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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1994-01943-01(14355)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1994-01943-01(14355)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / FALTAS DEL CONTRATISTA /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DETERMINACIÓN DE

RIESGOS PREVISIBLES / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE /

REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

[L]a conducta del contratista reviste la característica de gravedad en la culpa pues, […] es claro que ni siquiera una persona negligente o poco prudente hubiera dejado sin señalizar adecuadamente la obra y los obstáculos en ella; al contratista le era previsible el resultado que se generaría, si estando la calle en construcción, con obstáculos de considerable volumen omitía la señalización adecuada para advertir el peligro […]. [S]e estima que la conducta gravemente culposa del llamado le obliga a reintegrar o reembolsar la suma de la condena pero sólo en el 50% sobre el valor total de la condena, pues como se evidencia a lo largo del proceso, mucha responsabilidad le cabe al Municipio de Honda derivada de “los deberes legales” de conservación y señalización de la vía cuando está en obra, no

pudiendo desplazar la totalidad de su deber en su contratista. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MEDIO DE

DEFENSA JUDICIAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA

PRUEBA / COCAUSACIÓN DEL DAÑO / APRECIACIÓN DEL HECHO /

REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO Loable resultan por demás los argumentos de defensa del Municipio de Honda a fin de exonerarse de responsabilidad, pero ellos están carentes de toda prueba, carga procesal que recaía en dicha entidad territorial en virtud del artículo 177 del

C. P. C.. Los medios probatorios no evidenciaron los hechos alegados como constitutivos de exoneración, ni siquiera como factor co-causal que permitiera la reducción en la apreciación del daño (art. 2.357 C. C.). Por consiguiente la sentencia apelada será revocada pues sin estarlo dio por probadas las circunstancias de embriaguez, exceso de velocidad y previsibilidad de la víctima sobre el estado de la vía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADONORMAS DE TRÁNSITO / LÍMITES DE

VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / REDUCTOR DE VELOCIDAD / OBRA PÚBLICA EN CONSTRUCCIÓN / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / EXCESO DE VELOCIDAD / FALTA DE PRUEBA /

RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / INEXISTENCIA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[E]n relación, con la distancia observada por los declarantes, debe rescatarse que el Código Nacional de Tránsito prevé que la velocidad máxima permitida en zonas urbanas es de 60 kms por hora, excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas, pero ya quedó claro que en la vía en reparación donde sucedió el accidente no existía señal sobre reducción de velocidad. Analizado entonces el acervo probatorio, la Sala encuentra que la demandada no probó el hecho del exceso de velocidad como constitutivo del exonerante de culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / MUERTE POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / GASTOS

DE LA VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / DEPENDENCIA ECONÓMICA Para la SALA [las] pruebas representan plenamente diversos hechos: que al momento de la muerte [la víctima] era una persona económicamente productiva, pues se desempeñaba en la conducción de un taxi; actividad por la cual percibía un ingreso mensual y que destinaba a mantener a su compañera permanente y al menor hijo y a pagar los estudios de derecho que cursaba. Por ende, el daño para estos dos demandantes (compañera e hijo) se probó y se concreta en la privación de la ayuda económica derivada de la actividad desempeñada, que significó la muerte de la víctima directa y de la cual ambos dependían.

ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE

EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / PRUEBA TÉCNICA /

RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL /

RUMOR PÚBLICO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS /

CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / NECROPSIA MÉDICO LEGAL /

PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ

[P]ara determinar con certeza que una persona estaba embriagada se requiere algo más que el aliento u olor alicorado o a alcohol franco, medio probatorio

técnico que hecha de menos la Sala y que le imposibilita dar por probado el estado incapacitante de embriaguez tendiente a romper el nexo causal. Se considera entonces que el Tribunal erró al encontrar probado, sin contar con medio demostrativo que el occiso estaba alicorado, porque sin mayor evaluación de la narración de los testigos en que advertían que ello lo sabían por comentarios de la gente, tomó el dicho de oídas como prueba cierta del estado de embriaguez y tomó como plena prueba el testimonio contradictorio [del declarante], cuando en realidad la necropsia sólo reportó aliento alicorado y no ordenó prueba de alcoholemia que permitiera determinar el grado de embriaguez. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL

SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN

VÍA PÚBLICA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / FALLA

EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL

PREVENTIVA DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE

TRÁNSITO / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA POR PARTICULARES /

NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA La irregularidad de conducta administrativa se encuentra además en el incumplimiento a la normatividad sobre señales temporales en las etapas de construcción y mantenimiento de la vía, pues es obvio que una cinta preventiva y

una sola valla incumplen en un todo la resolución 008408 de 2 de octubre de 1985, toda vez que la cantidad mínima de señales para avisar sobre la obra es de siete, entre ellas, la de desvío, la velocidad a observar, trabajadores en la vía, prohibición de adelantamiento, vía en construcción y la distancia a la cual el usuario la encontrará […]. La irregularidad por inadecuada señalización, entonces, es constitutiva de falla como primer presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado acreditado dentro del proceso. Por lo tanto la Sala procede a estudiar el siguiente elemento de la responsabilidad extracontractual que se depreca.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR

PELIGROSIDAD / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / EVIDENCIA DE LA

PRUEBA / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

[S]e evidencia claramente que señalización sí existía pero que era inadecuada por no estar acorde con las especificaciones que la ley dispone para casos de peligro y para la actividad en las etapas de construcción y mantenimiento de vías. Esta afirmación de la Sala en forma temprana obedece a la contundencia de las pruebas en tal sentido. [L]a primera noticia de inidoneidad la suministra el acta de

levantamiento del cadáver cuando señala claramente las apreciaciones que tuvo sobre el sitio, el funcionario que la asentó: “es de anotar que en el momento de la diligencia se observó una sola valla de señalización de la obra, la cual era movida por los curiosos de un lado hacia otro, […] fue imposible observar rastros o huellas dejadas por la moto o el occiso”.

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA

PROBADA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER / SEÑALIZACIÓN DE

OBRA PÚBLICA / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA

ADMINISTRACIÓN / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El caso se analizará bajo el título de falla probada toda vez que la demandante le atribuyó al demandado violación por omisión a sus deberes, en la señalización de la obra durante la etapa de construcción. Este título jurídico ha sido utilizado en la jurisprudencia para el análisis de los casos de daños producidos a terceros por obras públicas y en desarrollo de la función de conservación, mantenimiento y señalamiento de vías; bajo él deben demostrarse, concurrentemente, la conducta

anormal de la Administración o por retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión en el servicio; el daño con características de particular, cierto y determinado y jurídicamente tutelado por el derecho y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre la anomalía y el daño; y el Estado se exonerará cuando demuestre o la inexistencia de la falla alegada o la ausencia del nexo de causalidad, mediante el acaecimiento de una causa extraña (hecho exclusivo de la víctima o del tercero y fuerza mayor).

SENTENCIA ADVERSA / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL

TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO

SOSPECHOSO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / INTERÉS JURÍDICO

DIRECTO / VÍNCULO DE PARENTESCO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / PRUEBA CONDUCENTE / PERTINENCIA DE LA PRUEBA Como el apelante reprochó la sentencia de instancia al haber desechado los testimonios de las personas allegadas al occiso, como lo eran sus vecinos y amigos se estudiará el punto. [E]l Código de Procedimiento Civil indica que son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad “en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas” (art. 217). No obstante los vínculos legales generadores de posible impedimento para atestiguar, el posible sospechoso puede ser llamado a declarar, sólo que al momento de valorar su

dicho la apreciación y el contenido de la narración debe evaluarse con mayor drasticidad, sin que sea procedente su rechazo a priori o el desecho de su contenido como medio probatorio conducente, pertinente y útil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 217

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS

PARTES / AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Las piezas documentales, técnicas y testimoniales que reposan en dicha investigación [penal] por la muerte de [la víctima] son valorables, toda vez que las partes y además el llamado en garantía solicitaron al unísono, en el capítulo de pruebas, que se oficiara a la Unidad Seccional de Fiscalía de Honda para que remitiera copias auténticas de las diligencias preliminares originadas en el hecho de la muerte de la víctima directa. Esa conducta procesal de todos los sujetos permite evidenciar la aceptación de la prueba, haciendo posible evaluar el caso con base en esa prueba trasladada penal. Por tanto no es de recibo el argumento de la parte recurrente en cuanto acusa que los testimonios del proceso penal no fueron objeto de ratificación y por lo tanto no podían tenerse en cuenta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada de un proceso penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 2000, rad. 13116, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

/ CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA

PÚBLICA / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / DETERMINACIÓN DE RIESGOS

PREVISIBLES / UTILIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO EN MATERIA DE SEÑALIZACIÓN TEMPORAL PARA LAS ETAPAS DE CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE CARRETERAS [dispone la norma] que la función de ésta es “guiar el tránsito a tránsito a través de calles y carreteras en construcción o sometidas a procesos de conservación, donde necesariamente se ha de interrumpir el flujo continuo, el cual debe ser orientado para prevención de riesgos, tanto para los usuarios como para el personal que trabaja en la vía”; deberá permanecer en la obra durante el tiempo que duren los trabajos y se eliminará cuando la vía esté en condiciones de recibir tránsito; deben ser reflectivas o estar convenientemente iluminadas para garantizar su visibilidad en las horas de oscuridad; deben permanecer en posición correcta, limpias y legibles y ser reemplazadas o retocadas todas aquellas que por acción de agentes

externos se deterioren o ya no cumplan su función.

CONDENA CONTRA EL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A

CARGO DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PARÁMETROS

PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO /

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE

HIJO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR

[L]a sugerencia hecha por la Sala en el fallo proferido el día 6 de septiembre del 2001 sobre la imposición de condenas por perjuicio moral en un máximo de 100 salarios mínimos legales no significa que no pueda ser mayor cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra además una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral, como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades. Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, se observa, para este caso, que el perjuicio moral alegado y probado, es de gran intensidad en cuanto para los demandantes se trató de la muerte del hijo, el padre, el compañero permanente, el nieto y el hermano.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros de indemnización del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000, rad. 10867; sentencia del 18 de mayo de 2000, rad. 12053; y sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1994-01943-01(14355)

Actor: HUMBERTO REINOSO CUBILLOS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE HONDA (TOLIMA)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual dispuso, “1°. DECLÁRASE PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima o ‘Culpa de la víctima causa exclusiva del daño’, propuesta por el apoderado del llamado en garantía. 2°. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 3°. CONDÉNASE en costas a los demandantes” (fols. 152 a 153 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La presentaron los señores Humberto Reinoso Cubillos, Reinelia Saldaña de Reinoso, Bertha Cecilia y Mónica del Pilar Reinoso Saldaña; Hilda María Bobadilla, Flor María Avilés Torres y David Humberto Reinoso Avilés, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 13 de diciembre de 1994 (fols. 37 a 47

c. ppal).

B. PRETENSIONES: “PRIMERA. Declárase al Municipio de Honda (Tolima) administrativamente responsable del accidente de tránsito ocurrido en la noche del 2 al 3 de octubre

de 1993 en la calle 10 con carrera 19 de este Municipio, y en el que perdió la vida el señor Humberto Jaime Reinoso Saldaña. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE al Municipio de Honda a pagar a título de indemnización de perjuicios, morales y materiales, las siguientes sumas de dinero.

A. Por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos La cantidad de gramos oro o su equivalente en moneda nacional según certificado que sobre tal precio expedirá el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada una de las personas que se relacionan

a continuación:

1. El valor de un mil gramos oro a cada uno de los demandantes Humberto Reinoso Cubillos y Reinelia Saldaña de Reinoso, padres de Humberto Jaime

Reinoso Saldaña.

2. El valor de un mil gramos oro a cada uno de las demandantes Berta Cecilia Reinoso Saldaña y Mónica del Pilar Reinoso Saldaña, hermanas de Humberto

Jaime Reinoso Saldaña.

3. El valor de un mil gramos oro a la demandante Hilda María Bobadilla de Saldaña, abuela materna de Humberto Jaime Reinoso Saldaña.

4. El valor de un mil gramos oro a cada uno de los demandantes Flor María Avilés Torres y David Humberto Reinoso Avilés, compañera permanente e hijo

único de Humberto Jaime Reinoso Saldaña.

B. Por indemnización de perjuicios materiales

1. El cincuenta por ciento (50%) de la suma mensual de ciento ochenta mil pesos ($180.000,oo) o lo que determinare el sentenciador a la señora Flor María Avilés Torres desde el tres (03) de octubre de 1993 y por toda su vida probable, atendiendo las tablas de supervivencia y actualizando tal suma con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida que certifique el DANE, con aplicación de las matemáticas financieras y dividida en dos períodos: la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura hasta el fin de la vida probable de la beneficiaria.

2. El veinticinco por ciento (25%) de la suma mensual de ciento ochenta mil pesos ($180.000,oo), o por el mayor porcentaje que determinare el sentenciador, para el menor hijo David Humberto Reinoso Avilés, desde el tres de octubre de 1993 hasta cuando cumpla la edad de 25 años, suma que se actualizará con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida que certifique el DANE, con aplicación de las matemáticas financieras y dividida en dos períodos: la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura hasta cuando cumpla los 25 años.

C. A todas las sumas anteriores se les aplicará intereses comerciales y moratorios comerciales en términos del art. 177 del C. C. A..

D. Por concepto de gastos del proceso, incluidos los honorarios profesionales, lo que se pruebe en el juicio” (fols. 37 a 38 c. ppal).

C. HECHOS: “1. En la noche del viernes 1° de octubre de 1993, el señor Humberto Jaime

Reinoso Saldaña se trasladó en un bus intermunicipal junto con su compañera Flor María Avilés y su hijo David Humberto Reinoso Avilés de Bogotá, en donde residía, hasta la ciudad de Honda (Tolima), en donde se encontraba su casa paterna, a donde arribó hacia las 10 de la noche.

2. Al día siguiente, sábado 2 de octubre, el señor Humberto Jaime Reinoso Saldaña condujo el taxi de placas WT 2823, afiliado a la Empresa Velotax, de Honda a Ibagué y viceversa.

3. El señor Reinoso Saldaña arribó a Honda a las 8:30 p.m., encontrándose en el Parque El Carmen con los señores Álvaro Calderón y Jairo Mancilla Portela, conductores de unos taxis de propiedad de su padre, con quienes departió por espacio de cuarenta y cinco minutos aproximadamente.

4. El señor Reinoso Saldaña se dirigió a la residencia de sus padres situada en

la calle 7ª No. 23-53 de esa localidad. Cuando llegó, el señor Jesús Antonio Quintero Ramírez, un vecino, le solicitó que lo llevara en la motocicleta de la familia Reinoso Saldaña - en cuyo manejo el occiso era experto - hasta el Balneario Los Toboganes, a lo cual accedió el mencionado Reinoso Saldaña. Una vez en el Balneario el señor Quintero Ramírez invitó al señor Reinoso a participar de la reunión que allí se celebraba, éste aceptó y prometió regresar una vez que cambiara su ropa de viaje para lo cual regresó a su casa paterna.

Una vez allí llamó a una amiga común de los que ya se encontraban en el Balneario y prometió recogerla para participar de la reunión, para lo cual, ya adecuadamente vestido, partió con rumbo a la residencia de la señorita Luz Ángela Forero, en la calle 13 No. 20 A 69.

5. Aproximadamente a las 11:15 p.m., y cuando transitaba por la calle 10 a la

altura de la carrera 20 a una velocidad de unos 45 km/h en medio de la oscuridad se encontró intempestivamente con unos promontorios de tierra y de material de construcción, por lo que la motocicleta salió literalmente volando luego de trepar los promontorios, que ocultaban unas excavaciones que se encontraban en hilera a lo largo y en todo el centro de la calle. El señor Humberto Jaime Reinoso Saldaña salió despedido por los aires yendo a caer al quinto hoyo, en donde pereció instantáneamente por fractura craneana y succión medular completa.

6. Los promontorios previos a las excavaciones tenían aproximadamente 1.20 m de altura y los hoyos a que me he venido refiriendo 1.70 m de largo, 0.90 m de ancho y 1.70 m de profundidad. Al momento del accidente no había señal alguna de peligro que indicara su presencia.

7. La calle 10 por la parte que transitaba Jaime Humberto Reinoso Saldaña es de una sola vía y sobre ella en el sentido que llevaba el hoy occiso no se

colocó señal alguna. Hora después del accidente sí se cerró la calle de circulación colocando un tablero que indica precaución y una cinta plástica.

8. La noche del accidente, en una forma absurda se dispuso por la carrera 20, un cartel de precaución que reza “Municipio Honda - Obras para Usted -“. Pero

sobre la calle 10 que era la que ofrecía peligro no se dispuso prevención de ninguna naturaleza. Es más, dadas las dimensiones de los huecos esa vía debió cerrarse completamente al tránsito, cuestión que negligentemente omitió el Municipio de Honda.

9. El Municipio de Honda omitió la disposición - en el sitio y en el momento del insuceso - de las señales idóneas, o sea las que la ley y los reglamentos ordenan clara y taxativamente.

10. El Municipio de Honda concedió licencia para la construcción del ‘Condominio Iguazú’, y autorizó la construcción de catorce viviendas unifamiliares. Habiéndose realizado esta obra el acueducto del sector quedó en condiciones de insuficiencia y se hizo necesaria la ampliación del acueducto municipal.

11. El señor Humberto Jaime Reinoso Saldaña había nacido en Honda (Tolima) el 29 de abril de 1968 y contaba al momento de su muerte 25 años por lo que tenía una supervivencia probable superior a cuarenta años.

12. El señor Humberto Jaime Reinoso Saldaña era el hijo mayor del matrimonio de Humberto Reinoso Cubillos y Reinelia Saldaña y fue criado por sus padres con el amor y dedicación propios de un hogar estable. Tanto es así que aún después de haber formado una unión permanente con su compañera Flor María Avilés y procreando a su pequeño hijo David Humberto Reinoso Avilés

viajaba todos los fines de semana desde Bogotá a su ciudad natal en compañía de su propia familia a visitar a sus padres y abuela dado el amor recíproco que los unía.

13. El señor Humberto Jaime Reinoso Saldaña desde enero de 1992 hizo vida en común, bajo un mismo techo con Flor María Avilés Torres en Bogotá. Fruto de esa unión permanente lo fue su único hijo David Humberto Reinoso Avilés, nacido el 29 de mayo de 1993.

14. La pareja Reinoso Avilés llevaba vida de hogar, bajo el mismo techo junto con su pequeño hijo, en completa armonía y a su subsistencia contribuía Humberto Jaime Reinoso con el 75% de sus ingresos laborales, únicos que tenía, y como buen padre de familia atendía con amor y consagración ejemplares a quienes de él dependían.

15. La muerte de Humberto Reinoso Saldaña, ha dejado a sus padres y abuela sumidos en un profundo dolor. Asimismo su compañera ha sufrido intensamente por la pérdida” (fols. 38 a 41 c. ppal).

D. TRÁMITE PROCESAL:

1. La demanda se admitió el 31 de enero de 1995 y el auto admisorio de la misma se notificó personalmente a los señores Alcalde Municipal de Honda y Agente del Ministerio Público, los días 5 de abril de 1995 y 31 de enero anterior (fols. 48 vto y 55 c. ppal).

2. El Municipio DE HONDA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamento. Frente a la mayoría de los hechos dijo no constarle, otros los aceptó como son: la alta velocidad en la cual se desplazaba el occiso,

la existencia de las excavaciones por obras de alcantarillado; y negó el hecho de carencia de señales de peligro. Como argumentos de defensa esgrimió que desde el comienzo de la obra se colocaron señales de advertencia y alerta adecuadas; que el occiso viajaba a alta velocidad y en estado de embriaguez, circunstancias que hacen que la percepción y el entendimiento fallen y se pierdan los reflejos; que existían dos vallas de advertencia en la vía de occidente, una a 4.50 metros desde el promontorio de arena y otra a 20 metros de la primera valla y que las excavaciones o pozos tenían 3 metros de largo y entre pozo y pozo existía un tramo para pasar o zona no perforada de 2 metros. Además indicó que jurídicamente ni el Estado ni los particulares responden por las culpas propias o atribuibles a la víctima pues lo que indica el artículo 114 del Código Nacional de Tránsito es que quienes ejecuten obras o realicen operativos en las vías públicas deben instalar temporalmente los dispositivos y señales para prevenir riesgos; es decir, agrega, que es “es contratista a quien incumbe esta obligación porque es quien ejecuta y no al contratante, en este caso al Municipio de Honda”. Solicitó como pruebas, entre otras, que se oficie a la Unidad Seccional de Honda (Fiscalía Cuarenta y Ocho para que envíe COPIA DEL EXPEDIENTE QUE CONTIENE LAS DILIGENCIAS PREVIAS ADELANTADAS EN RELACIÓN CON LA MUERTE DE HUMBERTO JAIME REINOSO SALDAÑA y cuya resolución de mérito fue dictada el 23 de noviembre de 1993 (fols. 84 a 86 c. ppal).

Y llamó en garantía al contratista de la obra pública Sergio Gaitán Gómez (fols. 27 a 28 c. 2). El Tribunal admitió el llamamiento el 28 de junio de 1995, decisión que fue notificada el día 16 de agosto siguiente (fols. 29 y 34 vto. c. 2).

3. El LLAMADO EN GARANTÍA, Sergio Gaitán, contestó los escritos de llamamiento y de la demanda en un mismo memorial. Respecto al primero señaló que es improcedente toda vez que según el contrato de obra pública, él en su condición de contratista, no se obligó a responder por las eventuales indemnizaciones respecto de terceros, que tuviese que pagar al Municipio, por la razón de la ejecución del contrato de obras; tanto es así, que las garantías pactadas y aprobadas fueron de cumplimiento del contrato, prestaciones sociales, seguro colectivo de vida y de estabilidad de la obra. Frente a al segundo escrito

(la demanda), se opuso a las pretensiones por carencia de fundamento jurídico. La mayoría de los hechos fueron negados o simplemente atacados con la expresión no me consta. Aclaró que no es cierto que el occiso se hubiera encontrado intempestivamente con unos grandes promontorios de tierra y de material de construcción, porque él conocía suficientemente la vía y por tanto sabía que no era viable transitar; que en realidad el occiso conducía la moto a velocidad superior a los 60 kms/hora; que la vía estaba iluminada, tanto el sitio donde ocurrió el hecho como las vías aledañas tenían señales temporales ubicadas para demostrar los obstáculos que allí se presentaban, señalización que se hizo con anterioridad a la ocurrencia del

hecho y finalmente añadió que el occiso estudiaba en Bogotá y dependía directamente de su padre. Como argumentos de defensa expuso que en la ejecución de la obra sobre la calle 10, el llamado ubicó, como contratista, señales preventivas de tránsito y necesarias para indicar a los usuarios de la vía las limitaciones y restricciones sobre su uso, señales reglamentarias que el occiso violó a sabiendas, pues era conocedor de la existencia de las mismas por transitar frecuentemente por el lugar; inclusive el día del accidente “lo que sucede es que mi poderdante no está obligado a lo imposible; los usuarios de las vías públicas tienen el deber de respetar las prohibiciones o restricciones sobre uso de aquellas”. Propuso a título de excepción la “culpa de la víctima causa exclusiva del daño” que fundamentó en los siguientes hechos: el occiso conducía en completo estado de embriaguez una motocicleta negra sin placas a una velocidad superior a los 60 kms por hora y sin tener licencia de conducción; transitó a sabiendas por una vía en reparación que contaba con las señales preventivas, prohibitivas y restrictivas para el uso de la misma y por lo tanto violó las leyes y reglamentos; la conducción de vehículos constituye el ejercicio de una actividad peligrosa, en la cual quien la ejerce acepta el riesgo. Y concluyó que él asumió una conducta prudente porque actuó con la debida diligencia y cuidado pues ubicó las señales preventivas de tránsito en los sitios cercanos a la obra.

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