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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1994-01290-01(14002)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1994-01290-01(14002)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE

EN ACCIDENTE DE TRABAJO / AERONÁUTICA CIVIL / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DEL TRABAJADOR OFICIAL Se encuentra establecido que el incidente por el que se demanda, ocurrió con ocasión del vínculo laboral que el [occiso] tenía con Aerocivil; en efecto, sucedió dentro de su jornada de trabajo, en cumplimiento de una comisión de trabajo originada en la dirección general de telecomunicaciones y ayudas a la navegación aérea de Aerocivil. De acuerdo con certificación de la misma entidad, ingresó a ella el dos de octubre de 1980 y, al morir, era técnico en electricidad, grado 13, de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea, de la Zona 1 – Bogotá (…) la acción de reparación directa es la procedente en el presente caso, por lo que nada impide considerar y decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de reparación directa y los presupuestos de la responsabilidad del Estado por daños derivados de accidentes de trabajo, cita: Consejo de Estado, sentencia del 13 de diciembre de 1983, rad. 10807; del 25 de febrero de 2005, rad. 3332; del 7 de febrero de

1995, rad. S - 247; del 30 de octubre de 1989, rad. 5275; del 24 de febrero de 2005, rad. 15125; además de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de abril de 1987, rad. 0562; del 2 de noviembre de 1994, rad. 6810 y respecto al régimen de responsabilidad estatal en casos de accidentes de trabajo, consultar sentencia del 20 de febrero de 1989, rad. 4655; del 16 de junio de 1997, rad. 10024 y de 14 de junio de 2001, rad. 12696.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / AERONÁUTICA CIVIL

[L]as pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada, que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma entidad, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra quien se aducen. (…) En estas circunstancias, la Sala considera que son valorables los testimonios y documentos que se encuentran en la investigación adelantada por la oficina de auditoria administrativa del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos de la prueba trasladada, cita:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de septiembre de 2002, rad. 13399; del 4 de diciembre de 2002, rad.13623; de 29 de enero 2004, rad. 14018 y de 29 de enero de 2004, rad. 14951.

PRODUCCIÓN DEL DAÑO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO /

ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

AERONÁUTICA CIVIL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA Del acervo probatorio (…) y la manera como se manejó el procedimiento por el supervisor de Aerocivil se hacen evidentes varias equivocaciones. En primer lugar, que el circuito que manejaba el suministro de energía eléctrica al aeropuerto Santiago Vila estaba a cargo de la Celgac S.A., hoy EEC; así se estableció en el dictamen pericial, en el que se afirma que correspondía al circuito cinco de la subestación La Isla ubicada en Ricaurte (Cundinamarca). En segundo lugar, la comisión de Aerocivil nunca coordinó los cortes de energía de acuerdo con los procedimientos preestablecidos. No se presentó ninguna solicitud a la Celgac, como tampoco se presentó ninguna solicitud formal a Electrolima para que se realizara la suspensión del fluido eléctrico mientras se realizaban los trabajos; no

existe ninguna prueba de que se coordinara algún tipo de procedimiento con la subestación de Ibagué, que era la encargada de autorizar dichos cortes. De acuerdo con lo declarado por el propio supervisor de la comisión, ante la imposibilidad de conseguir al ingeniero encargado de la Celgac, se “aprovechó” el racionamiento de energía, que se realizaba de cinco de la tarde a nueve de la noche en el sector, en el entendido que el circuito tres, de la subestación de Electrolima en Flandes, era el que suministraba directamente energía al aeropuerto. Esas graves irregularidades fueron las que condujeron al resultado fatal que se discute en el proceso: no tomar en cuenta que el circuito que suministraba la energía al aeropuerto era de Celgac, la nula coordinación del corte de electricidad de acuerdo con los procedimientos establecidos y haber confiado imprudentemente en el horario de racionamiento para acometer los trabajos, confiando equivocadamente en que el circuito tres, de la subestación de Electrolima en Flandes, era el que proveía la línea sobre la que se iba a trabajar. (…) el hecho es imputable únicamente a entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, dado que no coordinó los cortes de energía con las empresas de energía que suministraban el servicio en la zona, ni siquiera con Electrolima, pues el contacto con la subestación de Flandes se limitó a verificar las horas de racionamiento, bajo la errada convicción de que un circuito de aquélla suministraba energía al aeropuerto. Debe agregarse que los miembros de la comisión, incluido el occiso, no contaban con los equipos adecuados para

protegerse de una posible descarga ni para verificar, de manera completamente segura, el corte de energía, porque la Aerocivil no se los había suministrado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la guarda de la actividad peligrosa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, rad. 11842 y de Corte Suprema de Justicia, del 22 de febrero de 1995, rad. 4345.

TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / REPARACIÓN DEL

DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO / ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE

LA VÍCTIMA / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO La Aerocivil impidió que las otras entidades demandadas ejercieran la guarda de la actividad peligrosa, pues no solicitó el corte de energía eléctrica y, en lo que le correspondía, no suministró el equipo adecuado al occiso para proteger su vida. Esas dos circunstancias fueron la causa adecuada del daño. En ese sentido, resulta forzado atribuir algún tipo de culpa a la víctima del incidente. En efecto, si bien contaba con la experiencia suficiente para acometer la tarea encomendada, no contaba con lo equipos adecuados para realizarla. (…) [R]esulta irrelevante que

el conductor Castillo Urrego manifestara que el occiso se hubiera subido rápido al poste, cuando fueron los propios miembros de la comisión quienes lo ayudaron a subir mediante una cuerda. No se acreditó ningún otro tipo de conducta por parte del afectado, de la que se pueda deducir culpa de su parte en el daño que se reclama. (…) La Aerocivil tenía la guarda de la actividad en desarrollo de la cual se causó el daño, por lo cual éste resulta imputable a ella, aún en el evento de aplicar el régimen de falla del servicio.

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CÁLCULO DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto a la indemnización de perjuicios debe notarse que la parte demandante, respecto de las demandas (…) se limitó a impugnar lo relacionado con el hecho concurrente de la víctima. Por tal razón la Sala se limitará a verificar si los pruebas que la fundamentan se encuentran acreditadas, establecer si su calculo se hizo en debida forma y a actualizar su valor a la fecha de la presente providencia. (…) [la víctima] contrajo matrimonio con la [demandante]. De esta unión nacieron [dos

hijos]. De acuerdo con los registro civiles de matrimonio y nacimiento (…) Respecto de la señora [LC], obran en el expediente varios testimonios según los cuales era ella quien vivía con el occiso al momento de fallecer, recibiendo de él no sólo apoyo emocional sino económico por cuanto compartían los gastos del hogar. (…) De los (…) testimonios es posible establecer que el afectado tenía vínculos afectivos con cada uno de los demandantes (…) Si bien un testigo afirma que vivía bajo el mismo techo con la familia [BA] y los otros que lo hacía con [LC], lo cual resulta contradictorio, ninguno de esos testigos afirma que dichas relaciones, del [occiso] con uno u otro hogar, fueran malas o no existieran. Resulta suficiente el que se diga que sus relaciones con ellos eran buenas y que sufrieron aflicción por su desaparición, para deducir el daño moral que se reclama. (…) Demostradas tales relaciones de parentesco, alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que en consecuencia, aquellos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. Pueden considerarse suficientes las pruebas aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los mencionados demandantes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE

HIJO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRUEBA

DEL PARENTESCO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PARÁMETROS PARA LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[E]sta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado . No obstante lo anterior, en este caso se solicita en el libelo condenar a la entidad demandada al pago, por este concepto, de la suma equivalente a mil o quinientos gramos de oro, para cada uno de las demandantes, y dado que, en la fecha de esta sentencia, dicha suma corresponde a $40.041.000.oo para los mil gramos de oro, equivalente a 98.14 salarios mínimos legales mensuales, y $20,020,500.oo para los quinientos gramos de oro, equivalente a 49.07 salarios mínimos legales mensuales. Estas sumas son inferiores a los cien salarios mínimos antes indicados, sin embargo, a fin de respetar el principio de congruencia, la Sala se limitará a expresar su valor en pesos, en la parte resolutiva de esta sentencia. La primera suma será ordenada en

favor de la esposa, hijos, madre y compañera permanente del occiso y la segunda, en favor de los hermanos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre del 2001, rad. 13232 –

15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA

CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / RECHAZO DEL TESTIMONIO

EXTRAPROCESO / TESTIMONIO EXTRAPROCESO / VALOR PROBATORIO

DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS En cuanto a la determinación de los perjuicios materiales, debe precisarse que en la demanda únicamente fueron solicitados en la modalidad de lucro cesante. (…) Se anexaron al proceso las declaraciones extraproceso (…) las cuales no pueden ser valoradas por no cumplir con los requisitos prescritos en los artículo 185 y 229 del código de Procedimiento Civil (…) En cuanto [a los] hijos del occiso, al momento del hecho eran mayores de edad, la primera tenía 21 años y el segundo 19, y no acreditaron que dependían económicamente del occiso, razón por la cual se revocará la indemnización en la sentencia de primera instancia, si bien el

testigo citado anota que el occiso aportaba para la educación de ambos demandantes, no se aportó ninguna prueba adicional que probara dichos gastos, por lo que no basta el dicho del declarante. En lo referente a la ayuda económica que el occiso proporcionaba a su hija (…) existen los testimonios (…) según los cuales ella recibía ayuda económica de su padre, aun cuando no vivía con ella (…) Respecto de la señora [cónyuge], los factores para determinar el lucro cesante fueron bien aplicados, en cuanto a los ingresos mensuales del occiso ($208.713.oo), su vida probable (33.96 años), pues era mayor unos cuantos meses que la demandante, y los meses para determinar el consolidado (60 meses) y el futuro. Por estas razones se actualizará el valor de la condena ordenada en primera instancia. Aplicando la fórmula utilizada reiteradamente para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor de la condena en la sentencia de primera instancia) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes de la sentencia de primera instancia. (…) En cuanto a [la hija], se modificará la condena pues el cálculo fue equivocado. Nacida el 18 de diciembre de 1980, se considera acertado lo expresado por el Tribunal, en el sentido de presumir, conforme a las reglas de la experiencia, que dependería económicamente de su padre hasta llegar a la mayoría de edad, lo que ocurrió el 18 de diciembre de 1997.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-1994-01290-01(14002)

Actor: DAYRA ELVIRA AGUDELO DE BALLEN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE-UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL-INSTITUTO COLOMBIANO DE

ENERGIA-ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.-EMPRESA DE ENERGIA DE

CUNDINAMARCA S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Electrificadora del Tolima S.A. (Electrolima) y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil),antes Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, y la parte demandante, respecto de las demandas presentadas por Lilia Correa y Leovigildo Ballén Maldonado y otros, contra la sentencia del 24 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se

decidió lo siguiente: “1. DECLARAR que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL y LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. “ELECTROLIMA” son solidariamente responsables de la muerte por electrocución del señor MIGUEL ANTONIO BALLÉN BERNAL, ocurrida

el 2 de junio de 1992 en el Aeropuerto Santiago Vila del Municipio de Flandes. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL y LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. “ELECTROLIMA” a pagar por concepto de perjuicios morales a: Dayra Elvira Agudelo de Ballén, en su calidad de esposa, el equivalente a mil (1000) gramos oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia; Omar Mauricio Ballén Agudelo, en su calidad de hijo legítimo, el equivalente a mil (1000) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; Aidee Ballén Agudelo, en su calidad de hija legítima, el equivalente a mil (1000) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; Luz Magaly Ballén Sánchez, en su calidad de hija extramatrimonial, el equivalente a mil (1000) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; María de Jesús Bernal de Ballén, en su calidad de madre, el equivalente a mil (1000) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; Pedro Pablo Ballén Bernal, en su calidad de hermano, el equivalente a quinientos (500) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; William Bernal Ballén, en su calidad de hermano, el equivalente a quinientos (500) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; María del Carmen Ballén Bernal, en su calidad de hermana, el equivalente a quinientos (500) gramos oro

fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; Juan Andrés Ballén Bernal, en su calidad de hermano, el equivalente a quinientos (500) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; Leovigildo Ballén Bernal, en su calidad de hermano, el equivalente a quinientos (500) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; Lilia Correa, en su carácter de compañera permanente, el equivalente a mil (1000) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “3. Como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal 1º de la parte resolutiva de esta sentencia, CONDENAR solidariamente a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL y LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. “ELECTROLIMA” a pagar por concepto de perjuicios materiales a: Dayra Elvira Agudelo de Ballén, la suma de cuarenta y ocho millones novecientos tres mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($48.903.655.oo) moneda corriente; Omar Mauricio Ballén Agudelo, la suma de veinticinco millones novecientos ochenta y cinco mil setecientos seis pesos ($25.985.706.oo) moneda corriente; Aidee Ballén Agudelo, la suma de diecinueve millones ochocientos cincuenta mil ciento noventa y dos pesos ($19.850.192.oo) moneda corriente; y Luz Magali Ballén Sánchez, la suma de tres millones sesenta y siete mil setecientos cincuenta y siete pesos ($3.067.757.oo)

moneda corriente, todo de acuerdo con la liquidación que se efectuó según las pautas trazadas en la parte considerativa de esta providencia. “4. De las cantidades indicadas en los ordinales 2º y 3º de la parte resolutiva de esta providencia, se descontará el cincuenta por ciento (50%), por concurrir la conducta culposa de la víctima en la generación del daño. “5. Negar las demás pretensiones de las demandas. “6. Las entidades demandadas darán cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales durante los primeros seis meses y moratorios después de este término” (folios 269 y 270, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demandas presentadas el 21 de enero de 1993 (folios 2 a 7, cuaderno 7), el nueve de mayo de 1994 (folios 32 a 56, cuaderno principal) y el 24 de mayo de 1994 (folios 21 a 28, cuaderno 5), se solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Transporte, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil), Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL), Electrificadora del Tolima S.A. (Electrolima) y Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. (EEC), antes Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca (Celgac S.A.), por la muerte del señor Miguel Antonio Ballén Bernal, ocurrida el dos de junio de 1992, en el aeropuerto Santiago Vila del

municipio de Flandes (Tolima). Como consecuencia de la anterior declaración, los siguientes grupos familiares pidieron: - Lilia Correa, en su calidad de compañera permanente, que se condenara a las entidades demandadas, por concepto de perjuicios morales, al pago del equivalente en pesos a mil gramos de oro, y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de acuerdo con el ingreso del occiso de $400.000 mensuales al momento de su muerte, más el 25 % por prestaciones sociales, que debía calcularse de acuerdo con las formulas tradicionalmente aplicadas por el Consejo de Estado (folios 2 y 3, cuaderno 7). - Dayra Elvira Agudelo de Ballén, Aidee Ballén Agudelo, Omar Mauricio Ballén Agudelo y Luz Magaly Ballén Sánchez representada por su madre Luz Marina Sánchez, en su calidad de esposa e hijos del occiso, pidieron que se condenara a las entidades demandadas, por concepto de perjuicios morales, al pago del equivalente en pesos a mil gramos de oro a cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que se demostrara en el proceso (folios 38 y 39, cuaderno principal). - Leovigildo Ballén Maldonado, María de Jesús Bernal de Ballén, Pedro Pablo, William, María del Carmen, Juan Andrés y Leovigildo Ballén Bernal, en su calidad de padres hermanos del occiso, que se condenara a las entidades demandadas, por concepto de perjuicios morales, al pago del equivalente en pesos a mil gramos de oro, a cada uno de los dos primeros,

y de quinientos gramos de oro a cada uno de los demás (folio 22, cuaderno 5). En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el señor Miguel Antonio Ballén Bernal murió electrocutado el dos de junio de 1992, en el municipio de Flandes (Tolima) mientras desempeñaba labores propias de su oficio como técnico electricista, vinculado a Aerocivil. El día anterior había sido enviado desde Bogotá, para hacer parte de un grupo de la entidad que realizaba trabajos de mantenimiento de redes eléctricas en el aeropuerto Santiago Vila de esa población. Entre las 4:40 y las cinco de la tarde del día de los hechos, los técnicos de la entidad, coordinaron la suspensión de la energía eléctrica con el operador de turno de la sala de maniobras de Electrotolima en Flandes, en donde les informaron que el circuito estaba fuera de servicio, y con el jefe de la sala de maniobras del aeropuerto, para terminar los trabajos de acometida eléctrica en dicho sitio. Coordinada la suspensión del fluido eléctrico, aproximadamente a las 5:20 minutos de la tarde, el señor Ballén Bernal ascendió por un poste, para “realizar unos puentes de conexión entre las bornas del transformador y los cortacircuitos”; se subió al primer aparato que el día anterior habían instalado, recibiendo inmediatamente una descarga eléctrica que le causó la muerte. Tanto Electrolima y como la EEC eran responsables del hecho, dado que estaban encargadas de suministrar la electricidad del aeropuerto, por lo que tenían

el control para suspenderla o conectarla. También debía responder la Aerocivil, por cuanto se configuraba una falla del servicio, por no haber solicitado y confirmado la suspensión de la energía (folios 40 a 42, cuaderno principal; 22 a 24, cuaderno 5; 3 a 5, cuaderno 7).

2. Las demandas fueron admitidas mediante autos del 26 de febrero de 1993, 18 de mayo de 1994 y dos de junio siguiente, y fueron notificadas en debida forma (folios 11 a 16, cuaderno 7; 57 a 74, cuaderno principal; 29 a 35, cuaderno

5). El Ministerio de Transporte, respecto de la demanda de Lilia Correa, adujo la falta de legitimación por pasiva, dado que, para la época de los hechos, la Aerocivil era un departamento administrativo, y no estaba adscrito al entonces Ministerio de Obras Públicas, como se puede observar en el decreto 1175 de 1980 que regulaba su estructura orgánica. Al momento de presentación de la demanda, según el decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructura el ministerio, la Aerocivil era una unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que esa entidad era directamente responsable del hecho, de llegarse a tal declaración (folio 24, cuaderno 7). Respecto de la demanda de Leovigildo Ballén y otros, manifestó que la entidad nunca había manejado el fluido eléctrico en el aeropuerto mencionado. Señaló que se configuraba la culpa exclusiva de un tercero, ya que Electrotolima era la encargada del manejo del fluido eléctrico en el aeropuerto (folios 68 y 69,

cuaderno 5). El ICEL, en la contestación a la demanda de Daría Elvira Agudelo y otros, formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues el control o mantenimiento del transformador y las líneas de conducción eléctrica no estaban bajo su responsabilidad (folios 78 y 79, cuaderno principal). Electrolima, respecto de la demanda de Leovigildo Ballén y otros y Dayra Elvira Agudelo y otros, manifestó que el circuito que alimentaba las instalaciones del aeropuerto pertenecía a la compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca, a través del circuito cinco de la subestación La Isla del municipio de Girardot, con el que nada tenía que ver Electrotolima. Además, cualquier apertura de circuitos por la empresa se debía solicitar por escrito, luego se debía diligenciar un formato y hacer el trámite respectivo. Adujo la culpa exclusiva de la víctima, pues el occiso no había tomado las medidas de seguridad mínimas, como la de verificar la ausencia de tensión mediante el detector correspondiente (folios 103 a 104, cuaderno principal, 47 a 49, cuaderno 5). Aerocivil, respecto de las demanda de Leovigildo Ballén Maldonado y otros y Dayra Elvira Agudelo y otros, señaló que el accidente pudo ocurrir por dos razones: la intervención de un tercero, en esta caso Electrolima quien manejaba, exclusivamente, el fluido eléctrico en el aeropuerto, o por culpa de la víctima, por falta de atención del señor Ballén a lo acordado sobre la suspensión de la energía,

pues no se encuentra otra explicación al accidente, ya que él coordinaba el equipo de trabajo (folios 54, cuaderno 5, 88 a 93, cuaderno principal). La EEC, antes Celgac S.A., respecto de la demanda de Dayra Elvira Agudelo y otros, señaló que nunca fue informada de los trabajos que se realizaron en el aeropuerto, por lo que los funcionarios de Aerocivil nunca formularon solicitud de suspensión del servicio de energía eléctrica, ya que ésta debía ser coordinada directamente por la empresa y no por quienes iban a realizar el trabajo, razón por la cual no podía ser declarada responsable por el accidente. Adicionalmente argumentó que existió culpa exclusiva de la víctima, ya que no se cumplió con el procedimiento establecido para verificar la ausencia de energía después de la suspensión (folios 113 a 127, cuaderno principal). Mediante auto del siete de octubre de 1994, se decretó la acumulación de los anteriores procesos (folios 72 al 74, cuaderno 7). Los demandantes, respecto de la demanda de Dayra Elvira Agudelo de Ballén y otro, desistieron de la acción contra el Ministerio de Transporte, desistimiento que fue aceptado mediante auto del cuatro de diciembre de 1995 (folio 182, 208 y 209, cuaderno principal).

3. Aerocivil, en el proceso iniciado por Leovigildo Ballén Maldonado y otros, llamó en garantía a Maximino Gutiérrez y a César Augusto Delgado. El Tribunal ordenó la corrección del libelo, no se observa en el expediente ninguna actuación posterior (cuaderno 6).

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante autos de tres junio de 1993 y 14 de diciembre de 1994 y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 132 a 136, 212, 213 y 215, cuaderno principal; 26 y 27, 55 a 57, cuaderno 7).

El apoderado de Dayra Elvira Agudelo de Ballén y otros, señaló que la muerte del señor Miguel Antonio Ballén Bernal fue causada por una falla en el control de la prestación del servicio público del fluido eléctrico por parte de las entidades demandadas. Adicionalmente indicó que, por ser la conducción de energía eléctrica una actividad lícita de la administración que genera un riesgo excepcional, el presente caso debe ser analizado bajo dicho régimen. Por otra parte, manifestó que Lilia Correa no tenía derecho a la indemnización ya que, a pesar de haber convivido con el occiso, no se alcanzó a configurar entre ellos la unión marital de hecho (folios 226 a 238, cuaderno principal). El apoderado de Electrolima manifestó que, a pesar de la experiencia laboral del occiso, éste no tomó las precauciones necesarias para realizar de manera segura las labores que le habían sido encomendadas. De otra parte, indicó que Electrolima no tenía ninguna ingerencia en los trabajos que realizaban los técnicos de Aerocivil, ni en el control del fluido eléctrico del aeropuerto, dado que las instalaciones de transmisión de energía eran de la Celgac S.A. (folios 216 a 220, cuaderno principal). El representante Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la

demanda, por haberse configurado la causal de hecho exclusivo de la víctima. En su criterio, de acuerdo con la experiencia del señor Ballén Bernal en su oficio, no observó la prudencia necesaria en la labor que le había sido encomendada, en cuanto a la falta de verificación de la ausencia de tensión en el circuito en el que iba a trabajar (folios 221 a 225, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 24 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, condenó a Electrolima y la Aerocivil en los términos trascritos al inicio de esta providencia. El a-quo descartó toda responsabilidad del Ministerio de Transporte y del ICEL por cuanto no existía en el proceso ninguna prueba de que estas entidades hubieran intervenido por acción u omisión

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