CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-02349-01(15725)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-02349-01(15725)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RESPONSABILIDAD MEDICA - Carga de la prueba / RESPONSABILIDAD MEDICA - Indicios. Libertad probatoria En relación con los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por el acto médico, la jurisprudencia de la Corporación ha acogido de manera sucesiva diferentes reglas, con el fin de hallar un punto de equilibrio en un tema que resulta de gran complejidad. Así se ha pasado por: (i) exigir al actor la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, porque la obligación es de medio; (ii) presumir la falla del servicio médico, en aplicación del artículo 1604 del Código Civil; (iii) presumir la falla del servicio médico, por considerar que las entidades se hallaban en mayor posibilidad de explicar y demostrar el tratamiento que aplicaron al paciente, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, y (iv) distribuir las cargas probatorias en cada caso concreto, luego de establecer cuál de las partes tenía mejores posibilidades de su aporte. No obstante, la Sala de manera reciente, ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica corresponde a la parte demandante acreditar todos los elementos que la configuran, para lo cual resultan admisibles todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso. De igual manera, en cuanto a la prueba del vínculo causal, se acogió en una época el criterio de que cuando resultara imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los
conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía conformarse con la probabilidad de su existencia, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducían a ‘un grado suficiente de probabilidad”, que permita tenerlo por establecido. Con posterioridad se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar responsabilidad a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios. En consecuencia, como se viene exponiendo, para deducir la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos cuando medie una intervención médica, la víctima del daño que pretenda la reparación correrá con la carga de demostrar la falla en la atención y que esa falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto médico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos podrá lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos. Nota de relatoría: Ver, Sentencia del 3 de mayo de 1999, exp: 11.169 y sentencias de 14
de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. RESPONSABILIDAD MEDICA - Pérdida de oportunidad. Acreditación Para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado por “pérdida de oportunidad” en materia de responsabilidad médica, se requiere acreditar: (i) Que la entidad obligada a brindar el servicio médico requerido incurrió en una falla del servicio por haber omitido el cumplimiento de su obligación o haber brindado el servicio de manera tardía o inadecuada. Debe destacarse que, conforme a lo sostenido por la Sala, la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. (ii) Que la persona que demandó el servicio médico tenía serias probabilidades de recuperar o mejorar su estado de salud, con una adecuada y oportuna intervención médica, porque el daño, en este tipo de eventos no es la muerte, la invalidez, la incapacidad, sino la frustración de la probabilidad de conservar la vida o recuperar las salud, si se hubiera prestado al paciente un tratamiento oportuno y adecuado. (iii) Que la falla del servicio médico
frustró esa probabilidad. Debe quedar establecido el nexo causal entre la falla médica y la pérdida de la oportunidad que tenía el paciente de curarse, porque si se establece que la causa del daño fue la condición misma del estado del paciente y no la omisión o error médico, no hay lugar a considerar que existió pérdida de oportunidad. Por eso, la Sala viene insistiendo de manera reciente en que la pérdida de oportunidad no es un sucedáneo para la solución de los problemas que surjan en relación con la demostración del nexo causal. (iv) El monto de la indemnización estará determinado por las posibilidades concretas que en términos porcentuales podía tener la persona de recuperar o mejorar su salud. Nota de relatoría: Ver, sentencias de 25 de mayo de 2006, exp. 15.836 y de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405;
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02349-01(15725)
Actor: LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA Y OTROS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -APELACIONDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de agosto de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda interpuesta por
los señores Luis Antonio Alvarado Pantoja y otros, en contra del Hospital Federico LLeras Acosta, providencia que será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores LUÍS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, quien actúa en nombre propio y, además, junto con la señora NIMIA INÉS GÓMEZ DE ALVARADO, en representación de los menores CAMILO ALEJANDRO y MARGARITA MARÍA ALVARADO GÓMEZ; los señores MANUEL, LUÍS FERNANDO y DIEGO ALVARADO ORTIZ, y la señora CLAUDIA GUZMÁN MONTES, quien obra en nombre propio y en representación de los menores CLARA SILVIA y MARIO ALEJANDRO ALVARADO GUZMÁN, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron con la muerte del señor MARIO ERNESTO ALVARADO ORTIZ, ocurrida el 10 de mayo de 1993, como consecuencia de una falla médica.
A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, y (ii) por perjuicios materiales, a favor de
la señora Claudia Inés Guzmán Montes y sus hijos Claudia Silvia y Mario Alejandro una indemnización que habría de liquidarse, con base en la suma de $500.000, o del mayor valor que determine el fallador, de los cuales se tomará el 50% para la primera, que se liquidará por el término de su vida, y el 25% para cada uno de los menores, que se liquidará hasta la fecha en la cual cumplan los 25 años de edad, y en ambos casos desde el día de ocurrencia del hecho, con aplicación de las matemáticas financieras.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: aproximadamente a las 6:45 p.m., del 9 de mayo de 1993, el señor Ernesto Alvarado Ortiz se desplazaba en su motocicleta en la ciudad de Ibagué, con destino a su residencia. A la altura del terminal de transporte, la joven Norma Constanza Moreno Ramos atravesó la avenida, sin advertir la motocicleta, que la arrolló. Los señores Mario Ernesto y Norma Constanza resultaron heridos en la colisión y ambos quedaron inconcientes. El primero fue trasladado al Hospital Federico LLeras Acosta, por el agente de la Policía José de Jesús Cardona y la señora Dolly Ayala de Pedraza, quien casualmente pasaba por el lugar y era empleada de dicho hospital. Ella consiguió una camilla para el herido, porque ningún funcionario del centro asistencial lo recibió. En la evaluación médica inicial del paciente se le diagnosticó: trauma craneoencefálico moderado, fractura fosa media izquierda y fractura huesos propios de la nariz.
Con ese diagnóstico, se le practicó un taponamiento en la nariz y se le dejó en
manos del médico interno de neurocirugía, cuya intervención se limitó a llamar al jefe de esa Sección, quien acudió a las 9:00 p.m., examinó al paciente y dispuso la práctica de una radiografía y una arteriografía, que no se pudieron tomar porque no había anestesiólogo disponible en el hospital, por lo que simplemente se le dejó en observación. El médico regresó a las 7:00 de la mañana siguiente y al ver la gravedad del señor Mario Ernesto dispuso la práctica urgente de una escanografía cerebral, que era el examen indicado desde el comienzo, pero que no se había ordenado porque no hubo quien lo costeara, según lo informó el mismo profesional a sus familiares. Luego se ordenó el traslado del paciente a la sala de cuidados intensivos, porque requería respirador, pero éste falleció al parecer a las 8:30 a.m. Se afirmó en la demanda que el hecho era imputable al Hospital demandado porque no se le practicó el examen médico que hubiera permitido el diagnostico acertado de la lesión, esto porque el hospital no disponía de un equipo tan convencional, que desde hacía 15 años era de uso común en los centros hospitalarios privados y porque, además, no se realizó ninguna gestión para ubicar a la familia del lesionado, a pesar de que éste portaba los documentos que lo identificaban y una libreta en la que se hallaban anotados los números telefónicos de varios familiares y amigos, quienes hubieran dispuesto su traslado a un centro asistencial que contara con los elementos que la ciencia médica exigía para ese momento.
3. La oposición de la demandada
La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Adujo que: (i) conforme al proceso penal que se siguió en contra de los médicos y del personal auxiliar de ese centro asistencial, no era necesario que se le practicara la tomografía al paciente, de acuerdo con el diagnóstico inicial, para cuya práctica si bien era cierto que el Hospital no contaba con el equipo, sí existía un convenio con las clínicas Minerva y Tolima, donde eran trasladados los pacientes en tales eventos; (ii) el señor Alvarado Ortiz no falleció por culpa, impericia o negligencia del Hospital, sino porque las lesiones que recibió eran de tal gravedad, por haberle interesado órganos vitales, que la muerte era inevitable, y (iii) ninguna incidencia causal tenía el hecho de que se le hubiera informado o no a los familiares del lesionado su estado de salud, porque la intervención de los mismos no hubiera evitado el fatal desenlace.
5. La sentencia recurrida El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda por considerar que, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, había quedado demostrado que la entidad había brindado al señor Mario Ernesto Alvarado Ortiz una atención médica oportuna y adecuada y que la carencia del equipo especializado para la toma de la tomografía axial computarizada no fue la causa eficiente de su muerte, que sí lo fue, en cambio, la severidad e irreparabilidad de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
Agregó que el dar aviso del hecho a los familiares del lesionado no era una obligación de la entidad demandada, pero que aunque así lo fuera, esa omisión no
tuvo ninguna incidencia causal en el resultado, porque, insistió, el no haberle tomado el examen no fue la causa eficiente del daño. Finalmente, consideró que no prosperaba la objeción del informe técnico que rindió el Instituto de Medicina Legal sobre la causa de la muerte porque el mismo tenía un alto valor probatorio, en cuanto fue rendido por una entidad pública con especialidad en la materia, que fue creada, justamente, con el fin de brindar apoyo a la Administración de Justicia.
6. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) Actuando en sentido contrario al criterio jurisprudencial que acepta la presunción de la falla del servicio médico asistencial, el cual se citó en el mismo fallo, el a quo tomó su decisión únicamente con base en el dictamen rendido por el médico del Instituto de Medicina Legal, dejando de lado todo el abundante material probatorio que acredita la negligencia del personal médico, paramédico y administrativo, con lo cual convirtió al perito en juez de la causa. (ii) Tampoco le merecieron al a quo ningún comentario las conclusiones a las cuales llegó la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, según las cuales eran innegables las deficiencias técnicas y humanas del Hospital Federico LLeras. (iii) No era cierto que los testimonios que obraran en el expediente no aportaran nada a la investigación; por el contrario, los quince testigos que declararon en el
proceso disciplinario dieron cuenta de las negligencias y omisiones en la atención prestada al señor Mario Ernesto Arévalo, fallas que fueron confirmadas con el testimonio rendido por las enfermeras y la historia clínica del paciente. (iv) El a quo citó parcialmente el concepto del médico legista, en vez de valorarlo en su integridad, porque en relación con la pregunta sobre la sobrevivencia de la víctima después de la lesión, el perito dijo que eso era imposible de precisar por cuanto dependía de la intensidad y severidad del trauma recibido, del daño intracerebral y de la forma como fue trasladada la víctima al hospital, así como del tratamiento recibido, del cual afirmó no tener ningún dato porque durante el procedimiento de necropsia no se encontró dicha historia. (v) Según el diagnóstico inicial, el señor Alvarado Cruz sufrió un trauma cráneoencefálico moderado; no obstante, el paciente falleció. Esto significa que, o bien el diagnóstico fue desacertado, o bien el tratamiento que se le siguió fue inadecuado. En cualquiera de estos casos se revela la falla en la prestación del servicio médico.
7. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante, quien insistió en que conforme a la jurisprudencia adoptada por la Corporación, en materia de responsabilidad médica, correspondía a la entidad demandada demostrar la diligencia y cuidado en la atención que le brindó al paciente; pero que en el caso concreto, por el contrario, se estableció que el hospital no contaba con los medios técnico científicos que se requerían, ni se dio cumplimiento al reglamento interno de la entidad que disponía que el auxiliar de
urgencias debía comunicar a los familiares del lesionado su estado de salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido contra el Hospital Federico LLeras Acosta, que para el momento de los hechos era
una Empresa Social del Estado1.
2. La existencia del daño El señor Mario Ernesto Alvarado Ortiz falleció el 10 de mayo de 1993, en el municipio de Ibagué, Tolima. Ese hecho se acreditó con los siguientes documentos:
(i) acta de la diligencia de levantamiento del cadáver practicado por la Fiscalía Primera Permanente Delegada ante el C.T.I. de Ibagué (fl. 114 C-3); (ii) la necropsia médicolegal practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional del Tolima (fls. 111-113 C-3), y (iii) certificado del registro civil de la defunción (fl. 9 C-1). La muerte del señor Alvarado Ortiz produjo daño a los demandantes, quienes acreditaron ser su padre, sus hermanos, su compañera permanente y sus hijos. En 1 En la página oficial de la entidad: http://www.hflleras.gov.co, consta que el Hospital Federico LLeras Acosta es una entidad pública descentralizada del orden departamental, de categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa , adscrita a la Dirección Seccional de Salud, organizado mediante la ordenanza No. 086 de diciembre 28 de 1994, que transformó la Institución en Empresa Social del Estado, de
conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. efecto, obran: (i) copia auténtica de los folios de los registros civiles de nacimiento del occiso y de los señores Manuel, Luís Fernando y Diego Alvarado Ortiz, en los cuales figuran como hijos de los señores Luís Antonio Alvarado Pantoja y Clara Ortiz Vidales (fls. 8 y 11-13 C-1); (ii) copia auténtica de los folios de los registros civiles de nacimiento de Camilo Alejandro y Margarita María Alvarado Gómez, en los cuales figuran como hijos de los señores Luís Antonio Alvarado Pantoja y Nimia Inés Gómez (fls. 14 y 15 C-1); (iii) copia auténtica de los folios de los registros civiles de Clara Silvia y Mario Alejandro Alvarado Guzmán, en los cuales figuran como hijos de los señores Mario Ernesto Alvarado y Claudia Guzmán (fls. 18-19 C1) La señora Claudia Guzmán Montes demostró ser la compañera permanente del occiso y también acreditó que éste velaba por su sostenimiento y por el de sus hijos. Así lo afirmaron los señores Manuel Antonio López Barreto, Rubén Mejía Botero y Alvaro Francisco Parga Grimaldo (fls. 1-12 C-3), quienes aseguraron que eran amigos de la familia del occiso y por eso les constaban esos hechos. De igual manera, los señores Carlos Antonio Zambrano Sáez, Guillermo Díaz Hernández y Luís Fernando Méndez Escobar se refirieron a la capacidad económica del fallecido, derivada del ejercicio de su profesión de comerciante (fls. 14-17 y 42-44
C-3), hecho que afirmaron les constaba por la amistad que tuvieron con el occiso y por haber tenido relaciones comerciales con éste. La demostración de la calidad de compañera permanente y del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre el fallecido y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.
4. La responsabilidad médica En relación con los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por el acto médico, la jurisprudencia de la Corporación ha acogido de manera sucesiva diferentes reglas, con el fin de hallar un punto de equilibrio en un tema que resulta de gran complejidad. Así se ha pasado por: (i) exigir al actor la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, porque la obligación es de medio; (ii) presumir la falla del servicio médico, en aplicación del artículo 1604 del Código Civil;
(iii) presumir la falla del servicio médico, por considerar que las entidades se hallaban en mayor posibilidad de explicar y demostrar el tratamiento que aplicaron al paciente, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, y (iv) distribuir las cargas probatorias en cada caso concreto, luego de establecer cuál de las partes tenía mejores posibilidades de su aporte. No obstante, la Sala de manera reciente, ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica corresponde a la parte demandante acreditar todos los elementos que la configuran, para lo cual resultan admisibles todos los medios
probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso. De igual manera, en cuanto a la prueba del vínculo causal, se acogió en una época el criterio de que cuando resultara imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía conformarse con la probabilidad de su existencia2, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducían a ‘un grado suficiente de probabilidad’3”, que permita tenerlo por establecido. Con posterioridad se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar responsabilidad a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios4. 2 Cfr. RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42. 3 ? Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia.
Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida...haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”. Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Sentencia del 3 de mayo de 1999, exp: 11.169. 4 ? Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. Por eso, de manera más reciente concluyó la Sala que: “…en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esa actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste
constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente”5. En consecuencia, como se viene exponiendo, para deducir la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos cuando medie una intervención médica, la víctima del daño que pretenda la reparación correrá con la carga de demostrar la falla en la atención y que esa falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto médico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos podrá lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos.
5. La responsabilidad de la entidad demandada en el caso concreto 5.1. Se advierte en forma previa que para resolver el litigio se valorarán: (i) las copias de los documentos trasladados a solicitud de la parte demandante, de la investigación disciplinaria que se adelantó contra varios médicos y auxiliares del Hospital Federico LLeras por las posibles faltas en la atención médica que se brindó al señor Mario Ernesto, que fueron enviadas al expediente por el Secretario de la Procuraduría Departamental del Tolima, de las cuales hacen parte, entre otras, la copia de la historia clínica seguida al paciente en el Hospital Federico LLeras Acosta de Ibagué y la decisión que tomó la Fiscalía Cuarta de la Unidad Primera de Vida en la investigación que se inició en contra de los mismos funcionarios por el
presunto delito de homicidio culposo (fl. 45 C-3 y cuadernos 4 y 5); (ii) la decisión 5 Ver sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772. de primera instancia adoptada en el proceso disciplinario, que fue enviada en copia auténtica, en respuesta al oficio del a quo, por el Secretario de la Procuraduría Departamental del Tolima, quien advirtió que la decisión se hallaba en consulta ante la Procuraduría Departamental del Tolima (fls. 117 C-7), (iii) el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de la necropsia y su ampliación, así como el resultado del análisis de alcoholemia, enviados al expediente por el Director de la Seccional del Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 111-117 C-3), (iv) las pruebas testimoniales y periciales practicadas en este proceso, y las demás documentales traídas por las partes en copia auténtica en las oportunidades procesales correspondientes, así como las pruebas indiciarias que puedan construirse con fundamento en todos los medios de prueba relacionados. 5.2. Con fundamento en dichas pruebas quedó acreditado que el señor Mario Ernesto Alvarado Ortiz sufrió un accidente de tránsito, en la cual se golpeó el cráneo y que ese golpe le produjo un daño que fue la causa final de su muerte. En efecto, en el informe presentado el 10 de enero de 1993, por el agente de la Policía José de Jesús Contreras Cárdenas de la Sección Tránsito del Departamento de Policía del Tolima, en el cual dejó a disposición una motocicleta (fl. 72 C-3), se
dio cuenta del accidente en el cual había participado el señor Ernesto Alvarado como conductor de ese vehículo, en los siguientes términos: “El día de ayer 090593 siendo las 18:50 horas en la Avenida Ferrocarril, frente al No. 20-401, mencionado vehículo arrolló a la joven MARÍA CONSTANZA MORENO…Al llegar al lugar del accidente, los heridos ya habían sido trasladados a recibir atención médica, ubicando en el Hospital Federico LLeras Acosta a la mencionada joven y según dictamen del médico presenta herida frontal lado izquierdo y laceración pómulo el mismo lado”. En el Libro de Anotaciones que se llevaba en el Hospital Federico LLeras Acosta fl. 47 C-3), se dejó la siguiente constancia: Fecha Hora Asunt Anotaciones o 09-0519:0 Herido N.N. aproximadamente 50 años de edad. 93 0 Anterior fue traído del CAI 5 terminal, ya Ernesto que fue atropellado por un carro Alvarad fantasma. Anterior presenta trauma en o Ortiz diferentes partes de la cara. Se desconocen hasta el momento móviles y agresor. Según la historia clínica abierta el señor Mario Ernesto Alvarado Ortiz en el Hospital demandado, éste fue llevado al servicio de urgencias de ese centro asistencial el 9 de mayo de 1993, a las 19:03, por traumatismo craneoencefálico (fl. 7 C-4). La primera impresión diagnóstica que se obtuvo del paciente en ese centro asistencia fue: trauma craneoencefálico moderado; fractura de fosa media; fractura de huesos
nasales; epistaxis. En la necropsia médico legal practicada al paciente se concluyó que su muerte se produjo por “laceración cerebral temporal izquierda y hematoma subdural temporal izquierdo agudo provocado por elemento contundente” (fls. 111-113 C-3). 5.3. La parte demandante imputa la muerte del señor Mario Ernesto Alvarado al servicio médico que le fue prestado por el Hospital Federico LLeras Acosta, el cual califica como inadecuado e inoportuno, por no haberle practicado una tomografía axial computarizada (TAC), pues asegura que con ese examen se hubiera obtenido un diagnóstico acertado de la lesión, lo cual hubiera permito brindarle un adecuado y oportuno tratamiento y por ende, evitar que la lesión le causara la muerte, y porque, además, si la entidad hospitalaria no contaba con los recursos técnicos para la práctica del examen, al menos debió avisar a la familia que el paciente se hallaba en la institución para que ésta pudieran trasladarlo a un centro asistencial debidamente dotado. La entidad demandada alegó en su favor que la atención que le brindó al paciente fue adecuada y oportuna y que si bien no se le practicó el TAC, ello se debió a que inicialmente no se consideró necesario y, posteriormente, no fue posible su práctica porque su evolución fue rápida, hacia un irreversible deterioro, como consecuencia de la gravedad de la lesión que sufrió; además, que si bien la institución no contaba con el equipo para la práctica del examen, sí había celebrado convenio con entidades hospitalarias que lo poseían y, finalmente, que la intervención de los
familiare
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