CE-SECCION TERCERA-73001-23-00-000-2012-00327-01(53905)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-00-000-2012-00327-01(53905)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De conductor sindicado de los delitos de acceso carnal violento con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años / ACTOS SEXUALES ABUSIVOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODe detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por inexistencia del hecho / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 10 de junio de 2008 [L]a Sala encuentra probado que en contra del señor Wilson Alvis Rojas se adelantó un proceso penal por los delitos de acceso carnal violento con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, actuación en la que se le privó de la libertad entre el 26 de octubre de 2007 y el 10 de junio de 2008. Asimismo, se advierte que el Juez 1º Penal del Circuito de Ibagué con función de conocimiento lo absolvió, dado que no fue posible practicar los testimonios de cargo, únicas pruebas la existencia de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del implicado. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento
anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación injusta de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió al señor Wilson Alvis Rojas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Wilson Alvis Rojas, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, absolvió al señor Wilson Alvis Rojas de las acusaciones que en su contra elevó la Fiscalía General de la Nación por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, providencia ejecutoriada en la misma oportunidad en que se profirió, tal como se evidencia en la constancia obrante a folio 428 del cuaderno 2. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 12 de junio de 2010 y como la demanda se presentó
el 7 de junio de 2012, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Wilson Alvis Rojas. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Guerrero. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i)
el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INEXISTENCIA DEL HECHO - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad y conlleva la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - No aplicable por cuanto no se configura una falla del servicio por error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [E]l supuesto de absolución enunciado -el hecho no existió y y tampoco lo cometió-, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Ahora, en casos como el analizado, es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, pero siempre que se advierta la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se encuentra acreditado en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento del servicio de justicia que imponga la declaratoria de una falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del título de imputación de error judicial en casos de restricción de la libertad, consultar sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 45343, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - A cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales tramitados en vigencia de la Ley
906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente. Su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por ordenar detención preventiva del actor La Sala advierte que la privación injusta de la libertad por la que se demanda le resulta imputable a la Rama Judicial, en cuanto fue la autoridad que, como se dijo, ordenó la captura del señor Wilson Alvis Rojas y le impuso la medida de aseguramiento objeto de controversia (…) De este modo, es claro que las decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Wilson Alvis Rojas se profirieron en el marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías dentro del sistema penal acusatorio, frente a las cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento, obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado respecto de casos como el analizado, esto es, aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal –Ley 599 del 2000–.Si bien el ente acusador fue la autoridad que promovió la acción penal y recaudó los elementos materiales probatorios que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, no es menos cierto que sus funciones
constitucionales y legales no se encuentran encaminadas a lograr que en todos los eventos se emita condena, sino que las mismas, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004 , tienen como finalidad que se investiguen los supuestos que revisten las características de delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. De este modo, la Fiscalía General de la Nación, como en casos similares lo ha sostenido esta Subsección, no está llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que estos, por las razones expuestas, le son imputables a la Rama Judicial, pues fue esta la que, por conducto del Juzgado 8º Penal Municipal de Ibagué con función de control de garantías, impuso la medida de aseguramiento objeto de las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por privaciones injusta de la libertad tramitadas en vigencia de la Ley 906 de 2004, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43345, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DEL 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 250 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 66
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No probada. No se encuentra acreditado que el afectado incurriera en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaran la imposición de medida de
aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL
- Por privación injusta de la libertad del actor Finalmente, en relación con la configuración de la culpa de la víctima, conviene aclarar que, de los elementos probatorios obrantes en el plenario, no es posible concluir que el demandante inobservó el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear” y que, por tanto, la detención preventiva tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas del ahora demandante, que hubiesen llevado a la Rama Judicial a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad, máxime cuando, como se señaló en la sentencia absolutoria, no fue posible determinar la existencia de los hechos investigados. Así las cosas, dado que en el plenario se acreditó que el señor Wilson Alvis Rojas fue víctima de una privación injusta de su libertad, de conformidad con los postulados jurisprudenciales que rigen el caso concreto, resulta procedente la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y, de manera consecuente, resolver sobre las pretensiones resarcitorias planteadas en la demanda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Radicada en cabeza de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación en procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se configura cuando el daño es causado por una autoridad distinta a la que se le notificó la demanda, puesto que la persona jurídica demandada es la
Nación / CONDENA DE PERJUICIOS - En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial De conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica –Nación puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, contrario a los sostenido por el a quo, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. (…) Pese a que el criterio jurisprudencial expuesto no es compartido por la Magistrada Ponente de esta decisión –razón por la cual aclarará voto en esta oportunidad–, lo cierto es que se aplicará en el caso concreto, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso contrario a lo sostenido por el a quo, la Nación, al comparecer al sub lite a través del ente acusador, independientemente
de que este no haya sido el órgano que adoptó las decisiones que generaron la privación de la libertad, se encuentra debidamente representada, por manera que se dictará condena en su contra, con cargo al presupuesto de la Rama Judicial. Como consecuencia, la indemnización que se reconocerá con ocasión de la detención preventiva del señor Wilson Alvis Rojas comprometerá la responsabilidad de la Nación, empero, se pagará –en un 100%– con cargo al patrimonio de la Rama Judicial, por ser la autoridad que causó el daño objeto de las pretensiones y por contar con la autonomía requerida para tal fin. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la representación judicial de la Nación, consultar auto de unificación de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MORALES POR MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD – Deben ser indemnizados, por el dolor moral causado a quienes concurren al proceso debidamente acreditados Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de perjuicios morales, consultar sentencia de 10 de febrero de 2016, Exp. 39156, CP Carlos Alberto
Zambrano Barrera. REGISTRO CIVIL - En él, debe constar el estado civil de las personas / FILIACIÓN - Estatus que deriva de la relación existente entre dos personas / ESTADO CIVIL - Sólo se prueba con el respectivo registro / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De los tíos de la víctima al no acreditar su condición En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970, en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente entre dos personas, de las cuales una es el hijo(a) y la otra el padre o la madre, lo que permite establecer, a su vez, la condición de hermanos. En concordancia con lo anterior, el artículo 106 ejusdem establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro. Pues bien, como al presente asunto, se reitera, no se allegó el registro civil de los padres del señor Wilson Alvis Rojas, resulta claro que los señores Rodrigo Rojas Palma, Álvaro Rojas Palma, Norbeis Alvis Varón, Misaida Alvis Varón y Obsanan Alvis Varón no probaron la calidad de tíos de la víctima directa del daño, se impone declarar su falta de legitimación en la causa por activa. Con todo, la Sala advierte que tampoco es posible tenerlos como terceros damnificados porque no acreditaron una relación cercana en virtud de la cual la detención del señor Wilson Alvis Rojas le causó dolor o aflicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260
DE 1970 - ARTÍCULO 101
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasados conforme a sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALESReconocidos por los siete meses y quince días que duró la restricción de la libertad Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un término superior a 6 e inferior a 9 meses, resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y 35 SMMLV para sus parientes en el 2º grado de consanguinidad. En el caso concreto, de las pruebas arrimadas al expediente, se encuentra acreditado que el señor Wilson Alvis Rojas estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 26 de octubre de 2007 y el 10 de junio de 2008, es decir, por espacio de 7 meses y 15 días. En ese sentido, como no se probaron circunstancias que ameriten una condena superior, se reconocerá a Wilson Alvis Rojas (víctima directa), Wilson Andrey Alvis Suarique (hijo), Santiago Alvis Zuluaga (hijo), Johan Esteban Alvis Sánchez (hijo), Carlos Orlais Alvis Varón (padre), María Nelsy Rojas Palma (madre) y Andrea Jazmine Zuluaga Hernández
(cónyuge) 70 SMMLV a cada uno. Adicionalmente, a Liliana Alvis Rojas, Jorge Eliécer Alvis Rojas y Jenny Rocío Alvis Rojas, en condición de hermanos del señor Wilson Alvis Rojas, 35 SMMLV a cada uno. Morales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E) AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Categoría que comprende los derechos legítimos inmateriales no incluidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No probada La Sala advierte que las tipologías de perjuicios que se reclaman deben analizarse bajo el concepto de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dado que dentro de este, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección, se encuentran los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como los pedidos en el sub lite. Pues bien, en este caso se acreditó que el señor Wilson Alvis Rojas estuvo privado injustamente de su libertad; empero, no se probó la generación de perjuicios inmateriales adicionales a los morales, pues frente a ese tema, de los elementos de convicción obrantes
sobre el particular, no advierte la Sala, en los términos precisados por la providencia de unificación de esta Corporación, circunstancias que ameriten una reparación de tal naturaleza. En tal medida, se negará el reconocimiento de las sumas de dinero pedidas por estos conceptos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Prueba de gastos de defensa judicial. Rige el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con la sana crítica / DAÑO EMERGENTE POR GASTOS DE DEFENSA JUDICIAL - Acreditado con recibos de pago Advierte la Subsección que para probar los gastos de defensa judicial, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, no existe tarifa legal para tal fin, toda vez que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según los artículo 168 del Decreto 01 de 1984 y 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con la sana crítica. En ese sentido, se advierte que, junto con el escrito inicial, la parte actora aportó varios recibos, documentos que, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, son pertinentes y útiles para acreditar esos gastos, toda vez que sobre el particular no existe tarifa legal y si
bien, los referidos documentos no fueron reconocidos en los términos previstos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ello no es impedimento para conferirles valor probatorio, porque la parte contra quien se oponen, pese a lo previsto en el artículo 277 ejusdem, no solicitó su ratificación y de las demás pruebas es posible inferir que en efecto se causaron y se pagaron. (…) para efectos de ordenar la indemnización por este concepto, la Sala tomará en consideración los recibos del 8 de junio de 2009, 14 de abril y 15 de mayo del 2010, en cuanto, al cotejar su contenido con las copias de las actuaciones penales obrantes en el plenario, permiten establecer que los profesionales del derecho que las suscriben prestaron sus servicios al señor Wilson Alvis Rojas. En tal medida, por concepto de honorarios de defensa del proceso penal, la Sala reconocerá $3’500.000 al señor Wilson Alvis Rojas, previa actualización.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 273 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277
DAÑO EMERGENTE - Por gastos personales / DAÑO EMERGENTE POR GASTOS PERSONALES - No hay lugar a ordenar indemnización porque los solicitados tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación injusta de la libertad
El señor Wilson Alvis Rojas solicitó el reconocimiento de $2’000.000 por concepto de los gastos personales en que incurrió durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. No obstante, aunado a que no se allegó prueba sobre el particular, la Sala negará el reconocimiento de la suma pedida por ese concepto, dado que dichos egresos tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la libertad de las personas, es decir, que esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención del señor Wilson Alvis Rojas, razón por la cual no hay lugar a ningún tipo de reconocimiento por este rubro. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la negativa de indemnización por daño emergente emanado de gastos de manutención, consultar sentencia de 28 de enero de 2016, Exp. 39927, CP. Guillermo Sánchez Luque. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / LUCRO CESANTE - No hay lugar al reconocimiento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, ni el tiempo promedio que tarda una persona en reintegrarse al mercado laboral por ser trabajador independiente Pues bien, de los elementos de convicción obrantes en el expediente, encuentra la Sala que resulta procedente acceder a la reparación pedida a título de lucro cesante, toda vez que el ahora demandante, para la época que fue privado de la libertad, en virtud de la certificación obrante a folio 75 del cuaderno 1, se encontraba en edad productiva y estaba vinculado a la Cooperativa de Trabajo
Asociado Grupo Laboral Salud IPS, mediante convenio asociativo a término indefinido, desempeñando el cargo de conductor en la unidad de negocios MANSER S.A., obteniendo una compensación promedio mensual de $940.000. Sin embargo, en consideración al tipo de vinculación del demandante, de una parte, no es posible reconocer suma alguna por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, en los términos del artículo 10º del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, su labor no la desempeñaba como trabajador dependiente y, de otra, no es dable reconocer, además, del período de privación de la libertad, el tiempo que en promedio tarda una persona en reintegrarse al mercado laboral. En ese sentido, el período a reconocer por el concepto analizado, debe ser el correspondiente al tiempo durante el cual, según lo probado en el plenario, se privó de la libertad al señor Wilson Alvis Rojas, esto es, entre el 26 de octubre de 2007 y el 10 de junio de 2008, es decir, por espacio de 7 meses y 15 días Adicionalmente, el ingreso base de liquidación, según lo probado en el plenario, corresponde a $940.000, suma que se actualizará. NOTA DE RELATORÍA: Referente al aumento del lucro cesante por pago de prestaciones sociales, consultar sentencia de 03 de agosto de 2017, Exp. 51017, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-00-000-2012-00327-01(53905)
Actor: WILSON ALVIS ROJAS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Absolución porque el hecho no existió y el implicado no lo cometió/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓNFiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial / DAÑO EMERGENTE – Gastos personales no hay lugar a ordenar indemnización porque los solicitados por los demandantes tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE – Prueba de gastos de defensa judicial – rige el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con la sana crítica / LUCRO CESANTE – No hay lugar al reconocimiento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, ni el tiempo promedio que tarda una persona en reintegrarse al mercado laboral por ser trabajador independiente.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2015, proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 7 de junio de 20122, los señores Wilson Alvis Rojas, Andrea Jazmine Zuluaga Hernández, Wilson Andrey Alvis Suarique, Santiago Alvis Zuluaga, Johan Esteban Alvis Sánchez, Carlos Orlais Alvis Varón, María Nelsy Rojas Palma, Liliana Alvis Rojas, Jorge Eliécer Alvis Rojas, Jenny Rocío Alvis Rojas, Rodrigo Rojas Palma, Álvaro Rojas Palma, Norbeis Alvis Varón, Misaida Alvis Varón, Obsanan Alvis Varón y Paula Daniela Marroquín Alvis, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados.
Como consecuencia de lo an
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