CE-SECCION TERCERA-73001-23-00-003-1999-01046-01(51341)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-00-003-1999-01046-01(51341)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Objeto / CONTRATO DE OBRA PÚBLICAPara la construcción de la conducción Jardín Guaduas, el carreteable de mantenimiento y sus obras complementarias en el distrito Coello / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por alteración del equilibro económico de contrato de obra pública / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Por mayor permanencia en obra y la ejecución de actividades no reconocidas en favor del contratista / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Falta de prueba de impacto económico negativo En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al incumplimiento y/o presunta ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 313 de 1993, celebrado entre el entonces Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – Himat y el consorcio Construcciones Sigma Ltda. – Valdivieso y Franco Asociados y Cía. Ltda. CLÁUSULA COMPROMISORIA - Irrenunciabilidad tácita de las partes de un contrato estatal / RENUNCIA TACITA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIAImprocedencia. La no interposición de la excepción no conlleva a su dimisión La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la naturaleza vinculante de la cláusula compromisoria que los extremos contractuales decidan incorporar en sus negocios jurídicos en virtud de la cual convienen asignar a la justicia arbitral la jurisdicción y la competencia para decidir las controversias que surjan de su celebración,
ejecución y liquidación, cuestión que no puede ser desconocida por las partes a través de su renuncia tácita. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la irrenunciabilidad tácita de las partes de un contrato estatal frente a la aplicación de la cláusula compromisaria, consultar auto de 18 de abril de 2013, Exp. 17859, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CLÁUSULA COMPROMISORIA - Inexistente. La estipulación respectiva se asemeja más a una amigable composición / AMIGABLE COMPOSICIÓNCarácter auto compositivo / AMIGABLE COMPOSICIÓN - No anula la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo [D]e la lectura de la cláusula en referencia, la Sala no desprende de su literalidad la verdadera existencia de una cláusula compromisoria con la virtualidad para desplazar el conocimiento del asunto a la jurisdicción arbitral. En efecto, a pesar de que en su contenido se hizo alusión a la conformación de un tribunal de arbitramento, ciertamente de la metodología consignada para su integración se establece que el mecanismo de solución de conflictos allí implementado, dado su carácter auto compositivo que involucraba la intervención de las partes en conflicto en orden a resolver la controversia, se asemeja más a la figura de una amigable composición, situación que, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, en modo alguno anularía la competencia de esta jurisdicción. ARBITRAMENTO TÉCNICO - Fundamento normativo / ARBITRAMENTO TÉCNICO - No tiene vocación para abarcar la solución de controversias de carácter jurídico
[E]l arbitramento técnico, aunque se encontraba expresamente permitido por el artículo 77 del Decreto-ley 222 de 1983, no tiene vocación para abarcar la solución de divergencias de carácter jurídico, tales como la determinación de responsabilidad contractual por el incumplimiento de las cargas obligacionales o el acaecimiento de circunstancias imprevisibles generadoras de la ruptura del equilibrio prestacional, que son precisamente las que ahora ocupan la atención de la Sala.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 77
ARBITRAMENTO TÉCNICO - No anula la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de asuntos jurídicos De entender que la cláusula en comento contuvo la intención de someter las controversias a un tribunal de arbitramento, igualmente habría que decirse que, al parecer, el objeto de la materia cuyo conocimiento se le asignaría versaría exclusivamente sobre aspectos técnicos y no jurídicos, si se tiene en cuenta que para la definición del eventual debate se previó la mediación de una sociedad científica o especializada en el tema en conflicto.(…) Así las cosas, incluso bajo la comprensión de que se trata de un arbitramento técnico, debe concluirse que tal circunstancia no suprime la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver el litigio que en esta oportunidad se pone a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver litigios en los que se suscita la existencia de arbitramento técnico, consultar sentencias de 22 de agosto de 2013, Exp. 22947 y de 13 de noviembre de 2013, Exp. 21865, CP. Mauricio
Fajardo Gómez. PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio de actas de conciliación y actas comité de defensa judicial y conciliación / ACTA DE CONCILIACIÓNProhibición de valorar su contenido como prueba documental que acredite la existencia de los hechos demandados Esta Subsección ha sentado su postura acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas como una prueba documental con la virtualidad de acreditar, por cuenta de su contenido, la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones. Es así como en varios pronunciamientos se ha referido a la inviabilidad jurídica de tener por demostrado, a partir de la manifestación del consentimiento para conciliar que una entidad pública deposita en un acta de comité de conciliación, los hechos relacionados con el referido convenio que posteriormente se le imputen dentro de un proceso judicial, consideraciones que en este caso y por las mismas razones que allí se han expuesto deben hacerse extensivas al caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: sobre el valor probatorio de las actas de conciliación en procesos contenciosos administrativos, consultar sentencias de 30 de octubre de 2013, Exp. 32556, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 15 de abril de 2015, Exp. 33173, CP. Hernán Andrade Rincón (E). ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Factores que pueden afectar su ponderación / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DE CONTRATO ESTATALNoción. Existencia de circunstancias imprevisibles en la ejecución del
contrato / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO CONTRACTUAL - Su reconocimiento deriva de la existencia de factores externos que afectan gravemente la ecuación financiera No han sido pocos los pronunciamientos de este Subsección en los cuales se ha enfatizado que la conservación del sinalagma prestacional propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta y que le sirvieron de cimiento a la misma. En ese sentido, ha sostenido que dicha equivalencia puede verse afectada ya fuere por factores externos a las partes cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como “Hecho del Príncipe” o “Ius variandi”, dependiendo de la entidad de donde emanen, pero que no se derivan de la conducta antijurídica del extremo público contratante. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Noción. Constituye la ejecución tardía, defectuosa o absoluta de las obligaciones contraídas en los contratos / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL - Su existencia es dable por la inobservancia de los deberes del contrato, del pliego de condiciones o el desconocimiento de los principios de la contratación estatal El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las
condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. Así mismo, tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación estatal y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO - Diferencias con la institución del incumplimiento contractual. Reiteración jurisprudencial Se recuerda que esta Subsección se ha ocupado de puntualizar las múltiples diferencias que existen entre la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato y la figura del incumplimiento contractual, así como los efectos que de uno y otro caso se desprenden. (…) Aunque las figuras analizadas obedecen a causas diferentes y tienen consecuencias distintas, la jurisprudencia de esta Subsección ha reconocido que en algunas oportunidades las decisiones judiciales han adoptado posturas que permiten identificar impropiamente el incumplimiento contractual como causa de la ruptura económica del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el equilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual, consultar sentencias de 22 de agosto de 2013, Exp. 22947, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 14 de marzo de 2013, Exp. 20524, CP.
Carlos Alberto Zambrano Becerra. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA CONTRATACIÓN PUBLICA - Planeación / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN - Impone elaboración previa de estudios sobre la disponibilidad de predios donde se ejecute el contrato / VULNERACIÓN DE PRINCIPIO DE PLANEACIÓN - Inicio tardío de las obras [Se] refleja de forma palmaria la inobservancia del principio de planeación por parte de la entidad pública, postulado que le imponía el deber de precaver durante la etapa precontractual y no luego de celebrado el negocio jurídico, la disponibilidad de los predios en donde se habrían de ejecutar las obras objeto del contrato y, naturalmente, la apropiación de los recursos necesarios y suficientes que, a título de anticipo, entregaría al contratista para la financiación el proyecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de planeación en la contratación estatal, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 23829, CP. Hernán
Andrade Rincón. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Por ampliación del plazo contractual / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Necesidad de la prueba de los perjuicios o mayores costos asumidos por el contratista Como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera, el solo transcurso del tiempo no constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para presumir la efectiva causación de los perjuicios que por ese concepto se deprecan. Resulta indispensable acreditar los mayores costos en los cuales el contratista habría de incurrir, producto de la mayor permanencia, lo cual, en este
caso, no se probó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de mayores costos o perjuicios asumidos por el contratista con ocasión de la mayor permanencia en obra, consultar sentencia de 20 de octubre de 2014, Exp. 24809, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. AMPLIACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL - Su ocurrencia fue atribuible a causas tanto del contratista como de la entidad contratante [A]un cuando las circunstancias analizadas como causantes de retraso resultaron imputables al contratista, lo cierto es que en la prolongación del plazo también incidió en gran medida la ocurrencia de hechos atribuibles a la entidad pública concretados, esencialmente, en la ausencia de planos y diseños completos y adecuados y la falta de recursos para hacer los desembolsos correspondientes a los pagos del proyecto. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - No se demostró mayores costos asumidos por el contratista / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Prórroga del plazo contractual no generó perjuicios a la entidad contratista / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Revocatoria de la condena impuesta en primera instancia [L]a Sala concluye que el plazo de ejecución contractual que inicialmente se previó en nueve meses, se extendió por espacio de 23 meses. (…)Sin embargo, ocurre que en el plenario no obra prueba de que durante el período indicado el contratista hubiera incurrido en erogaciones correspondientes a costos de administración, encaminados al pago de personal, vigilancia o arriendos asociados con la obra, hubiera tenido maquinaria cesante o hubiera pagado alquiler de equipos por ese
lapso. (…) En consideración a lo expuesto, para la Sala no resulta viable el reconocimiento de los perjuicios por la mayor permanencia en obra acaecida durante el lapso analizado. (…) los argumentos de la apelación presentada por la parte demandada encaminados a obtener la revocatoria de la condena reconocida por la mayor permanencia en obra están llamados a prosperar. EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO RECONOCIDAS EN FAVOR DEL CONTRATISTA - Sobreacarreo del ítem de empradización / EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO RECONOCIDAS EN FAVOR DEL CONTRATISTA - Procede su pago conforme a la metodología prevista en el pliego de condiciones [L]a Sala considera que el pago del sobreacarreo del ítem de empradización debe prosperar, sin que ello entrañe el reconocimiento de una actividad adicional no prevista en las condiciones iniciales, dado que como se advirtió, fue la misma entidad pública la que en el documento base del contrato estableció los términos y condiciones en que procedía ese tipo de compensación. Siguiendo ese orden, para proceder a su pago respectivo la Sala adoptará la metodología prevista en el pliego de condiciones. EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO RECONOCIDAS EN FAVOR DEL CONTRATISTA - Revestimiento de canal con mortero / EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO RECONOCIDAS EN FAVOR DEL CONTRATISTA -Procede su pago en relación con el área determinada mediante prueba pericial [L]a Sala considera ajustado el reconocimiento de los valores reclamados por concepto de la ejecución de la actividad consistente en revestimiento del canal con mortero. Para ese propósito, se tomará en cuenta el área de implantación de la
aludida protección con mortero de los canales, el cual, según la experticia practicada por los peritos Hernando Giraldo Bermúdez y Julio Arguelles Ochoa, a través de medición directa en el sitio de trabajo, fue de 7.426,80 m2. INOPERANCIA DE FÓRMULA DE REAJUSTE - Por no representar el verdadero aumento de costos de adquisición de materiales de construcción / INOPERANCIA DE FÓRMULA DE REAJUSTE - Falta de prueba de impacto económico negativo [L]a Sala advierte que no está acreditado en el plenario que la fórmula de reajuste prevista en el texto contractual hubiera impactado negativamente la economía del acuerdo, toda vez que no existe evidencia de los costos directos en que, de manera efectiva, debió incurrir el contratista para ejecutar la obra encomendada. Para ese propósito no bastaba el simple cotejo de dos indicadores de incremento de precios de construcción proyectados durante el período de ejecución contractual. A diferencia de lo sugerido por el apelante, resultaba indispensable demostrar el costo real de su ejecución y que éste excedió de manera considerable la fórmula de conservación de precios estipulada por las partes, actividad probatoria que en el caso no se llevó a cabo. Así las cosas, la Sala no accederá al reconocimiento de los valores pretendidos por concepto de inoperancia de la fórmula de reajuste de precios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconcomiendo de mayores costos asumidos por el contratista por aumento de costos de adquisición de materiales de construcción, consultar sentencia de 29 de julio de 2015, Exp. 41008, CP. Hernán Andrade Rincón (E)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-00-003-1999-01046-01(51341)
Actor: CONSORCIO CONSTRUCCIONES SIGMA LIMITADA VALDIVIESO
FRANCO ASOCIADOS LIMITADA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
Temas: EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Diferencias / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA – Ampliación del plazo contractual – necesidad de la prueba de los perjuicios / EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO RECONOCIDAS – procede su pago / INOPERANCIA DE FÓRMULA DE REAJUSTE – Falta de prueba de impacto económico negativo.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE la ruptura del equilibrio económico del contrato No. 393 (sic) suscrito entre el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras y el consorcio construcciones SIGMA Ltda. – Valdivieso y Franco Asociados y
Compañía Ltda., integrado por las empresas Construcciones Sigma Ltda. y Valdivieso y Franco Asociados y Compañía Ltda., cuyo objeto fue la construcción, por el sistema de precios unitarios, de la conducción Jardín – Guaduas del K5+600 al K8+430, el carreteable de mantenimiento y sus obras complementarias en el distrito Coello, Regional No. 12, Departamento del Tolima. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a fin de restablecer el equilibrio económico del contrato, CONDENESE al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras en Liquidación, Ministerio de Agricultura o a la entidad que lo haya sucedido en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme lo indicado en esta sentencia, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de las empresas Construcciones Sigma Ltda. y Valdivieso y Franco Asociados y Compañía Ltda. como integrantes del Consorcio Construcciones Sigma Ltda.- Valdivieso y Franco Asociados y Compañía Ltda., así: “- CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($484’057.190), derivado de la mayor permanencia en obra conforme a lo indicado en esta sentencia. “- VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS (sic) ($28’599.462.8) por concepto del reajuste no pagado del acta No. 18, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de
conformidad con los argumentos expuestos en este proveído”. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 3 de junio de 1999 las sociedades Construcciones Sigma Ltda. y Valdivieso y Franco Asociados y Compañía Ltda., en calidad de integrantes del consorcio que lleva ese mismo nombre, presentaron demanda1, en ejercicio de la acción contractual, en la cual solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Que se declarara que el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, posteriormente denominado Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación incumplió el Contrato de Obra No. 313 de 1993 y consecuencialmente que se le condenara al pago de los perjuicios de todo orden causados a la parte demandante, junto con su actualización monetaria y los intereses procedentes.
Que se declarara que durante la ejecución del Contrato No. 313 de 1993 se presentaron situaciones imprevistas que alteraron su equilibrio económico creando una excesiva onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la demandante. Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de los sobrecostos originados por esas causas. Que se revisara judicialmente el Contrato No. 313 de 1993 y se declarara que la fórmula de reajuste de precios que se incluyó en dicho convenio no compensó el aumento de los costos de construcción presentados entre la época del cierre de la licitación y aquella en la que se ejecutaron las obras objeto del contrato. Como resultado de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar los
valores necesarios para restablecer el equilibrio alterado. 1 La demanda fue corregida mediante escrito del 6 de diciembre de 1999, en el cual se condensó el texto introductorio definitivo (folios 534-626 C1). Finalmente, que se declarara que durante la ejecución del Contrato No. 313 de 1993 se realizaron trabajos adicionales a los contemplados dentro de su objeto, los cuales no fueron reconocidos ni pagados por la entidad demandada, circunstancia que generó un enriquecimiento injusto en detrimento del contratista. Con base en lo anotado, pidieron que se condenara a la entidad a pagar las obras y trabajos adicionales. El valor de los perjuicios deprecados se describe a continuación: Rubro del Fecha Valor Valor Interés del Total perjuicio del Histórico Actualizado 12% anual (actualizado valor a octubre de hasta + 12% históric 1999 octubre de anual) o 1999 Pérdida de Febrer $14’480.564 $43’301.074 $29’848.873 $73’149.947 oportunidad o -93 Aumento Febrer $318’606.32 $952’725.02 $415’705.68 $1.368’430.7 del AIU o -93 0 9 8 16 Inoperancia Marzo- $495’640.92 $806’986.73 $352’115.21 $1.159’101.9 de la 96 6 2 1 43 fórmula de reajuste Obra Febrer $198’656.57 $594’040.60 $259’199.71 $853’240.32 adicional de o -93 6 8 9 7 esmaltado Obra Febrer $52’916.913 $158’236.87 $69’044.022 $227’280.89
adicional de o -93 2 4 sobreacarre o de la empadrizaci ón Falta de Mayo- $33’694.103 $37’375.758 $6’453.548 $43’829.306 ajuste 98 definitivo del acta No. 18 Total $1.113’995.4 $2.592’666.0 $1.132’367.0 $3.725’033.1 perjuicios 02 72 61 34
2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 5 de noviembre de 1992, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, denominado después Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación, ordenó la apertura de la Licitación Pública No. SAT-43-92, cuyo objeto consistió en contratar la construcción, por el sistema de precios unitarios, de la conducción Jardín – Guaduas del K5+600 al K8+430, el carreteable de mantenimiento y sus obras complementarias en el distrito Coello, Regional No. 12 del departamento del Tolima. 2.2. Luego de haberse agotado todas las etapas del procedimiento de selección, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, luego llamado Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación, a través de Resolución No. 07193 del 28 de diciembre de 1993, adjudicó al consorcio Construcciones Sigma Ltda. y Valdivieso y Franco Asociados y Compañía Ltda. el
contrato objeto de la Licitación Pública No. SAT-43-92. 2.3. Como resultado de la referida adjudicación, el 30 de diciembre de 1993 Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras y el consorcio Construcciones Sigma Ltda. y Valdivieso y Franco Asociados y Compañía Ltda. celebraron el Contrato de Obra Pública No. 313 de 1993 con el objeto de construir, por el sistema de precios unitarios, la conducción Jardín – Guaduas del K5+600 al K8+430, el carreteable de mantenimiento y sus obras complementarias en el distrito Coello, Regional No. 12, del departamento del Tolima, por un valor de $1.904’829.433 y un plazo de ejecución de nueve meses. 2.4. Se indicó en la demanda que aun cuando la firma del acta de inicio de actividades se encontraba prevista para el 28 de febrero de 1994, llegada esa fecha las partes suscribieron el Acta de Suspensión de Términos No. 1 por período indefinido, debido a que la entidad no contaba con los recursos para pagar el anticipo al contratista. 2.5. El 2 de junio de 1994 las partes elevaron el Acta de Suspensión de Términos No. 2 por un espacio de cuatro meses, lo cual se atribuyó a que la entidad no tenía las franjas de terreno necesarias para la realización de las obras. 2.6. El 3 de octubre de 1994 los extremos co-contratantes acordaron prorrogar por seis meses el plazo para la suscripción del acta de inicio de labores, decisión que
obedeció a las mismas razones anotadas anteriormente, relacionadas con la falta de terrenos disponibles. 2.7. El 3 de abril de 1995 las partes suscribieron el Acta No. 4 de suspensión del plazo, en virtud de la cual se amplió el término para la firma del acta de inicio hasta el 16 de mayo de 1995, por causa de los inconvenientes presentados por la oposición a las obras por parte de los moradores del predio “Hacienda El Badeo”. 2.8. El 5 de abril de 1995 las partes elevaron el acta de entrega de zonas para la construcción de las obras del canal Jardín – Guaduas y el 17 de mayo del mismo año suscribieron el acta de inicio de actividades. 2.9. El 19 de julio de 1995 las partes suscribieron el Contrato Adicional No. 1 al Contrato No. 313, con la finalidad de aumentar el valor del anticipo a la suma de $566’120.636. 2.10. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, durante el desarrollo del contrato se presentaron situaciones imputables a la entidad demandada que dificultaron el desarrollo de la obra e hicieron más gravosa la ejecución del proyecto al contratista, que se resumen a continuación: En el período comprendido entre el 30 de agosto de 1995 y el 10 de septiembre del mismo año el consorcio se vio en la necesidad de realizar un estudio de suelos completo con perforaciones adicionales y superiores a 10 metros de profundidad, lo cual fue autorizado por la interventoría al encontrarse fuera del alcance del contrato. La anterior circunstancia condujo a que el inicio de la construcción de las zapatas de las pilas y las
pilas de los puentes canales tuviera un retraso de 84 días. A pesar de que en el pliego de condiciones el área de la zona del canal se determinó en 120 metros, en realidad la zona entregada por el INAT para el desarrollo del proyecto fue de 40 metros, situación que afectó el rendimiento de la maquinaria y el equipo del contratista y ocasionó una disminución en el avance de la excavación de material común. Los terraplenes no pudieron ser construidos con el material extraído de las excavaciones, por no tener las características físicas para ser utilizados. Tampoco con material de banco de préstamo, por cuanto las canteras cercanas no contaban con permiso de explotación. Por lo anterior, a través de acta de precios unitarios y cantidades de obra del 31 de enero de 1996, se varió el ítem de terraplenes con material de excavación, banco de préstamo y combinado por el ítem terraplenes y afirmados en suelo cemento. Sin embargo, se sostiene en la demanda que la aprobación de los nuevos ítemes se produjo 168 días después de haber surgido la necesidad de su cambio, cuestión que generó una demora en su ejecución y una mayor permanencia en obra. 2.11. Teniendo en cuenta los retrasos generados por las circunstancias relatadas, mediante escrito del 4 de diciembre de 1995, el consorcio solicitó a la interventoría la ampliación del plazo del contrato hasta el 30 de junio de 1996. 2.12. A pesar de lo anterior y de que, según la demandante, las causas de la
demora no resultaban imputables al contratista, el INAT a través de Resolución No. 04962 del 4 de diciembre de 1995 impuso una multa en cuantía equivalente a $16’725.206, bajo el argumento de que el desarrollo en los trabajos presentaba un atraso en la inversión. 2.13. En orden a resolver el recurso de reposición interpuesto por la compañía de seguros en contra de la anterior decisión, la entidad expidió la Resolución No. 0472 de 29 de febrero de 1996, por medio de la cual modificó la sanción impuesta y redujo la multa a $1’163.668. 2.14. Así mismo, se esgrimió en la demanda que el contratista debió ejecutar obras adicionales a las contempladas inicialmente, tales como colocación de mortero para protección de taludes (recubrimiento esmaltado). Sin embargo, la entidad no reconoció al contratista el valor que corresponde por su ejecución. 2.15. Tampoco fueron pagados al contratista los valores por concepto de sobreacarreo correspondientes al ítem de empradización en que debió incurrir para trasladar el césped al lugar de la obra desde una distancia aproximada de 30 Km. 2.16. El 26 de junio de 1996 las partes suscribieron el acta de suspensión del plazo contractual por un mes, por causa de los inconvenientes presentados en torno a la consecución de los recursos para financiar la obra. 2.17. Por las mismas razones anotadas, la suspensión acordada se prorrogó en dos oportunidades. La primera el 26 de julio de 1996, por un mes, y la segunda, el 26 de agosto del mismo año, por un mes más.
2.18. El 20 de septiembre siguiente se reanudaron los trabajos. 2.19. El 23 de septiembre de 1996 las partes suscribieron el Contrato Adicional No. 2 al Contrato No. 103, a través del cual ampliaron su término en cuatro meses y once días, en razón a la necesidad de ejecutar mayores cantidades de obra. 2.20. Con el objeto de ejecutar mayores cantidades de obra de ítemes que inicialmente no se encontraban previstos, el 20 de noviembre de 1996 las partes suscribieron el Contrato Adicional No. 3 al Contrato No. 103, por cuyo mérito se incrementó el valor en $415’000.000. 2.21. Sostuvo la parte actora que el INAT no reconoció en su favor el reajuste definitivo consignado en el Acta No. 18 y agregó que la fórmula de reajuste de precios incorporada en el texto contractual no reflejó el aumento de los costos de construcción presentado durante el período en que se desarrolló el Contrato No. 313. 2.22. El plazo de ejecución contractual venció el 3 de febrero de 1997. 2.23. El 11 de abril de 1997 las partes suscribieron el acta de entrega y recibo final de obras correspondientes al Contrato No. 313 de 1993. 2.24. A la fecha de presentación de la demanda el contrato no se encontraba liquidado.
3. Fundamento de derecho Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora partió de explicar desde el punto de vista legal, jurisprudencial y doctrinario l
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