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CE-SECCION TERCERA-73001-23-26-000-2010-00414-01(49580)

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-26-000-2010-00414-01(49580)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL

JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / LÍMITES DE LA

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / GARANTÍAS DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / ERROR

JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / INCIDENTE DE NULIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ENTREGA DEL BIEN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN

DE LA DEMANDA

[S]e hace necesario aclarar que de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción, sin que la determinación del problema jurídico que realiza el juez de primera instancia constituya una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la

decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso. Así las cosas, se advierte que las pretensiones de la demanda se orientaron a obtener la declaración de responsabilidad de la demandada por el error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado (…) Civil del Circuito (…) y la Sala Civil (…) del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) respectivamente, mediante los cuales se negó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora frente a las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra. Se indica, además que, si bien en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el líbelo inicial se insiste en el supuesto yerro en que incurrió el juez de conocimiento al continuar con el remate, adjudicación y entrega del bien inmueble a la entidad financiera, en vez de terminar el proceso y ordenar su archivo una vez se aportó al expediente la reliquidación de la obligación crediticia, lo cierto es que las pretensiones de la demanda se refieren únicamente a las providencias que negaron el incidente de nulidad propuesto por la parte actora. En efecto, encuentra la Sala que, resulta improcedente realizar análisis de responsabilidad alguno respecto de eventuales yerros presentes en las actuaciones desarrolladas durante el proceso ejecutivo, no solo por cuanto aquello desbordaría la causa petendi, sino

porque, además, frente a los supuestos daños que pudieran derivarse de aquellas actuaciones, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, puesto que, el proceso ejecutivo concluyó con la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado (…) y la solicitud de conciliación fue presentada el (…) esto es, cuando ya había vencido el término de 2 años para ejercer la acción de reparación directa según lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo aplicable a la presente acción, y la demanda se presentó hasta el (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO /

RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

INCIDENTE DE NULIDAD

[E]s claro que si bien el a quo declaró la eximente de culpa exclusiva de la víctima con fundamento en que el actor no presentó recurso alguno frente a la reliquidación del crédito aportada por la entidad financiera, ni continuó con el pago de la obligación, impidiendo con su conducta la terminación del proceso y, a su vez, la parte actora insistió en que no se requería de la aceptación de la reliquidación por parte del deudor, lo cierto es que, frente a las providencias que desarrollaron dichas actuaciones no se formuló imputación alguna en la demanda, (…) Por tanto, hacer un análisis al respecto resulta improcedente, en tanto que implicaría la inobservancia del principio de congruencia, puesto que, supone la

variación de la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, pues, se sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos están enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda, a la vez que, niega su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio. Por lo expuesto, la Sala limitará el análisis de responsabilidad de la pasiva al aparente yerro derivado de la denegación del incidente de nulidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL

ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA

JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / INCIDENTE DE

NULIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PROCESO

EJECUTIVO HIPOTECARIO / RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO /

ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /

TRÁNSITO A COSA JUZGADA / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /

IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA /

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la

libertad del imputado que se produzcan en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Así pues, ante la ausencia de tal firmeza, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional. Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996) o incluso, ante la ausencia de un daño. (…) [V]ale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1 del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Esto en tanto, el proceso judicial está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección, que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos

procesales para impulsar decisiones que remedien las falencias que se hubieren cometido. Consonante con lo anterior, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria es necesario y, entre otras hipótesis, no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse hecho uso de ellos, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, puesto que, con arreglo en lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa. Esta exigencia se impone ante el especialísimo título de imputación por error judicial (…) dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, de cara a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo. En cuanto al segundo elemento, que se deriva del primero indicado, (…) [la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso] (…) Por tanto, resulta acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus

derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios. (…) Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que no se encuentra el supuesto yerro aducido por la parte actora respecto de la denegatoria del incidente de nulidad formulado contra las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra del autor, por las razones que se pasan a analizar. En el sub examine, la parte actora le endilga a la Rama Judicial haber incurrido en error de derecho en las providencias que negaron el incidente de nulidad, por una supuesta interpretación errónea del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000, por cuanto, en su criterio, según dichas disposiciones, el |proceso ejecutivo debió terminar cuando se aportó al expediente la reliquidación del crédito hipotecario, sin que para tal fin, la ley exigiera al deudor acogerse a un acuerdo de reestructuración o cancelar los saldos insolutos de la obligación, todo lo cual demostraba la vulneración de sus derechos constitucionales y las causales de nulidad 2ª, 3ª y 5ª previstas en el artículo 140 del C.P.C. (…) En este punto, conviene precisar que, aun cuando el ad quem negó el incidente de nulidad incoado por el actor, ello obedeció a la extemporaneidad de la solicitud y no a que, como lo adujo el recurrente, en dicho proveído se hubiera considerado que la terminación del proceso ejecutivo prevista en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 estuviera sujeta a la aceptación de la reliquidación del crédito o

al pago de los saldos insolutos. Una vez precisado lo anterior y considerando que, el juez administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia del yerro invocado por la parte actora a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra probado que el yerro aducido por el actor no fue la causa de la denegación del incidente de nulidad en la jurisdicción civil, ni del eventual daño antijurídico a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, puesto que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) no incorporó en la parte motiva del auto (…) las consideraciones que el actor aduce como constitutivas del yerro, como si ocurrió en el fallo de primera instancia, y por tanto, el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la demandada no quedó contenido en la providencia en firme a la cual se le atribuye el yerro, siendo este requisito sine qua non para el análisis sustancial de las pretensiones, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño o que éste es inexistente. Agréguese a lo dicho que, la denegatoria del incidente de nulidad se ocasionó por la incuria o negligencia de la parte actora, quien, propuso el incidente por fuera del término legal previsto para el efecto, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño que se reclama, de estar probado, fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) Por lo expuesto, es dable

recordar, que el título de imputación de error jurisdiccional no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, de conformidad con la imputación jurídica que realiza la parte actora a la demandada, mediante la indicación clara, precisa y debidamente argumentada de los errores de hecho y de derecho en que, afirme, incurrieron las providencias acusadas . Así las cosas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de supuestos errores que tampoco fueron evidenciados por la parte actora, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces. Precisado lo anterior, así como los diferentes medios de prueba que reposan en el expediente, la Sala considera que en este caso no se demostró que los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, hubieran sido transgredidos; por el contrario, precisamente en ejercicio y observancia de aquellos, el juez de instancia dio trámite al incidente de nulidad presentado por el actor, sin que se considere que su denegación sea contraria a derecho. Así, considerando que el supuesto yerro no se encuentra contenido en la providencia en firme acusada, resulta infructuoso avanzar en la elaboración de un juicio de imputación o de atribución a la Rama Judicial, quien, a

no dudarlo, no menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, por lo que, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 / LEY 546

DE 1999 – ARTÍCULO 42 PARAGRAFO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142

/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 337 A 339

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49666, C.P.: María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 6 de julio de 2017, exp. 38028, C. P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51674,

C.P. María Adriana Marín y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49666. C.P. María Adriana Marín. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimir Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-26-000-2010-00414-01(49580)

Actor: LEOVIGILDO TORRES

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – No se configuró.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional al negar el incidente de nulidad propuesto por el señor Leovigildo Torres contra las actuaciones adelantadas en un proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, por cuanto, en su criterio, desconoció las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la sentencia del 15 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de agosto de 20101, por el señor Leovigildo Torres en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los autos de 22 de febrero y 13 de agosto de 2008, respectivamente. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) sesenta y nueve millones ciento veinte mil pesos ($69.120.000) por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente, y ii) los intereses de mora causados desde el 21 de agosto de 2008 sobre el valor anterior, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante2. Hechos 1 Folios 20 a 41 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por la

Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, en virtud del incumplimiento en la obligación de pago de un crédito de vivienda con garantía hipotecaria otorgado bajo el sistema U.P.A.C., el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo recibió la reliquidación del crédito establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, en lugar de ordenar la terminación del proceso, como a su juicio lo establecía la mencionada norma, realizó la subasta pública y adjudicación del bien otorgado en garantía, incurriendo en una nulidad insaneable. 1.2.3. Frente la situación anterior, propuso un incidente de nulidad, el cual fue negado el 22 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, debido a que el señor Leovigildo Torres no se acogió a la reliquidación del crédito, decisión que fue apelada por el incidentante y, el 13 de agosto siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del a quo, por considerar que el incidente de nulidad se formuló extemporáneamente y no era procedente la terminación del proceso ejecutivo, luego de registrado el auto de adjudicación del inmueble. En ese sentido, adujo que la pasiva incurrió en error jurisdiccional por indebida interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 19993 y de la sentencia C-955 de 20004, puesto que, a su juicio, conforme a aquellas 2 Folios 20 y 21 del cuaderno 1. 3 “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. <Apartes subrayados declarados

INEXEQUIBLES con la sentencia C-955 de 2000> Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. (…) PARÁGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. (Se destaca). 4 Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de

disposiciones, procedía la terminación y archivo de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, a petición de parte o de oficio, luego de aportada la reliquidación del crédito, sin que se exigiera al deudor acogerse a un acuerdo de reestructuración o cancelar los saldos insolutos, de ahí que, la continuación de la ejecución implicara la vulneración de los derechos al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, así como, la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 140 del C.P.C., las cuales, en su criterio no fueron objeto de un análisis profundo y razonado en las providencias que negaron la nulidad. 1.2.4. Concluyó que la negación de la solicitud de nulidad, le ocasionó perjuicios materiales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.3. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no incurrió en error jurisdiccional alguno, toda vez que, conforme a la normativa aplicable al caso, la ejecución debía continuar hasta la adjudicación del bien a la entidad acreedora, debido a que el ejecutado no demostró haberse acogido a la reliquidación del crédito hipotecario. En este los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los

deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra)”. “En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)”. “Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata

de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”. (Se destaca). sentido, propuso como excepciones: i) “culpa exclusiva de la víctima”, ii) “inexistencia de perjuicios”, y iii) la innominada5. 1.4. Mediante auto del 29 de noviembre de 2011 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto6. 1.4.1. La parte actora insistió en que la pasiva incurrió en error jurisdiccional al inaplicar la Ley 546 de 1999 y los postulados establecidos en la sentencia C-955 de 20007. 1.4.2. En esta oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el ejecutado no fue diligente durante el proceso ejecutivo, toda vez que, al aprobarse la liquidación del crédito, no presentó recurso alguno, ni continuó con el pago de la obligación, razón por la cual, el proceso finalizó el 28 de agosto de 2003 con la entrega del inmueble y cuatro (4) años después de ejecutoriadas las etapas procesales, el 18

de diciembre de 2007, propuso el incidente de nulidad, pretendiendo ejercer extemporáneamente su defensa técnica y revivir los términos procesales. Precisó que, la conducta del actor impidió la terminación del proceso ejecutivo, puesto que, no demostró que a la fecha de aprobación de la reliquidación del crédito hubiera cesado en mora y, además, tal como se indicó en la providencia que negó el incidente de nulidad, la falta de acuerdo entre las partes, el registro del auto aprobatorio del remate y la adjudicación del inmueble hacía inviable la terminación del proceso, de conformidad con la sentencia SU-813 de 2017”. 5 Folios 52 a 56 del cuaderno 1. 6 Folios 63 del cuaderno 1. 7 Folios 64 a 68 del cuaderno 1. Finalmente, indicó que en las providencias acusadas no se incurrió en yerro alguno y que no es procedente analizar las actuaciones surtidas durante el proceso ejecutivo, por cuanto respecto de aquellas, la acción de reparación directa se encuentra caducada y tampoco se advierte que fueran contrarias a derecho8.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que no es atribuible a su propia culpa que no se hubiera declarado la

terminación del proceso ejecutivo, por cuanto ésta no estaba sujeta a la aceptación de la reliquidación por parte del deudor, ni a trámite adicional alguno, sino que, una vez presentada, el juez, de oficio o a solicitud de parte, debía terminar el proceso y ordenar su archivo, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000. De esta manera, señaló que el juez civil continuó con la ejecución, desconociendo la presentación de la reliquidación del crédito al proceso y su efecto jurídico, esto es, dar por terminado el proceso, lo cual, implicaba la vulneración de su derecho al debido proceso y configuraba una nulidad insaneable que no fue declarada por el juez de conocimiento9. 2.2. En proveído del 19 de febrero de 201410, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 9 de abril siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código 8 Folios 73 a 91 del cuaderno principal. 9 Folios 94 a 98 del cuaderno principal 10 Folio 104 del cuaderno principal. Contencioso Administrativo11. 2.2.1. La parte actora señaló que no se encontraba demostrada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el deudor no tenía la carga de aceptar la reliquidación del crédito o emitir pronunciamiento alguno sobre la misma, sino que el juez, por ministerio de la ley, debía ordenar la terminación del

proceso una vez allegada la reliquidación al expediente12. 2.2.2. En

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