CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1993-00540-02(15576)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1993-00540-02(15576)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL La sentencia calendada el 24 de junio de 1991, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, efectúa unos adecuados y suficientes recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso de restitución de inmueble arrendado. Las pruebas tomadas en consideración para fundamentar la decisión, efectivamente tienen la virtualidad de encuadrarse o demostrar los supuestos de hecho de las normas jurídicas en las cuales el Juez apoya su fallo. Adicionalmente, las disposiciones normativas que aplica al caso resultan claramente pertinentes para resolverlo y la inteligencia que de las mismas realiza, junto con las inferencias que de ello extrae al descender al supuesto en concreto, sometido a su examen, son fruto de una cadena de razonamientos hilvanada, coherente y correctamente justificada. En consecuencia, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso civil de marras, así como la valoración y los razonamientos vertidos en la decisión comentada, no puede concluirse nada distinto a que la misma es una resolución correctamente argumentada, provista de una justificación sólida, en la cual las normas aplicadas y los elementos fácticos valorados han sido coherentemente conjuntados, de manera tal que mal podría
preconizarse la existencia de un error jurisdiccional, en cualquiera de las modalidades y con las condiciones a las que, extensamente, se ha hecho alusión en la presente providencia. Lo dicho puede trasladarse, mutatis mutandis, a las decisiones mediante las cuales se negó el recurso de apelación interpuesto contra la multicitada sentencia de 24 de junio de 1991, proferida por el Juzgado Primero Civil de El Espinal y se negó también, el recurso de queja impetrado contra aquélla, pues se trata, igualmente, de proveídos en los que no se aprecia elemento alguno que posibilite sostener que, con su expedición, se ha incurrido en cualquiera de las modalidades de error jurisdiccional. Como consecuencia de lo hasta aquí explicado, las súplicas de la demanda serán denegadas y la providencia del a quo, confirmada en todas sus partes. REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / MINISTERIO DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VIGENCIA DE LA
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIRECTOR
EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA
RAMA JUDICIAL /
[E]l criterio para dilucidar cuál ha de ser la entidad pública que asuma la representación judicial de la Nación, es el del momento de la presentación de la demanda, pues son las normas vigentes en ese instante las que deben aplicarse a efectos de definir el punto. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el libelo introductorio en el sub lite fue presentado el 18 de agosto de 1993, la norma
aplicable era el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, que atribuía la representación judicial de la Nación-Rama Judicial al entonces denominado Ministerio de Justicia y del Derecho. En consecuencia, ningún inconveniente suscita, en el presente proceso, que hubiera sido esta entidad la que hubiese asumido la defensa de los intereses de la Nación. Y, en segundo lugar, no obstante la omisión en la que pueda haber incurrido el a quo al no pronunciarse expresamente sobre la petición formulada por el actor, al corregir y adicionar la demanda, en el sentido de notificar el auto admisorio de la misma también al Director Ejecutivo de Administración Judicial, debe advertirse que, en todo caso, los intereses y la posición jurídica de la Nación fueron defendidos por el pluricitado Ministerio de Justicia, el cual ejerció el derecho de contradicción toda vez que contestó la demanda […], la corrección y adición de la misma […] y presentó alegatos de conclusión […]. De manera que nada obsta para que la Sala pueda entrar a estudiar el fondo del asunto […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
149
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 4 de septiembre de 1997, rad.
10285, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
RESPONSABILIDAD DEL JUEZ
[A]ntes de la Constitución Política de 1991, la realidad es que la única vía para que un particular pudiese exigir la responsabilidad patrimonial derivada de los yerros en que incurriese la Administración de Justicia, era el recurso a los cauces establecidos por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -Decretos Nº 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970, respectivamente-, para intentar deducir responsabilidad personal respecto del juez únicamente […]. No obstante, ya en vigor de la Carta de 1991 la Sala ha considerado -y en esta providencia así lo reiteraque incluso dentro del marco constitucional anterior resultaba jurídicamente viable e, incluso, imperativo, deducir responsabilidad patrimonial al Estado por el hecho de las decisiones o el funcionamiento de la Rama Judicial, con fundamento no sólo en el artículo 16 del ordenamiento constitucional entonces vigente sino en lo preceptuado por la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de
1972. […] FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1400 DE 1970 / DECRETO 2019 DE 1970 / LEY 16 DE 1972
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de las decisiones o el funcionamiento de la Rama Judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 1980, rad. 2367, C. P.
Jorge Valencia Arango.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO / CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO [E]stima la Sala oportuno reiterar y precisar los siguientes dos asertos: (i) Efectivamente, debe dejarse de lado toda postura restrictiva de la obligación fijada por el artículo 90 constitucional, a cargo del Estado, en el sentido de asumir la
responsabilidad patrimonial derivada de cualquier daño antijurídico que le sea imputable. Por tanto, no sólo en aquellos casos en los cuales se configure el error judicial, porque se evidencie la configuración de una vía de hecho, hay lugar a que se profiera la correspondiente condena en contra del Estado -por supuesto que, en los mismos, tal consecuencia resulta imperativa-. Siempre que se profiera una decisión judicial contraria a la ley -en los términos del artículo 66 de la Ley Estatutaria 270-, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite -vale decir, referidas a determinar si incurrió en culpa o dolo-, el Estado será patrimonialmente responsable. (ii) Sin embargo, la anterior conclusión en torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables -en cuanto correctamente justificadaspero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto
de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento -una justificación o argumentación jurídicamente atendiblepueden considerarse incursas en error judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Conviene precisar que la Sala ha estimado oportuno traer a colación y valorar tanto las decisiones judiciales referidas como los testimonios y otros elementos de prueba de los que se hizo acopio en el proceso judicial civil, habida cuenta que tales piezas han sido aportadas en copia auténtica, remitida con destino a este expediente por la propia autoridad judicial y a solicitud de la parte contra la cual se hacen valer, es decir, por petición expresa de la parte actora, formulada en la demanda […], con lo cual se reúnen los requisitos exigidos para la valoración de pruebas trasladadas por los artículos 168, 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 73001-23-31-000-1993-00540-02(15576)
Actor: IGNACIO MURILLO MURILLO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de julio de 1998, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda» (Mayúsculas sostenidas del texto original). 1.- ANTECEDENTES . 1.1.- Lo que se demanda.
Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 1993, ante el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 46-62, c. ppal.), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Ignacio Murillo Murillo instauró demanda encaminada a que se declarara a la Nación-Ministerio de Justicia, responsable de las lesiones causadas al actor por el que, en la demanda, se considera irregular proceder constitutivo de error jurisdiccional, en el que habría incurrido la Juez Primero Civil Municipal del Espinal (Tolima), al acceder a las pretensiones del demandante en el proceso de restitución de inmueble rural arrendado, en el cual el señor Murillo Murillo obró como parte demandada. Como consecuencia de la anterior declaración, se reclama en el libelo introductorio que se condene a la entidad demandada a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios, tanto materiales que comprenden el daño
emergente y el lucro cesante como morales, irrogados a la parte actora. 1.2.- Los hechos. Se narra en la demanda, en resumen, que los presupuestos fácticos que dan lugar a incoar la acción de reparación directa que motiva el sub judice tienen su origen en el proceso de restitución de inmueble rural arrendado que cursara ante el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal (Tolima), en el cual fungió como demandante el señor Edgardo Enrique Hernández Niño y como demandado el señor Ignacio Murillo Murillo. En el referido proceso civil, el entonces actor solicitó la restitución del predio denominado “El Milagro”, ubicado en la vereda “Canastos”, del municipio de El Espinal (Tolima); mediante sentencia calendada el 24 de junio de 1991, el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal (Tolima) accedió a las pretensiones del demandante. Dicho proveído fue recurrido en apelación por el apoderado del señor Murillo Murillo, pero dicho mecanismo impugnatorio fue rechazado, situación que llevó al procurador judicial del allí demandado a interponer recurso de queja. Mientras este último se encontraba en trámite y antes de ser resuelto, el 24 de agosto de 1991 y actuando como comisionado del Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, el Inspector Municipal de Policía de dicha localidad llevó a cabo la diligencia de lanzamiento del señor Murillo Murillo y, seguidamente «... el demandante ordenó destruir por medio del fuego una casa de habitación consistente en bahareque y pisos de cemento, puertas de
madera, techos de zinc y palmicha y una cocina y despensa de los mismos materiales, separada de la habitación principal, así como unas barbacoas que sirven para descanso y tertuliadero (sic) y diversos usos campesinos». A juicio del aquí demandante, el fallo proferido por la Juez Primero Civil Municipal de El Espinal no tiene en cuenta que ya había cursado ante la jurisdicción una primera demanda, entre las mismas partes, que había desestimado las pretensiones del señor Edgardo Enrique Hernández Niño y, adicionalmente, se basa la aludida sentencia de 24 de junio de 1991 en un documento el pretendido contrato de arrendamiento del predio rural, supuestamente celebrado en 1953 que no podía ser valorado probatoriamente como quiera que no cumplía con el requisito de haberse pagado el importe del impuesto de timbre que resultaba imperativo sufragar. Todo lo anterior sumado a que continúa el demandante, desde el año 1943, el señor Ignacio Murillo Murillo había ejercido la posesión del antedicho inmueble, con ánimo de señor y dueño, de suerte que, con dinero de su propio peculio, había introducido mejoras en él, desconociendo, por tanto, la existencia de contrato de arrendamiento suscrito con persona alguna. Posteriormente y dentro del término de fijación en lista del proceso, mediante escrito calendado el 26 de julio de 1996 (fls. 238-242, c. ppal), el apoderado del actor corrigió y adicionó la demanda, solicitando la notificación personal de la misma al Director Nacional de Administración Judicial, por entender
que a dicho funcionario le corresponde la representación judicial de la NaciónRama Judicial. Adicionalmente, el demandante destacó que la existencia de un pronunciamiento judicial previo en relación con el mismo asunto la pretensión de restitución del inmueble rural supuestamente arrendado al señor Ignacio Murillo Murillo y entre las mismas partes, en el cual se habían denegado las súplicas del demandante, hacía imposible jurídicamente la sentencia de 24 de junio de 1991, irregularmente proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal (Tolima). 1.3.- Contestación de la demanda.- El auto admisorio de la demanda fue notificado a la Nación-Ministerio de Justicia, a través del Gobernador del departamento del Tolima, en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo (fl. 68, c. ppal) y aquél la contestó mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo que el procedimiento adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal se ciñó a las exigencias rituales efectuadas por el Código de Procedimiento Civil; en él se valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas en el expediente respectivo y, adicionalmente, dentro del trámite procesal el demandado no manifestó oposición alguna al momento en que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento del lote, llamando el apoderado de la demandada, adicionalmente, la atención sobre la circunstancia de que el señor Ignacio Murillo, durante los 48 años que manifiesta haber poseído el inmueble, nunca ejerció la
acción de declaración de pertenencia, circunstancias todas que demuestran que el inmueble no era de propiedad del aquí demandante y, en consecuencia, que la actuación judicial surtida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de marras, se ajustó a Derecho (fls. 80-85, c. ppal). También contestó la demanda María Hilda Vargas López, quien se desempeñaba como Jueza Primera Civil Municipal de El Espinal durante la época en la cual ocurrieron los hechos y cuya citación, como responsable en conexidad, había sido solicitada en el libelo introductorio. En su escrito de contestación, la citada se opone a las pretensiones del demandante, explicando que si bien es verdad que hubo un primer proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en contra del señor Murillo Murillo, en el cual se desestimaron las pretensiones del actor por insuficiente identificación del inmueble objeto de las mismas, en la segunda demanda se establecieron los linderos generales y especiales de la finca “El Milagro” y los mismos quedaron suficientemente probados en el proceso mediante planos e inspección judicial. Añade que, dentro del segundo proceso de restitución de inmueble arrendado, el demandado no consiguió demostrar su alegada condición de poseedor y, en cambio, sí se acreditó que ostentaba la calidad de mero tenedor pues, mediante incidente de autenticidad de la firma estampada en el contrato de arrendamiento, se demostró que la misma había sido plasmada en él por el señor Ignacio Murillo Murillo. Además explicó, el apoderado de la citada como responsable conexa, que
el trámite del recurso de queja no suspende la ejecución de las providencias y menos en procesos de mínima cuantía como el referido. En consecuencia, propone la excepción que denomina “exoneración de responsabilidad por ausencia de error inexcusable”. Por tratarse de un tercero interesado en las resultas del proceso, también fue notificado, mediante edicto emplazatorio, el señor Edgardo Enrique Hernández Niño, a quien se le designó curador ad litem. Éste, por su parte, guardó silencio (fls. 225-236, c. ppal.) 1.4. La sentencia apelada. El a quo negó prosperidad a las súplicas de la demanda por entender que la Juez Primero Civil Municipal de El Espinal no incurrió en vía de hecho al ordenar la restitución del inmueble rural de marras, pues el señor Ignacio Murillo Murillo, de acuerdo con el contrato de arrendamiento y los testimonios recaudados en el proceso ante la jurisdicción ordinaria, ejercía respecto del bien la condición de tenedor y no la de poseedor. Ello como consecuencia de que dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble se probó la autenticidad del citado contrato, con base en un dictamen grafológico forense llevado a cabo en el primer proceso de lanzamiento que cursó, entre las mismas partes, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad. Añade el a quo que como el contencioso indemnizatorio no tiene por objeto revisar el proceso en el cual se aduce que se incurrió en el error jurisdiccional, es poco lo que procede sostener en cuanto al hecho de que no obrara en éste constancia de
pago del impuesto de timbre del contrato de arrendamiento, pues se trata de un asunto que mal puede someterse a discusión en sede de reparación directa. En cualquier caso, precisó el Tribunal que el contrato de arrendamiento, para considerarse existente, no requiere del pago del impuesto de timbre, por ser ésta una exigencia meramente tributaria. Por otra parte, sostuvo el fallador de primera instancia que si bien el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal no permitió que se ejecutoriara la sentencia de junio 24 de 1991, como quiera que no aguardó a que se surtiera el recurso de queja interpuesto por el apoderado del señor Murillo Murillo, ante la negativa del de apelación, “este error procedimental se subsanó al haber confirmado en fecha 4 de septiembre de 1991 el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal el auto de julio 12 del mismo año, que había negado el recurso de apelación”. 1.5.- El recurso de apelación. Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la parte actora la recurrió en alzada, fundamentando la impugnación en que, a su entender, el Tribunal Administrativo del Tolima no se ocupó de ninguno de los asuntos planteados en el escrito de corrección y adición de la demanda, como tampoco tomó en consideración, para declarar la responsabilidad del Estado por error judicial, el carácter apelable de las sentencias de lanzamiento de predios agrarios. Ello le lleva a concluir que el señor Ignacio Murillo Murillo sí fue víctima de una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, “audiencia y legítima defensa”, violación de la cual debe derivarse la consiguiente declaratoria
de responsabilidad patrimonial del Estado. 1.6.- Trámite del recurso y alegatos de conclusión en la segunda instancia. El recurso fue concedido mediante providencia calendada el 5 de agosto de 1998 (fl. 317, c. ppal) y admitido a través de auto de fecha 22 de octubre del mismo año (fl. 322, c. ppal). Corrido traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia (fl. 324, c. ppal.), las partes demandante y demandada guardaron silencio. Se pronunció el Ministerio Público mediante concepto rendido por la Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso ante esta Corporación. La Agencia Fiscal compartió la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda, adoptada por el a quo y solicitó su confirmación como quiera que, a su entender, en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado estuvo plenamente acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, especialmente a través de la prueba grafológica que dictaminó que el señor Murillo Murillo lo había suscrito. Por otra parte, entendió la Procuradora Delegada que los testimonios recaudados tanto en el proceso civil de marras como en el sub examine, coinciden en afirmar que el aquí demandante ejercía su condición de mero tenedor y no de poseedor del predio, de manera que, ante la falta de prueba de pago de los cánones de arrendamiento, el Juez Civil no tenía más remedio que ordenar la restitución del inmueble, como efectivamente lo dispuso. Por tanto, a juicio del Ministerio Público no existe un daño antijurídico causado al demandante, pues éste ha debido probar el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales o, en su defecto, restituir el predio. Además continúa la Procuradora Delegada el derecho al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por un error judicial no puede constituirse en una nueva instancia para revisar el proceso dentro del cual se alega la existencia del yerro. Las simples deficiencias en que pudiera haberse incurrido en el desarrollo de un proceso judicial no son suficientes, per se, para deducir de ellas responsabilidad patrimonial al Estado, si no se puede probar, adicionalmente, que de no haberse presentado tales deficiencias las cuales debieron haber sido puestas de presente en el proceso mismo a través del ejercicio de los correspondientes recursos, la decisión de fondo habría sido diferente. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes 2.- CONSIDERACIONES.- A continuación se procede a identificar cuáles serán los problemas jurídicos a abordar con el fin de desatar el recurso de alzada. 2.1. Lo que se debate. Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima en el presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Resolver las dudas que, frente al extremo de la legitimación en la causa por pasiva, pueda plantear la circunstancia de que la defensa de la Nación haya sido asumida, en el sub judice, por el Ministerio de Justicia y del Derecho y no por la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a tenor de lo normado por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996. (ii) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trata de dilucidar si se ha incurrido, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal (Tolima), en un error judicial dentro del proceso de restitución de inmueble rural arrendado que adelantara el señor Edgardo Enrique Hernández Niño contra el aquí demandante, señor Ignacio Murillo Murillo. (iii) Una vez clarificado el anterior extremo, establecer si, en el sub lite, concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por error judicial. 2.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva. Se hace necesario llevar a cabo este breve exordio relacionado con el tema de la legitimación en la causa por pasiva, como quiera que dentro del presente proceso según se explicó en el apartado de antecedentes tuvo lugar una corrección y adición de la demanda, durante el término de fijación en lista del proceso, con fecha 26 de julio de 1996, esto es, algunos meses después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996 producida el 7 de marzo del mismo año, la cual, en su artículo 99, atribuye la función de representar a la NaciónRama Judicial, en los procesos judiciales, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, con lo cual dicha atribución dejó de estar encomendada al Ministerio de Justicia, tal como hasta entonces lo disponía el artículo 149 del Código
Contencioso Administrativo. El cuestionamiento surge a raíz de que, a pesar de la solicitud formulada por el demandante en el sentido de notificar el auto admisorio de la demanda al mencionado Director Ejecutivo de Administración Judicial aunque fundamentada, erradamente, según se verá, en lo preceptuado por el artículo 15 del Decreto 2652 de 1992, el a quo nada resolvió al respecto y se continuó adelante el trámite con la intervención del apoderado del Ministerio de Justicia quien, por lo demás, ya había contestado la demanda antes de que se produjese la corrección y adición de la misma y, una vez notificado, también, de dicha corrección y adición, fue quien continuó ejerciendo la defensa judicial de la Nación. A juicio de la Sala, el anterior asunto no plantea ningún problema que afecte la validez de lo actuado por una eventual falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta dos consideraciones: la primera, consistente en que, como la propia Sala lo ha sostenido en otras ocasiones, el que ahora se aborda es un asunto no de legitimación en la causa, sino de representación del centro de imputación constituido por la Nación, pues, sea cual fuere la entidad pública que asuma la defensa de los intereses de la misma dentro de la litis, será siempre la Nación, como persona jurídica, la que deba resistir las pretensiones del demandante. Ahora bien, el criterio para dilucidar cuál ha de ser la entidad pública que asuma la representación judicial de la Nación, es el del momento de la presentación de la demanda, pues son las normas vigentes en ese instante las que deben aplicarse a
efectos de definir el punto. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el libelo introductorio en el sub lite fue presentado el 18 de agosto de 1993, la norma aplicable era el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, que atribuía la representación judicial de la Nación-Rama Judicial al entonces denominado Ministerio de Justicia y del Derecho. En consecuencia, ningún inconveniente suscita, en el presente proceso, que hubiera sido esta entidad la que hubiese asumido la defensa de los intereses de la Nación. Y, en segundo lugar, no obstante la omisión en la que pueda haber incurrido el a quo al no pronunciarse expresamente sobre la petición formulada por el actor, al corregir y adicionar la demanda, en el sentido de notificar el auto admisorio de la misma también al Director Ejecutivo de Administración Judicial, debe advertirse que, en todo caso, los intereses y la posición jurídica de la Nación fueron defendidos por el pluricitado Ministerio de Justicia, el cual ejerció el derecho de contradicción toda vez que contestó la demanda (fls. 80-85, c. ppal), la corrección y adición de la misma (fls. 253-257, c. ppal) y presentó alegatos de conclusión (fls. 291-296, c. ppal)1. 1 En el mismo sentido, vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164); Actor:
De manera que nada obsta para que la Sala pueda entrar a estudiar el fondo del asunto, con lo cual reitera lo que en otra oportunid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.