CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-02201-01(15498)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-02201-01(15498)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN
CRIMINAL / JUEZ DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL
[La DEAJ] formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, en su criterio, la obligación que se reclama debe ser cancelada con el patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta última cuenta con autonomía administrativa y financiera. Para la Sala, el citado medio exceptivo no tiene vocación de prosperar, toda vez que la providencia por la cual se está demandando, fue la proferida por un Juez de Instrucción Criminal y, por consiguiente, la legitimación en la causa por activa se encuentra radicada en cabeza de la Nación - Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial en materia de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001 exp. 12719. Ver igualmente, sentencia de 12 de diciembre de 2005, exp. 13558.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA En criterio de la Sala, no le asiste razón al tercero vinculado, puesto que no es la fecha de la última actuación del funcionario judicial que ordenó la privación de la libertad la que determina el inicio del cómputo de la caducidad, sino que, precisamente, aquél debe comenzar a contarse una vez queda ejecutoriada la providencia que decretó la absolución o su equivalente a favor del sindicado o acusado; lo anterior, en tanto sólo a partir de este último momento es que la persona detenida tiene conocimiento del daño antijurídico a ella irrogado y, por ende, es a partir de allí cuando se puede predicar que empieza el conteo del término de caducidad.
RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE
PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE En relación con un conjunto abundante de recortes de periódicos y constancias expedidas por los medios de comunicación, aportados con la demanda, en los
cuales se da cuenta, principalmente, de la detención preventiva de la señora (…), la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración, como quiera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relaciona con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. No obstante lo anterior, conviene precisar que en el caso concreto, dicho conjunto de documentos resultan apreciables en cuanto se relacionan con la magnitud del perjuicio causado a los demandantes, como quiera que a partir de los recortes de periódicos aportados, se tiene que a la señora (…) se la expuso a un escarnio público, toda vez que los mismos evidencian o demuestran que hubo unas publicaciones en su contra, lo que genera una grave afectación, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de una persona ampliamente reconocida en el departamento del Tolima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, exp.
16587. Al respecto ver igualmente: sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15.450.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN
DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN LEGAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[N]o es posible sustraerse de la existencia del daño antijurídico alegado en el asunto objeto de análisis, en tanto a partir de la sentencia de absolución penal, se tiene plena certeza de que la señora (…) no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la limitación de los derechos que le fueron afectados, en especial el de la libertad. (…) En otros términos, es posible verificar circunstancias de privación de la libertad, en las cuales la detención del asociado encuentra fundamento constitucional y legal en un determinado momento, pero este desaparece cuando el ciudadano es dejado en libertad bajo las condiciones precisadas en la ley o, bien, porque se demuestra una clara falla del servicio al momento de librar la medida coercitiva.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
/ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / OCURRENCIA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO
[D]eterminada la existencia del daño antijurídico, corresponde establecer si es posible imputar el mismo a las entidades demandadas, concretamente, a través de la aplicación de los supuestos normativos de responsabilidad objetiva consagrados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), ya que para el abogado del llamado en garantía, dicho cuerpo normativo no resultaba aplicable, en tanto la fecha del acaecimiento -imposición de la medida cautelar de detención preventiva-, el decreto ley 2700 de 1991, no estaba vigente. (…) Para la Sala, el argumento así planteado no tiene vocación de prosperar, por cuanto es verdad que para la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento las normas procesales penales vigentes, eran las contenidas en el decreto ley 050 de 1987, expedido con fundamento en la ley 52 de 1984, de facultades extraordinarias, pero lo es, igualmente, que al momento en que se ejecutorió la sentencia absolutoria, específicamente, la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esto es el 28 de marzo de
1993 -la sentencia fue proferida el 18 de los citados mes y año-, el Código Penal de 1991 ya había entrado en vigencia, pues dicho estatuto, según lo establecido en el artículo 1º transitorio, entró a regir el 1º de julio de 1992 Lo anterior, como quiera, que sólo a partir de la fecha en que queda ejecutoriada la decisión que absolvió a la sindicada, es que se reconoce el daño antijurídico y, por consiguiente, se abre paso a la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa con el fin de reclamar la correspondiente indemnización del perjuicio causado con motivo de la privación de la libertad de la cual fue objeto la demandante. (…) La norma así analizada, no hace nada distinto a preestablecer la responsabilidad patrimonial del Estado en específicos supuestos, principalmente a causa del perjuicio que representa el estar privado de la libertad, como medida cautelar del proceso penal, para luego concluir por parte del sistema judicial que el ciudadano no cometió la conducta punible, no era típica, o nunca existió.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / DECRETO LEY 050 DE 1987 / LEY 52 DE 1984 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2004, exp. 14774 y de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056..
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / JUEZ De otra parte, en cuanto se refiere a la imputación que del daño se formula al Ministerio del Interior y de Justicia, habrá lugar a absolverlo en el asunto de la referencia, toda vez que el perjuicio no le es atribuible, en tanto las providencias judiciales a partir de las cuales se ocasionó el detrimento, fueron proferidas por Jueces de la República que integran la Rama Judicial del Poder Público, circunstancia por la cual las pretensiones frente a esta entidad pública no están llamadas a prosperar. . Ahora bien, en cuanto se refiere a la responsabilidad del llamado en garantía, (…), quien se desempeñaba como Juez Octavo de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué, para la Sala no obra en el expediente prueba alguna que determine que este funcionario haya obrado con dolo o culpa grave, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, motivo por el cual habrá lugar a desestimar las pretensiones formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del señalado funcionario, como quiera que del acervo probatorio no se desprende que haya actuado con desconocimiento o ignorancia del ordenamiento jurídico; por el contrario, como se aprecia de los
hechos, al momento de proferir la medida precautelar de aseguramiento, existía prueba para dictar, en ese entonces, la detención preventiva, la cual en la etapa de juicio no se mantuvo, amén de que los requisitos para la sentencia condenatoria, no son los mismos que para cada una de las etapas que preceden el contenido de la decisión final conforme a las disposiciones procesales que en la materia regulaban las instancias de la resolución de la situación jurídica, el llamamiento a juicio, y la sentencia.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECEDENTE JUDICIAL /
ANALOGÍA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el contrario, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que
aquél se presente en su mayor grado. (…)Ahora bien, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política , debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales en privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.
CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Como quiera que el recurso de apelación, en el asunto de la referencia prosperó, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes del presente proceso, por cuanto no se evidencia que hayan actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02201-01(15498)
Actor: MARTHA ESPERANZA RAMOS ECHANDIA Y OTROS
Demandado: NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se decidió lo siguiente: “NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora” (fl. 409 cdno. ppal. - mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite en primera instancia
1. Mediante demanda presentada el 24 de marzo de 1995, Martha Esperanza Ramos de Echandía, Mary Gema Rodríguez de Ramos y Anibal Ramos Oviedo, deprecaron, en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera (fls. 78 a 100 cdno. ppal.).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones, establecidas en el acápite de la demanda intitulado “competencia y cuantía”: “Los perjuicios morales reclamados a la fecha de presentación de
esta demanda superan los TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo), si tenemos en cuenta que se pretende el reconocimiento del equivalente en pesos a MIL (1.000) gramos de oro fino, por cada uno de los demandantes y el valor del gramo oro fino supera los DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (10.000.000.oo) (sic). “En cuanto hace relación a los perjuicios materiales la demandante MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA debió cancelar por concepto de honorarios profesionales a los abogados que atendieron el proceso la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000,oo), la cual deberá ser actualizada de acuerdo a los índices de variación de precio al consumidor. “De otra parte, debe tenerse en cuenta que los peritos deberán dictaminar sobre el monto del lucro cesante y daño emergente que sufrió la doctora MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA al no poder ejercer su profesión, ni actividad alguna, como quiera que debió dedicarse de manera exclusiva y tiempo completo a atender todos los procesos judiciales y administrativos instaurados en su contra y en especial el tramitado en el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal, en el cual fué (sic) privada de la libertad como ya se denunció.” (fl. 98 cdno. ppal. - mayúsculas del texto original). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1. La doctora Martha Esperanza Ramos de Echandía, abogada de profesión, fue nombrada como Gerente de la Beneficencia del Tolima, mediante
decreto 889 del 21 de agosto de 1990, cargo que desempeñó hasta el 2 de enero de 1992, cuando se posesionó el nuevo Gobernador. 1.2. Durante su gestión, la señora Ramos de Echandía, adelantó una serie de actividades y medidas tendientes al saneamiento de la entidad pública, motivo por el cual ciertos funcionarios del mismo orden territorial -principalmente el Contralor Departamental de ese entonces-, iniciaron una campaña de persecución y desprestigio en contra de la misma, como quiera que al haber democratizado la adjudicación de las concesiones de Chance, se impidió que la empresa Seapto Ltda. mantuviera el monopolio de explotación de la concesión del juego de apuestas. 1.3. Declaradas desiertas tres licitaciones públicas, abiertas con el fin de entregar en concesión la actividad de chance (juegos de azar) en el departamento del Tolima, con fundamento legal, la doctora Martha Esperanza Ramos, en representación de la entidad pública mencionada, decidió adjudicar de manera directa a las personas que se enuncian a continuación, la explotación respectiva: Seap Huila Ltda., Seapto Ltda., Querubín Rueda Rueda, Ricardo Vergara Caicedo, y Luis Henry Varón Ochoa. 1.4. Seapto Ltda. y Luis Henry Varón Ochoa, no legalizaron sus correspondientes contratos estatales, circunstancia por la que no entraron a explotar el objeto de los mismos, por el contrario, iniciaron diferentes acciones legales tendientes a obtener la declaratoria de nulidad e ilegalidad del trámite contractual adelantado, las cuales fueron improcedentes.
1.5. El 26 de diciembre de 1991, el Juez Octavo de Instrucción Criminal de la ciudad de Ibagué, ordenó abrir la correspondiente investigación para determinar si existieron irregularidades en la celebración de los contratos de concesión de chance. Se vinculó al referido proceso penal, a la doctora Martha Esperanza Ramos de Echandía, mediante indagatoria, el 14 de enero de 1992; con el material probatorio recaudado, la investigación se cerró el 20 de abril del mismo año, y mediante providencia de 26 de mayo siguiente, se calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución acusatoria. 1.6. El 28 de mayo de 1992, se hizo efectiva la captura de la señora Ramos Echandía, la cual se prolongó por un período de 40 días. 1.7. Inicialmente, en contra de la resolución acusatoria se interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, el cual fue concedido ante los resultados negativos del primero, al ser confirmada la acusación. En las anteriores circunstancias, y ante la posibilidad de que se prolongase el trámite de la apelación y en esta forma la detención arbitraria, se renunció a la impugnación y, por consiguiente, se solicitó pasar a la etapa del juicio directamente. 1.8. Ante el Juez Penal del Circuito se solicitó el beneficio de la libertad provisional, el cual fue concedido el 7 de julio de 1992, al encontrar que se reunían los requisitos del artículo 415 del C.P.P. 1.9. El 13 de noviembre de 1992, se profiere sentencia absolutoria a favor
de Martha Esperanza Ramos de Echandía, respecto de todos los cargos imputados, por inexistencia de la conducta criminal, o por atipicidad, en los términos solicitados por el agente del Ministerio Público y los abogados defensores. 1.10. En contra de la anterior decisión, Seapto Ltda. (sociedad constituida en parte civil), interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de proveído de 18 de marzo de 1993, mediante el cual se confirmó la sentencia absolutoria y, adicionalmente, se ordenó compulsar copias para investigar la conducta del señor Nelson de Jesús Betancourt Sánchez (Gerente de Seapto Ltda.).
2. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de reparación directa a través de auto de 7 de abril de 1995 (fls. 101 cdno. ppal.); y se dispuso la
notificación a la Dirección Seccional de Carrera Judicial de la ciudad de Ibagué, oficina que no contestó la demanda, motivo por el cual, el 30 de mayo de 1995, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (fls. 106 y 107 cdno. ppal.) y, por último, mediante auto de 17 de octubre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 131 cdno. ppal.).
3. Encontrándose el expediente para proferir sentencia, el a quo, a través de proveído de 5 de febrero de 1996, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida representación de la Nación - Rama Judicial (fls. 147 a 150 cdno. ppal.).
En contra de esta decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sección el 26 de septiembre de la misma anualidad, en el sentido de revocarla -por efectos de economía procesaly, simplemente, dispuso la notificación de la demanda al Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy del Interior y de Justicia), así como al Director Ejecutivo de la Rama Judicial (fls. 166 a 171 cdno. ppal.).
4. Notificada la demanda a las precitadas entidades, las mismas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas (fls. 203 a 213 y 245 a 259 cdno. ppal.) y, adicionalmente, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial llamó en garantía al Juez Octavo de Instrucción Criminal Ambulante (fls. 1 a 5 cdno. anexo 1), llamamiento que fue admitido mediante auto de 13 de junio de 1997, y contestado tal y como se aprecia a folios 261 a 264 del cuaderno principal.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, al considerar que la obligación que se pretende en este proceso debe ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, el llamado en garantía formuló las excepciones de caducidad de la acción y de buena fe.
5. Concluida la anterior etapa procesal, por auto de 26 de agosto de 1997, el a quo, decretó las pruebas solicitadas por las partes y por el llamado en garantía (fls. 265 y 266 cdno. ppal.). Por último, mediante providencia de 26 de
febrero de 1998, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 311 cdno. ppal.). En esta etapa intervinieron, respectivamente, para reiterar los argumentos planteados en la demanda y en las contestaciones de la misma.
2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, no se logró demostrar de conformidad con el artículo 68 de la ley 270 de 1996, que el funcionario judicial investigador haya incurrido en un error al momento de proferir la medida cautelar, motivo por el cual, en este preciso evento, el daño no reviste la condición de antijurídico.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “Siendo así no siempre que hay lugar a revocar una medida de aseguramiento de detención preventiva o a una absolución lo hay a reparar el daño causado ni éste puede inferirse de la desatinada apreciación probatoria en que haya incurrido el juez para proferir dicha medida. Claro está un error de hecho puede dar lugar a una privación injusta de la libertad cuando haya sido determinante para ello como sería el caso del que el juez (sic) apoyara su decisión en una prueba que no existe en el proceso o pretermite la que allí se encontraba. Cuando se trata de aplicación de la crítica racional en la valoración de las que se han practicado, la cuestión es diferente pues entonces se tendría que aceptar que el juez de la administración se ha convertido en el de una instancia más en el
proceso penal debiendo, si así lo fuera, emprender una tarea de revisión de los fundamentos que se tuvieron para dictar la detención cautelar. “El juez en el campo de su autonomía aplica sus propios criterios valorativos los que pueden ser reexaminados en una instancia superior y a menos que se trate de una manifiesta arbitrariedad que puede llegar a constituir una vía de hecho no puede el Estado entrar a reparar un daño cuando dicha detención está vertida en una decisión judicial que está razonada y proporcionada a la situación que el juez tuvo bajo examen. “(…) Aún más, había podido suceder que el recurso de apelación que se interpuso contra el auto enjuiciatorio hubiese sido favorable a la procesada con la consiguiente revocatoria y esto por si solo no habría dado lugar a la reparación del daño causado por la detención a menos, que, se hubiesen dado los supuestos establecidos en las disposiciones atrás mencionadas. No toda detención es injusta o arbitraria por el solo hecho de su revocatoria. “No desconoce el Tribunal las incomodidades que pueden darse con una vinculación en un proceso penal y más aún en este caso cuando se trataba de una funcionaria de alta jerarquía dentro de la estructura departamental… Desafortunadamente esto solo no resulta suficiente para condenar al Estado a reparar el daño que, no hay duda, ha debido padecer, por lo menos desde el punto de vista moral pues, como se dijo antes, ese daño no es antijurídico porque ella estaba obligada a padecer las consecuencias de habérsele denunciado por un hecho concreto con mayor razón cuando provenía de otro alto funcionario estatal como el señor Contralor del Departamento y más
aún cuando el señor juez se encontró con testimonios que para él daban cierta credibilidad. Luego no puede decirse que él incumplió con sus deberes y obligaciones por haber dictado la providencia pues la ley le otorgó la competencia así como la facultad de valorar las pruebas y esto se hizo, por lo menos razonadamente según se desprende del conjunto de la decisión adoptada. “De lo expuesto queda para este Tribunal claro que no hubo error jurisdiccional debiéndose absolver a la Nación y por ende no habiendo lugar a resolver sobre el llamamiento en garantía.” (fls. 401 a 409 cdno. ppal.).
3. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia (fls. 412 a 414 cdno. ppal.); éste fue admitido mediante providencia de 18 de septiembre de 1998 (fl. 428 cdno. ppal.).
Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados a través del siguiente razonamiento: 3.1. El mandato del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (1991) es suficientemente claro y no se presta para interpretaciones como la deducida en la sentencia impugnada. La norma en comento consagra un claro ejemplo de responsabilidad objetiva, en la cual presentándose los supuestos fácticos de la misma, sólo procede su declaratoria, sin mayores elucubraciones, so pretexto de interpretar su verdadero sentido. 3.2. Es suficiente la lectura del artículo citado, para concluir que existe privación injusta de la libertad siempre que en decisión definitiva se exonere al sindicado que ha sido privado de su libertad, por cualquiera de estas tres razones:
- bien porque el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) no constituía conducta punible; eventos éstos en los cuales el precepto señala que el detenido tendrá derecho a ser indemnizado.
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia Mediante auto de 6 de octubre de 1998, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 430 cdno. ppal.) Intervinieron en esta etapa procesal todas las partes del proceso, bien para censurar el fallo recurrido, o para solicitar su confirmatoria. El Ministerio Público guardó silencio. 4.1. Parte actora En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, adicionalmente, puntualizó que el artículo 414 del C.P.P., vigente a la fecha de los hechos, establecía un típico evento de responsabilidad objetiva del Estado, en esas hipótesis no se requiere demostrar la existencia de una falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna relevancia la determinación de si en la decisión que ordenó la privación de la libertad hubo o no error jurisdiccional, y no es posible que la entidad demandada se exonere de responsabilidad con la prueba de la diligencia, que en este caso se traduciría en la acreditación de que la providencia estuvo ajustada a la ley (fls. 434 a 438 cdno. ppal.) 4.2. Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fundamentó sus alegaciones finales en el razonamiento que se presenta a
continuación (fls. 432 y 433 cdno. ppal.):
4.2.1. El artículo 68 de la ley 270 de 1996, consagra la posibilidad de demandar al Estado para la reparación de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, pero se le da una relevancia significativa al término “injustamente”, motivo por el cual la actuación judicial deberá ser abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y, por lo tanto, sin razonamiento alguno. 4.2.2. La aplicabilidad de la norma señalada en el numeral anterior, debe contemplarse dentro de los términos fijados y proporcionados por
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