén de que ese punto no fue objeto de apelación. COSA JUZGADA - Requisitos de configuración En relación con la cosa juzgada resulta necesario precisar que para que opere

esa figura debe existir: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa e, iii) identidad jurídica de partes INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reconocidos jurisprudencialmente en casos de lesiones personales Para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala fijará el monto de conformidad con los criterios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, expediente 31.172. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones personales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedente en favor de la víctima y sus familiares / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESConforme a criterios reiterados jurisprudencialmente Se modificará la sentencia apelada en lo atinente a los perjuicios morales y se reconocerá a favor de los señores José Nereo Chávez Beltrán y María del Carmen Beltrán el equivalente a 20 S.M.L.M.V para cada uno de ellos y para la sucesión procesal de la señora Elsa Chávez Beltrán el equivalente a 10

S.M.L.M.V.

PERJUICIOS MORALES - Criterios de indemnización en favor de sobrino de la víctima del daño / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Negados / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - No basta con la mera

acreditación de parentesco debe demostrarse el padecimiento sufrido / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES DE SOBRINO DE VÍCTIMADemanda acreditación de dolor o aflicción para su procedencia En relación con el señor Juan Carlos Chávez Beltrán, quién según la demanda es el sobrino de la víctima del daño, se debe precisar que la acreditación, del parentesco no resulta suficiente para tener por demostrado el dolor moral, por lo cual resulta necesario que se demuestre el padecimiento sufrido como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico brindado al señor José Nereo Chávez Beltrán -en este caso del tío-, pues dicho dolor no se infiere con la simple acreditación del vínculo de consanguinidad. (…), una vez revisados los elementos de juicio que obran en el expediente, se tiene que la parte actora no demostró que el sufrimiento que padeció la víctima del daño al verse sometido a varias intervenciones quirúrgicas como consecuencia de la compresa dejada en su abdomen, también causó en su sobrino algún dolor o aflicción. Por consiguiente, se denegará el reconocimiento de perjuicios morales solicitado a favor del señor Juan Carlos Chávez Beltrán. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en favor de sobrinos de la víctima, consultar sentencias de 13 de noviembre de 2013, Exp. 30376, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de septiembre de 2014, Exp. 30380, CP. Hernán Andrade Rincón.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE - Por pérdida de

capacidad laboral del paciente / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se confirma la renta reconocida en primea instancia / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidado con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditada Se tiene que en la evaluación que realizó la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional en el acta 2808 el 25 de septiembre de 2002 se consideraron todos los procedimientos que se le efectuaron al señor Chávez Beltrán, como consecuencia de la compresa alojada en su abdomen, sin que en el proceso se demostrara que después de esa evaluación a la víctima del daño se le hubiese realizado alguna otra intervención. Así las cosas, la Sala confirmará en este punto la sentencia apelada, pues el Tribunal Administrativo del Tolima indemnizó al señor Chávez Beltrán por lucro cesante y para cuantificar ese perjuicio adoptó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que se determinó en el acta 2808 del 25 de septiembre de 2002, cuestión que lleva a la Subsección a concluir que ese rubro ya fue resarcido por el Estado y, por consiguiente, la pretensión en tal sentido no está llamada a prosperar. DAÑO A LA SALUD - Alcance / DAÑO A LA SALUD - Definición / DAÑO A LA SALUD - Reconocido jurisprudencialmente como perjuicio fisiológico o biológico / DAÑO A LA SALUD - Desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como la alteración grave a las condiciones de existencia / DAÑO A LA SALUD - Configura una categoría de perjuicio

diferente al daño moral / DAÑO A LA SALUD - Criterios de tasación / DAÑO CORPORAL - Perjuicios que se reconocen de comprobarse su ocurrencia Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad, excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado, todo ello con aplicación del prudente juicio del juez, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción jurisprudencial de tiempo que se demora una persona en conseguir trabajo después de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - Improcedente. Cosa juzgada Teniendo en cuenta que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de agosto de 2004 se reconoció una indemnización por el daño de relación (perjuicio fisiológico), la Sala confirmará en este punto la sentencia apelada, toda vez que, como se dejó expuesto en precedencia, el reconocimiento de este perjuicio hizo tránsito a cosa juzgada material, razón por la cual se concluye que la pretensión no está llamada a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-00-000-2001-02645-01(36369)

Actor: JOSÉ NEREO CHÁVEZ BELTRÁN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - HOSPITAL

MILITAR CENTRAL Y CLÍNICA MINERVA S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Oblito / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Intervención quirúrgica en la cual se dejan elementos extraños en el cuerpo del paciente / omisión del Hospital Militar Central de practicar exámenes

ordenados / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por el Hospital Militar Central y por la Clínica Minerva S.A. contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, el 29 de octubre de 2008, mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; declaró patrimonialmente responsables al Hospital Militar Central y a la Clínica Minerva S.A. por la falla en la prestación del servicio médico

brindado al señor José Nereo Chávez Beltrán y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 28 de noviembre de 2001, los señores José Nereo Chávez Beltrán y María del Carmen Beltrán esta última, actúa en nombre propio y en representación de su hija Elsa Chávez Beltrán y de su nieto Juan Carlos Chávez Beltrán1 por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, el Hospital Militar Central y la Clínica Minerva S.A., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la inadecuada e indebida prestación de los servicios médicos, lo cual produjo en el primero de los actores “… unas lesiones personales y una perturbación funcional permanente en su abdomen”. 1 Conviene aclarar que en la demanda se dijo que la señora María del Carmen Beltrán ha sido la madre de crianza del demandante Juan Carlos Chávez Beltrán y que su madre biológica es la señora Elsa Chávez Beltrán quien es incapaz. Igualmente se solicitó que se tuviera a la apoderada de la parte actora como curadora de la señora Elsa Chávez Beltrán, por ser una persona incapaz y en caso de que no se accediera a esa petición se requirió tener como representante legal a la señora María del Carmen Beltrán.

Se debe precisar que este tema se analizará en el acápite correspondiente a la legitimación en la causa. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las

entidades accionadas a pagar a cada uno de los actores, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 S.M.L.M.V; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada aplicando las fórmulas que usualmente utiliza el Consejo de Estado para liquidar ese perjuicio y de manera subsidiaria se solicitó la suma de $286’000.000 a favor del señor José Nereo Chávez Beltrán. Por “perjuicios fisiológicos” se pidió como mínimo la suma de $80’000.000 a favor del señor José Nereo Chávez Beltrán. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 7 de abril de 2000, el señor José Nereo Chávez Beltrán se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, en el departamento del Tolima, y fue herido por un compañero con el arma de dotación oficial, razón por la cual fue trasladado a la Clínica Minerva de la ciudad de Ibagué (Tolima), en donde lo intervinieron quirúrgicamente y se le realizó “… laparotomía exploración vascular drenaje. Evolución adecuada post transfusión 7 U gl.r. reanimación con uro trópicos. De 2 días de evolución picos febriles CH:N. Pend toma de pdeo y ecopélvica para descartar colección pélvica residual. Se remite x orden del dispensario para HMC en buenas condiciones generales”. Posteriormente, el Hospital Militar Central al recibir al paciente el 16 de abril de ese mismo año, anotó que “pcte evoluciona satisfactoriamente hasta hace 2 días

cuando comienza a presentar pico febriles. Remiten para manejo por Cx General y ortopedia”. Resaltó que el 12 de febrero de 2001, el señor Chávez Beltrán ingresó nuevamente al Hospital Militar Central, pues presentaba un cuerpo extraño en el abdomen, por lo que debió ser sometido a varias cirugías y lavados quirúrgicos. Manifestó que de conformidad con la información que se encontraba plasmada en las historias clínicas del señor Chávez Beltrán, el daño por el cual se demandó era el producto de una secuencia de errores, todos ellos imputables a las entidades demandadas, como lo eran: i) las lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial por parte de un compañero; ii) el haber trasladado al herido a la Clínica Minerva en donde le efectuaron un procedimiento quirúrgico sin tener en cuenta las mínimas precauciones, tales como realizar el conteo de las compresas y del instrumental empleado para tal fin; iii) cuando se encontraba hospitalizado en el Hospital Militar Central no evidenciaron la problemática existente y no realizaron los exámenes y valoraciones conducentes a una oportuna atención médico-hospitalaria y iv) después de 5 meses, el médico del Batallón Patriotas de Honda diagnosticó que los síntomas febriles y el dolor abdominal se debían al uso de las muletas por parte del lesionado. En ese sentido, consideró que las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por los daños irrogados a los demandantes2. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído del 14 de marzo de 2002, decisión que se notificó a las entidades

demandadas en debida forma3. 4.- Las contestaciones de la demanda 4.1.- El Hospital Militar Central contestó la demanda y sostuvo que no intervino en la producción del daño, pues su actuación en el presente asunto se limitó a corregir el error “ajeno”, toda vez que extrajo el cuerpo extraño, hizo el drenaje y la limpieza del absceso y cumplió con todo el procedimiento científico necesario para obtener el bienestar del que goza el señor Chávez Beltrán. Reiteró que esa entidad fue ajena a los daños causados a la parte actora, por cuanto el hecho de que una persona prestara el servicio militar obligatorio y resultara lesionada, nada tenía que ver con el objeto social del Hospital. Agregó que no existió contrato de prestación de servicios médicos con la Clínica Minerva S.A. ni algún otro vínculo que permitiera presumir alguna responsabilidad por parte de ese Hospital4. 4.2.- La Clínica Minerva S.A. se opuso a las súplicas de la demanda, dado que la parte actora no demostró la relación de causalidad existente entre la imputación y el resultado, pues el paciente tuvo la atención médica necesaria y diligente, por parte del Hospital Militar Central y esa clínica, cuando fue herido en la prestación del servicio militar obligatorio. 2 Fls. 70 a 167 c 1. 3 Fls. 169, 173, 174 y 172 c 1. 4 Fls. 183 a 192 c 1. Indicó que las diferentes intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el paciente fueron precisamente el resultado de la diligencia del Estado por velar por su salud y si existió alguna incapacidad fue temporal, razón por la cual el

daño emergente y el lucro cesante solicitados en la demanda eran “meras hipótesis pues no están probados como realidades definitivas”5. 4.3.- El Ministerio de Defensa en la contestación de la demanda señaló que por los mismos hechos se presentó otra demanda, lo cual permitía concluir que lo pretendido por la parte actora era una doble indemnización a cargo del patrimonio público de la Nación, razón por la que solicitó que se denegaran las pretensiones6. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto7. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la parte actora y la Clínica Minerva presentaron sus alegatos de conclusión8 y el Ministerio Público su concepto9. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia el 29 de octubre de 2008 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que en el presente asunto existió una falla en el servicio médico atribuible a la Clínica Minerva de Ibagué, toda vez que en el proceso se demostró la intervención quirúrgica a la que fue sometido el señor Chávez Beltrán, al presentar shock hipovolémico debido a una herida por arma de fuego en el abdomen, razón por la cual se debió controlar la hemorragia realizándose un “… empaquetamiento con delifon, material reabsorbible”; sin embargo, consideró que en el informe de intervención no se dejó constancia en las notas de enfermería sobre el conteo de

5 Fls. 282 a 290 c 1 6 Fls. 298 a 302 c 1. 7 Fls. 404 c 1. 8 Fls. 369 a 372, 373 a 395 y 406 a 408 c 1. 9 Fls. 409 a 415 c 1. compresas, que, según el informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, era el procedimiento obligatorio por parte de los auxiliares en todo acto quirúrgico y si se hubiese establecido que faltaba una compresa, se hubiese evitado el daño. En relación con el Hospital Militar Central consideró que también era responsable por los daños irrogados a la parte actora, por cuanto no realizó los exámenes ordenados por la Clínica Minerva de Ibagué en la remisión del paciente y en ese sentido se le negó la oportunidad al señor Chávez Beltrán “… de haberse detectado la compresa en forma pronta y evitar de esta manera la infección abdominal sufrida por el mismo y el sometimiento a diversas intervenciones quirúrgicas debido a lo avanzado de la sepsis, que implicó la realización de una colostomía con la que duró aproximadamente seis meses”. Precisó, frente a los perjuicios morales y al daño a la vida de relación solicitados en la demanda, que pese a que en el caso sub examine se encontró configurada la responsabilidad de los entes demandados, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico, no había lugar a efectuar reconocimiento alguno, dado que en la sentencia proferida el 5 de agosto de 2004 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, al efectuarse la tasación de

perjuicios, se hizo referencia tanto a aquellos derivados de la lesión producida por la herida con proyectil de arma de fuego, como al sufrimiento que debió soportar por la intervención quirúrgica practicada y la presencia de un cuerpo extraño en su abdomen. Añadió que en cuanto a los perjuicios materiales reclamados a título de lucro cesante tampoco reconocería indemnización alguna, toda vez que en el acta de la Junta Médica Laboral se determinó una disminución de la capacidad laboral del señor Chávez Beltrán equivalente al 19.45%, la cual comprendía la herida por arma de fuego y las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, en razón del cuerpo extraño encontrado en su abdomen y ese porcentaje fue el que tuvo en cuenta la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima para efectos de liquidar el lucro cesante. En ese sentido, consideró que resultaba improcedente efectuar reconocimiento alguno por este concepto. Finalmente, el Tribunal Administrativo de primera instancia declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva y la cosa juzgada en relación con la Nación – Ministerio de Defensa, al considerar que los hechos referidos a la falla en la prestación del servicio médico no se encontraban relacionados con la actividad desarrollada por ese ente y porque la responsabilidad patrimonial por la herida con proyectil de arma de fuego de dotación oficial fue resuelta, mediante sentencia del 5 de agosto de 2004, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima10. 7.- Las impugnaciones 7.1.- El Hospital Militar Central presentó recurso de apelación y solicitó que la

sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, por cuanto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se podía concluir que en ese hospital el señor Chávez Beltrán fue adecuadamente tratado en todos los estados clínicos que presentó; las intervenciones quirúrgicas efectuadas y los tratamientos brindados por el cuerpo médico de esa institución fueron exitosos y ajustados a los descritos por la literatura médica internacional. Resaltó que el origen de la sepsis abdominal del paciente no fue causada por los médicos tratantes de ese hospital, quienes únicamente intervinieron para el control de la “difícil” situación clínica, cuando el paciente lo requirió. Agregó que posteriormente la víctima del daño presentó molestias y fue atendido por médicos del Batallón Patriotas de Honda y el médico del Batallón de Sanidad de Bogotá y luego de esos eventos fue remitido nuevamente al Hospital Militar Central, donde fue atendió de manera oportuna, eficiente y eficaz, hasta lograr su recuperación. Precisó que el Tribunal Administrativo a quo fundamentó la condena al Hospital Central Militar en el hecho de que cuando fue remitido de la Clínica Minerva no se le practicaron los exámenes ordenados por esa institución; sin embargo, no tuvo en cuenta que cuando el paciente ingresó al hospital no se presentaron signos de irritación peritoneal, circunstancia que hizo que se descartara la necesidad de practicar procedimiento para patología quirúrgica aguda, razón por la cual se canceló la interconsulta a cirugía general y la práctica de exámenes radiológicos, en la medida en que los picos febriles fueron disminuyendo al igual

que los signos de irritación peritoneal11. 10 Fls. 424 a 446 c ppal. 11Fls, 462 a 468 c ppal. 7.2.- La Clínica Minerva S.A., en su recurso de apelación, señaló que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia, en el sentido de condenar a esa institución, por cuanto en la intervención quirúrgica realizada al señor Chávez Beltrán no se efectuó el conteo de las compresas, situación que era errada, pues en la historia clínica del paciente se observaba claramente que sí se llevó a cabo ese conteo. Sostuvo que el cirujano cierra la cavidad abdominal solamente cuando la instrumentadora o la auxiliar de enfermería le confirman que el recuento de compresas empeladas es completo, como sucedió en el presente asunto. Agregó que en cuanto a la posibilidad de que se hubiera quedado una compresa con la anuencia de los médicos y del personal interdisciplinario, esa circunstancia obedeció a que posiblemente una de las compresas se fraccionó, lo cual constituía un caso fortuito o una fuerza mayor. Afirmó que en el caso sub lite no hubo una falla en la prestación del servicio médico, dado que los médicos que trataron al señor Chávez Beltrán asumieron en su momento una actitud responsable en el manejo y recuento del material utilizado en el bloque quirúrgico, razón por la cual consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia12. 7.3.- La parte actora también apeló la sentencia de primera instancia y sostuvo que la decisión de declarar la cosa juzgada era desacertada, dado que para que

operara esa figura debía existir entre uno y otro proceso identidad de causa pentendi, identidad de objeto e identidad de partes, circunstancias que no se presentaron en el caso sub lite, toda vez que en este proceso se demandó por la inadecuada e indebida prestación de servicios médicos en que incurrieron el Hospital Militar Central y la Clínica Minerva, en tanto en el otro proceso se demandó por las lesiones sufridas por el señor Chávez Beltrán mientras prestaba su servicio militar obligatorio, amén de que en el otro proceso únicamente se demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Anotó que tampoco compartía la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia, en cuanto denegó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los actores, pues en la sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, el 5 de agosto de 2004, no se hizo alusión a 12 Fls. 469 a 473 c ppal. que los perjuicios que se reconocieran emanaran de los daños ocasionados por la inadecuada e indebida prestación de los servicios médicos y tampoco que esos reconocimientos estuvieran a cargo del Hospital Militar Central, ni de la Clínica Minerva. Destacó que el Tribunal Administrativo a quo no reconoció indemnización alguna por concepto de perjuicios materiales, por cuanto consideró que la disminución de la capacidad laboral del 19.45% comprendía también la lesión causada por la compresa dejada en el abdomen del señor Chávez Beltrán; sin embargo, en el acta de la Junta Médica Laboral no se tuvieron en cuenta los diversos tratamientos e intervenciones quirúrgicas que por más de dos años tuvo que

afrontar el señor Chávez Beltrán y tampoco fueron reconocidas a título de indemnización en la sentencia del 5 de agosto de 2004. Añadió que aunque no existió en el proceso dictamen pericial con el cual se determinara el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el señor Chávez Beltrán, como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas, esa situación no era óbice para que se reconociera indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que en el expediente existían otros elementos probatorios que permitían determinar la incapacidad y efectuar la liquidación correspondiente13. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso14. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó su concepto. 10.- Prueba de oficio La Sala, a través de proveído del 1º de agosto del año en curso15 y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso 13 Fls. 473 a 482 c ppal. 14 Fls. 512 a 532 c ppal. 15 Fls. 577 y 578 c 1. Administrativo, requirió al apoderado de la parte actora, con el fin de que alle

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