CE-SECCION TERCERA-73001-23-00-000-2004-00952-01(37041)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-00-000-2004-00952-01(37041)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - Contra estación de policía e instalaciones de Bancafé en el municipio de Rovira / TOMA GUERRILLERA - Causó lesiones físicas a civil en enfrentamiento armado y destrucción de inmueble / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas en pierna izquierda de civil por enfrentamiento entre grupo subversivo y uniformados de las fuerzas militares, al impactar balas dentro de su vivienda, la cual resultó afectada el 3 de mayo de 2002 en el municipio de Rovira, departamento del Tolima De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto el señor Fernando Cruz Bonilla presentó una lesión en su pierna izquierda con ocasión del ataque perpetrado el 3 de mayo de 2002, en contra de la estación de policía y las instalaciones de Bancafé en el municipio de Rovira. (…) En el presente asunto, se tiene debidamente establecido que los daños por los cuales se reclama se produjeron como consecuencia del ataque guerrillero en contra de la estación de policía y de las instalaciones de Bancafé ubicadas en el municipio de Rovira el 3 de mayo de 2002, hecho que se enmarca en el conflicto armado que ha venido soportando la Nación de tiempo atrás. PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - Se acredita con el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Actor no probó su condición de propietario de
inmueble destruido en ataque guerrillero Al respecto conviene precisar que la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación señaló que para demostrar la propiedad sobre los bienes inmuebles era necesario el aporte del certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos, para efectos de la legitimación en la causa por activa, tratándose de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) en el caso sub examine el señor Saúl Cruz Carvajal invocó la calidad de propietario del inmueble que resultó destruido con ocasión del ataque guerrillero perpetrado, el 3 de mayo de 2002, al municipio de Rovira; sin embargo, no se allegó el certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos, con el fin de acreditar esa condición, razón por la cual resulta claro que el demandante no probó su condición de propietario. (…) Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Saúl Cruz Carvajal en relación con el inmueble que supuestamente resultó destruido en el ataque guerrillero, comoquiera que no obra en el proceso medio de prueba que permita establecer que él era el propietario de ese predio. DICTAMEN PERICIAL - Estableció el tipo de arma a la que pertenecían los proyectiles allegados al proceso, pero no precisó su propiedad / FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES - Inexistente. No se probó que las balas que ocasionaron lesiones al actor fueran disparadas por el Ejército o la Policía Nacional Al respecto conviene precisar que aunque en el expediente obra un dictamen
pericial elaborado por Cuerpo Técnico de Investigación, División Criminalística, Laboratorio de Referencia Nacional, Área de Balística Forense de la Fiscalía General de la Nación, a través de cual se determinó que unos proyectiles allegados con el libelo introductorio fueron disparados por una “máquina ametralladora. Este tipo de armas son usadas por los Ejércitos del mundo, debido a que se trata de armas de fuego generalmente antiaéreas, las cuales se disparan montadas en tierra o montadas en vehículos”, lo cierto es que con ese medio de prueba no es posible establecer si las balas analizadas efectivamente fueron disparadas por miembros del Ejército Nacional indiscriminadamente, pues ese experticio únicamente establece el tipo de arma al que pertenecen y que esa arma es usada por los Ejércitos del mundo sin que se precise que pertenecía al Ejército Nacional. (…) En ese sentido, no obran en el expediente los elementos de juicio necesarios para para demostrar que la lesión del señor Fernando Cruz Bonilla fue producto de la vulneración del principio de distinción por parte del helicóptero que prestó el apoyo aéreo, pues no es posible establecer con certeza que las balas que impactaron la humanidad del señor Cruz Bonilla y que causaron la lesión por las cual se demandó fueron disparadas por el Ejército o por la Policía Nacional, razón por la cual no se demostró la falla en el servicio aducida en el libelo introductorio. DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACIONEstablecidos por la jurisprudencia La Sala encuentra que aunque la parte actora imputó el daño al Ejército Nacional por la lesión del señor Fernando Cruz Bonilla por las ráfagas de balas que disparó el helicóptero de esa institución, situación que como ya se expuso no se demostró, lo cierto es que en virtud del principio de iura novit curia, la Sala también estudiará y analizará la presente acción bajo el título de imputación de daño especial. Pues bien, la Sala, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación.
NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón ( E ).
FALLA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la omisión de la fuerza
pública en tomar medidas preventivas para repeler ataque subversivo / FALLA DEL SERVICIO - No se probó vulneración al principio de distinción Ahora bien, no obra en el expediente prueba alguna que permita entender que la demandada hubiera tenido conocimiento de la inminencia de tal ataque y que, a pesar de ello, no hubiese adoptado las medidas necesarias para prevenirlo, así como tampoco se demostró la ocurrencia de alguna conducta reprochable en su actuar, pues no se acreditó la vulneración al principio de distinción tal y como se dejó expuesto en precedencia. Ciertamente no se probó en el proceso la configuración de una conducta omisiva o descuidada y por ello reprochable en cabeza de la demandada, dada la especial naturaleza de ese tipo de ataques que son sorpresivos y pocas veces predecibles, debiéndose resaltar que en este caso nada distinto a esa mera circunstancia se demostró en el proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños se dieron con ocasión del conflicto armado interno / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable / DAÑO ESPECIAL - Desborda el equilibrio de las cargas públicas y rompe con los principios de justicia, solidaridad y equidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamenta en el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto Según pone de presente el material probatorio allegado al expediente, tiene que convenirse que el daño sufrido por la parte actora ocurrió en el marco y por causa del conflicto armado interno, razón por la cual, la Sala considera que la
determinación de la responsabilidad en cabeza de la demandada procede a título de daño especial, título de imputación que traslada el estudio de la imputación al daño mismo pero desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad. (…) ha de seguirse que la responsabilidad del Estado en este caso se fundamenta en el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto, quienes se han visto sometidas al rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir, circunstancia de desequilibrio que se concretó en las lesiones que sufrió el señor Fernando Cruz Bonilla, razones -todas estasque llevan a concluir que no son de recibo los planteamientos expuestos por la parte demandada a lo largo de sus intervenciones. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad alegado por la demandada / HECHO DE UN TERCERO - No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplimiento del deber de protección a la víctima Frente al hecho de un tercero, propuesto como eximente de responsabilidad, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, que no aparece configurada en este caso, por cuanto la declaratoria de responsabilidad que recae en la entidad demandada no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino del imperativo de protección a la víctima en aplicación de los principios de justicia y de equidad. NACION - Persona jurídica comprendida por el Ministerio de Defensa y
Ejército Nacional / NACION - Cuando interviene en un proceso judicial por un asunto relacionado con la defensa nacional lo hace a través del Ministro de lDefensa La Sala considera importante precisar que si bien en el libelo introductorio se señaló como parte demandada a la “NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL”, lo cierto es que el ataque guerrillero estuvo dirigido a la estación de policía del municipio de Rovira; sin embargo, resulta claro que en el presente asunto se determinó correctamente el centro de imputación en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, puesto que dichos organismos y el Ministerio de Defensa Nacional representan a una misma y única persona jurídica: La Nación, por lo cual cuando la Nación interviene en un proceso judicial por un asunto relacionado con la defensa nacional lo debe hacer a través del Ministro de la Defensa o de sus delegados en cada una de las instituciones que integran la Fuerza Pública, quienes actúan en nombre de la Nación-Ministerio de Defensa y no de la fuerza a la que pertenezcan. (…) se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional por los daños ocasionados a la parte actora como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado el 3 de mayo de 2002. NOTA DE RELATORIA: Referente a la representación judicial de la Nación, consultar sentencia del 28 de enero de 20146, Exp. 30197, MP Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a la víctima con sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por las lesiones padecidas
ocasionadas con arma de fuego en ataque guerrillero Pues bien, en el proceso se acreditó que el señor Fernando Cruz Bonilla sufrió una lesión en su pierna izquierda, como consecuencia de la herida causada con un arma de fuego, en el ataque guerrillero perpetrado el 3 de mayo de 2002 en el municipio de Rovira y que esa lesión le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral del 37.5%, razón por la cual se encuentra probado el perjuicio moral padecido por la víctima del daño y, por tanto, se reconocerá el equivalente a 60 S.M.L.M.V., para cada uno de los señores Fernando Cruz Bonilla y Saúl Cruz Bonilla (padre). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasado conforme al Decreto 688 de 2002, vigente al momento de los hechos, que estableció remuneración de los servidores públicos docentes De conformidad con los anteriores elementos de juicio, se puede establecer que efectivamente el señor Cruz Bonilla para el momento de su lesión se desempeñaba laboralmente como docente, razón por la cual resulta procedente el reconocimiento del perjuicio solicitado en la demanda. Ahora bien, aunque al proceso se aportó copia del comprobante de nómina del señor Cruz Bonilla en el cual se estableció que para marzo de 2004, él devengaba la suma de $1’108.997, lo cierto es que ese salario no se acogerá como ingreso base de liquidación, toda vez que el daño por el cual se demandó ocurrió en el año 2002 y el comprobante de nómina es del año 2004. Sin embargo, al revisar el Decreto 3621 del 16 de
diciembre de 2003, se determinó que para ese año un docente ubicado en el grado 11 del escalafón percibía la suma de $1’108.997, lo cual corresponde a lo certificado en el comprobante de nómina obrante en el expedite. En ese sentido y de conformidad con el Decreto 688 del 10 de abril de 2002, un docente con grado 11 del escalafón devengaba mensualmente la suma de $1’047.409, razón por la cual se tomara ese salario como ingreso base de liquidación, una vez actualizado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3621 DE 2003 / DECRETO 688 DE 2002
LIQUIDACION LUCRO CESANTE - Indemnización futura y consolidada / LUCRO CESANTE POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Diferente al reconocimiento pecuniario por derechos laborales Se liquidará el lucro cesante con aplicación de la suma de $1’984.857, previo incremento del 25% ($496.214), por concepto del factor prestacional, lo que determina un ingreso base de liquidación de: $ 2’481.071; la incapacidad que se le dictaminó al actor fue de 37.5%, razón por la cual el salario base de liquidación es de $930.401 (Ra). (…) Para la fecha de ocurrencia de los hechos, el demandante tenía 48 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 33.4 años, equivalentes a 400.8 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (156.91 meses), lo cual arroja un total de 243.89 meses. (…) Finalmente, la Sala considera importante aclarar que la indemnización que aquí se
reconoce tiene su origen en la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, que la fuente del resarcimiento es diferente a los pagos realizados por otras causas (derechos laborales o seguros de daños), así tengan como fundamento los mismos hechos. NOTA DE RELATORIA: Referente a la coexistencia de las indemnizaciones a forfait y la plena, consultar sentencia de 07 de julio de 2011, Exp. 20835, MP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No probado En cuanto a los gastos irrogados por el señor Cruz Bonilla, como consecuencia de los diversos viajes que debió realizar por la lesión en su pierna izquierda, no se allegó al plenario prueba alguna con la cual se acredite cuáles fueron esos gastos y tampoco que hubiesen sido asumidos por él. Por consiguiente la Sala no reconocerá indemnización alguna por concepto de daño emergente. DAÑO A LA SALUD - Reconocido por disminución de la capacidad laboral de la víctima en un 37.5% / DAÑO SICOLOGICO - Se encuentra abarcado dentro del concepto del daño a la salud Habida consideración del contenido del dictamen elaborado por la Junta Regional de Invalidez del Tolima del 8 de octubre de 2005, en el que se determinó que el señor Fernando Cruz Bonilla presentó una disminución de su capacidad laboral del 37.5%, se reconocerá el equivalente a 60 S.M.L.M.V, teniendo en cuenta las lesiones sufridas y su repercusión en sus actividades diarias, dada la disminución
de su sentido auditivo y sus dificultades para caminar. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que en la demanda se solicitó indemnización por el perjuicio sicológico ocasionado al señor Cruz Bonilla; sin embargo, no se reconocerá indemnización alguna por este perjuicio, pues, de conformidad con la sentencia de unificación que se citó, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no solo está circunscrito a la esfera interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos. En ese sentido, se concluye que el perjuicio sicológico se subsume en el concepto de daño a la salud, por lo que no es procedente reconocer indemnización diferente por este concepto, máxime si se tiene que se le reconocerá a la víctima del daño una indemnización por el daño a la salud. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento del daño a la salud como perjuicio inmaterial, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, MP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-00-000-2004-00952-01(37041)
Actor: FERNANDO CRUZ BONILLA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Temas: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DAÑOS CAUSADOS POR ATAQUES GUERRILLEROS / no se demostró falla en el servicio / Régimen objetivo – Daño especial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de marzo de 2009, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 28 de abril de 2004, los señores Fernando Cruz Bonilla y Saúl Cruz Carvajal, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la incursión guerrillera ocurrida el 3 de mayo de 2002 en el municipio de Rovira.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar a los señores Fernando Cruz Bonilla y Saúl Cruz Carvajal, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $ 22’500.000 y por lucro cesante la suma que resulte probada aplicando las fórmulas que usualmente utiliza el Consejo de Estado para liquidar ese perjuicio y de manera subsidiaria se solicitó el equivalente a 500 S.M.L.M.V a favor del señor Fernando Cruz Bonilla.
Por “perjuicios fisiológicos y psicológicos” se pidió el equivalente a 200 S.M.L.M.V a favor del señor Fernando Cruz Bonilla. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 3 de mayo de 2002 se presentó una incursión guerrillera en el municipio de Rovira; sin embargo, el cuerpo armado de la Policía asignado a ese municipio era insuficiente para repeler el ataque subversivo, por lo que se solicitó apoyo al Ejército Nacional. Agregó que al lugar del enfrentamiento arribó un helicóptero del Ejército Nacional y sin consideración alguna frente a la población civil lanzó indiscriminadamente ráfagas de balas con el fin de contrarrestar el ataque guerrillero, que causaron graves daños al inmueble de propiedad de los actores y también lesionaron al señor Fernando Cruz Bonilla, razón por la cual consideró que el Estado debía responder patrimonialmente por los daños irrogados a los demandantes1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído del 19 de mayo de 2004, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y sostuvo que la Policía y el Ejército Nacional prestaron el apoyo armado con un helicóptero en cumplimiento del deber constitucional consagrado en el Artículo 2 de la Constitución Política; agregó que la actuación de las Fuerzas Militares fue precisamente en cumplimiento de ese deber constitucional, cuando fue atacada la población civil por un grupo armado al margen de la ley.
Anotó que de conformidad con los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas en el libelo introductorio, se podía establecer que el señor Fernando Cruz resultó lesionado por el ataque guerrillero y no por el Ejército Nacional, razón por la cual propuso el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad3. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión4. Tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión5. 6.- La sentencia apelada 1 Fls 31 a 39 c 1. 2 Fls. 41 y 45 c 1. 3 Fls. 52 a 60 c 1. 4 Fls. 84 c 1. 5 Fls. 85 a 90 y 97 a 103 c 1. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 9 de marzo de 2009 y denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que de conformidad con el título de imputación invocado en el libelo introductorio, le correspondía a la parte actora demostrar que el helicóptero del Ejército Nacional efectuó los disparos que lesionaron al señor Fernando Cruz Bonilla; sin embargo, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no fue posible determinar que los proyectiles efectivamente provinieron de la “nave militar”, razón por la cual, consideró que la entidad demandada no era responsable de las lesiones ocasionadas al señor Cruz Bonilla. Anotó que, en cuanto a los daños causados a la vivienda de propiedad de los
demandantes, no se acreditó la propiedad del inmueble y aunque en el expediente obra un informe de novedad suscrito por el comandante del Distrito de Policía de Rovira, lo cierto era que en el aparte de pérdidas materiales no se reportó la destrucción parcial de la vivienda sobre la cual se solicitaron los perjuicios materiales y que de las fotografías obrantes en el proceso no era posible establecer que ese inmueble era de propiedad de los accionantes6. 7.- La impugnación La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, pues de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se podía concluir que la toma guerrillera ocurrida en el municipio de Rovira originó una reacción por parte de la fuerza pública, lo que conllevó a que se sometiera a la ciudadanía a quedar en medio del fuego cruzado entre el grupo terrorista y el Ejército Nacional. Precisó que el ataque guerrillero creó para los habitantes del municipio de Rovira un riesgo de naturaleza excepcional, por cuanto en medio del apoyo por parte del Ejército Nacional a la Policía de ese municipio, “se disparó de manera indiscriminada, causando destrucción y desolación que no solo es atribuible a la guerrilla de las FARC, para argumentar como equivocadamente lo hace el ponente fallador, que se trata de hechos de un tercero”. 6 Fls. 117 a 134 c ppal. Resaltó que no era admisible que el Estado, con el fin de dar cumplimiento al deber constitucional de defender la vida de los ciudadanos, colocara en peligro y
en total indefensión a un grupo o a una persona perteneciente a la misma ciudadanía, por cuanto ello implicaría el sacrificio de unos pocos en beneficio de la comunidad, lo cual creaba un riesgo que no se estaba en la obligación de soportar y por tanto se debía resarcir a quienes resultaren damnificados7. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes intervinientes guardaron silencio en esta etapa del proceso. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se revocara la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dado que, de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se demostró que, tanto las lesiones, como la destrucción parcial de la vivienda de propiedad de los demandantes ocurrieron por un ataque guerrillero al municipio de Rovira, lo cual produjo un enfrentamiento armado entre el grupo subversivo y el Ejército Nacional, razón por la cual se ocasionó un rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas como resultado de una actividad lícita y legítima de la Administración que les impuso una carga excepcional y anormal que no estaban en la obligación de soportar8.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima 9 de marzo de 2009.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son competencia, legitimación en la causa y la caducidad;
- valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente; iii) régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por los ataques guerrilleros y iv) caso concreto. 7 Fls. 145 a 149 c 1. 8 Fls. 155 a 169 c 1. 1.- Requisitos de procedibilidad 1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de marzo de 20099. 1.2.- Ejercicio oportuno de la acción Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la lesión del señor Fernando Cruz Bonilla y la destrucción parcial de la vivienda de propiedad de los demandantes acaecieron el 3 de mayo de 2002 y la demanda se formuló el 28 de abril de 2004. 1.3.- Legitimación en la causa por activa Por la lesión del señor Fernando Cruz Bonilla concurrió al proceso el señor Saúl
Cruz Carvajal. Respecto del demandante Fernando Cruz Bonilla se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. En relación con el actor Saúl Cruz Carvajal, obra copia del registro civil de nacimiento de su hijo Fernando Cruz Bonilla, víctima directa del daño10. Por otra parte, en la demanda, también se solicitó que se declarara responsable a la entidad demandada por los daños causados al inmueble de propiedad del señor
Saúl Cruz Carvajal. 9 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó de manera subsidiaria el equivalente a 500 S.M.L.M.V. para el señor Fernando Cruz Bonilla. 10 Fl 1 c. 7. Al respecto conviene precisar que la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación señaló que para demostrar la propiedad sobre los bienes inmuebles era necesario el aporte del certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos, para efectos de la legitimación en la causa por activa, tratándose de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “… En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedaden nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ellola persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho ...”11. En ese orden de ideas, en el caso sub examine el señor Saúl Cruz Carvajal invocó la calidad de propietario del inmueble que resultó destruido con ocasión del ataque
guerrillero perpetrado, el 3 de mayo de 2002, al municipio de Rovira; sin embargo, no se allegó el certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos, con el fin de acreditar esa condición, razón por la cual resulta claro que el demandante no probó su condición de propietario. En ese sentido, la carencia de titularidad de la propiedad del bien, respecto del cual se predica el daño, contraviene, el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa, según la cual, quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen peticiones que solo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra las demás. Sobre el particular, la doctrina Nacional ha sostenido12: “En los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés 11 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, exp. 23.128. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 12 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL – TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Tomo I. Decimotercera edición. Biblioteca jurídica Diké. Bogotá. 1994. Pág.269 y 270. sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada. Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido.
“Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda”. Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Saúl Cruz Carvajal en relación con el inmueble que supuestamente resultó destruido
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